Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 567/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 133/2012 de 16 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 567/2012
Núm. Cendoj: 28079370132012100583
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00567/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0002150 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 133 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 856 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de MAJADAHONDA
De: Trinidad
Procurador: DOLORES UROZ MORENO
Contra: ROZAS INDUSTRIAL S.A., ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: FRANCISCA INMACULADA IZQUIERDO LABELLA, ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DOÑA Trinidad , representado por la Procuradora Dª Dolores Uroz Moreno y asistido del Letrado D. Hermógenes Legido Díaz, de otra, como demandado-apelante ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y RESASEGUROS, representado por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López y asistido del Letrado D. Ignacio Vellón Fernández, y de otra, como demandado-apelado ROZAS INDUSTRIAL, S.A., representado por la Procuradora Dª Francisca Izquierdo Labella y asistido de la Letrada Dª Julia Rubio Aparicio.
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Majadahonda, en el indicado procedimiento de juicio ordinario 856/10 (en el que es demandante doña Trinidad y demandadas Rozas Industrial S.A. y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.), se dictó, con fecha 27 de septiembre de 2011, sentencia con Fallo del siguiente tenor:
'Que estimando las excepciones de prescripción respecto de ambas codemandadas y falta de legitimación pasiva de la demandada Rozas Industrial S.A., y, en consecuencia, desestimando la demanda formulada en nombre de DOÑA Trinidad contra ROZAS INDUSTRIAL S.A. Y ALLIANZ C.S.R. SA, debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a dichas demandadas de la reclamación contra ellas formulada en este procedimiento, sin hacer expresa condena en costas'.
SEGUNDO.Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la actora, doña Trinidad . Tanto Rozas Industrial S.A. como Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. han impugnado la sentencia en lo desfavorable en relación con el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.
TERCERO.Las actuaciones se registraron en esta Audiencia Provincial el 13 de febrero de 2012. Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 7 de noviembre de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.El Tribunal rechaza los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.A consecuencia de caída de altura de la demandante, doña Trinidad , contando 19 años de edad (como nacida el NUM000 de 1986), en un registro o arqueta del alcantarillado, sin protección ni señalización, en la calle V (luego calle Bruselas), en el polígono industrial Európolis, en el municipio de Las Rozas (Madrid), hecho ocurrido sobre las 0,15 horas del 1 de octubre de 2006, la actora sufrió graves lesiones y secuelas, por las que formula la demanda del presente proceso contra Rozas Industrial S.A. (Rozas Industrial desde ahora, promotora de las edificaciones realizadas en las parcelas colindantes al lugar del siniestro, que se hallaban valladas a la espera de concesión de licencia de primera ocupación, reputándola responsable de que el hueco de alcantarillado se hallase abierto sin medida alguna de seguridad) y la aseguradora de la responsabilidad civil de esta última mercantil, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (Allianz en lo sucesivo), en reclamación de 235.014,72 euros por los conceptos siguientes:
Por 15 días de hospitalización
(a 64,57 euros por día). 968,55 euros.
Por 474 días de incapacidad
temporal impeditivos (a 52,47
euros por día). 24.870,789 euros.
Por 111 días de incapacidad
temporal no impeditivos
(a 28,26 euros por día). 3.136,86 euros.
Por secuelas funcionales.
En rodilla derecha, 3 puntos;
en tobillo derecho, 3 puntos;
en tobillo izquierdo, 10 puntos;
y en columna vertebral, 4 puntos.
Total, 20 puntos a 1.233,67 euros. 24.673,40 euros.
Por perjuicio estético. 10
puntos a 923,24 euros. 9.232,40 euros.
Factor de corrección (10 por ciento). 6.288,19 euros.
Incapacidad permanente total. 86.158,38 euros.
Daños morales. 60.000,00 euros.
Gastos. 19.685,16 euros.
La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda, al apreciar (-1.-) prescripción de la acción, tanto de la ejercitada contra la empresa Rozas Industrial como de la que se hace valer frente a la aseguradora, y (-2.-) falta de legitimación pasiva ad causam-falta de responsabilidad por falta de relación con la causa del daño- de Rozas Industrial.
Recurre en apelación dicha sentencia la actora, a través de las alegaciones siguientes:
[-Primera.-] Error de la juzgadora a quoen la apreciación de las pruebas.
[-I.-] Sobre la excepción de prescripción.
[-II.-] Sobre la excepción de falta de legitimación pasiva.
[-III.-] Sobre los documentos 405, 410 y otros de los de la demanda. La doctrina de los actos propios.
[-IV.-] Sobre el lugar donde ocurre el accidente. Sobre la calle V (hoy calle Bruselas) y sobre las calles Castillo de Arévalo y Castillo de Fuensaldaña. El informe del cuerpo de Policía Local de Las Rozas del documento 13 de los de la demanda. Sobre la declaración del testigo don Edmundo . Sobre las conclusiones a que llega la juzgadora a quoen relación con la inmediata colocación de una tapa en la alcantarilla, recibiéndola o recubriendo su entorno con cemento.
[-Segunda.-] Sobre el fondo del asunto.
[-Tercera.-] Sobre las costas.
Por lo demás, la sentencia ha sido impugnada en lo desfavorable (en relación con el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia) por Rozas Industrial y por Allianz.
TERCERO.Si el plazo de prescripción del artículo 1968 del Código Civil (en relación con el artículo 1902 del mismo cuerpo legislativo) hubiese empezado a correr el 1 de octubre de 2006 y se hubiese interrumpido por las reclamaciones extrajudiciales contenidas en los burofaxesde 28 de septiembre de 2007 (documentos 402 al 404 y 423 al 425 de los de la demanda) y de 26 de septiembre de 2008 (documentos 407, 408, 426 y 427 de los de la demanda), indudablemente la acción de la perjudicada frente a la pretendida causante del daño ( artículo 1902 del Código Civil ) y su aseguradora de responsabilidad civil ( artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro ) se hallaría prescrita el 29 de septiembre de 2009, que es cuando se cursan a las demandadas los últimos burofaxes(documentos 411 al 419 y 429 al 431 de los de la demanda). Porque, interrumpida la prescripción ( artículo 1973 del Código Civil ) el 26 de septiembre de 2008, el plazo de un año volvería a correr de nuevo a partir de la fecha de la interrupción, esto es, desde el 26 de septiembre de 2007, sin que los efectos de la interrupción se trasladen al día del vencimiento del plazo, que hubiese sido el 1 de de octubre de 2008, contados dos años de fecha a fecha desde la producción del siniestro.
No obstante, constatamos que las acciones no han prescrito, porque el plazo comienza correr desde que lo supo el agraviado ( artículo 1968 del Código Civil ), lo que se concilia con la regla del artículo 1969 del mismo cuerpo legal -'desde el día en que (las acciones) pudieron ejercitarse'- y en un caso como el presente de daños consistentes en lesiones y secuelas el perjudicado no conoce la auténtica entidad del mal y no puede ejercitar cumplidamente la acción resarcitoria, sino cuando puede concretarse la consistencia final del daño sufrido.
Como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2003 :
'Es reiterada doctrina de esta Sala la expresiva de que no puede entenderse como fecha inicial del cómputo, dies a quo, la del alta en la enfermedad cuando quedan secuelas, sino la de la determinación invalidante de éstas, pues hasta que se sabe su alcance no puede reclamarse en base a ellas, así como que, tratándose de reclamación por lesiones, se computa el plazo prescriptivo a partir de la determinación del quebranto padecido (Ss. de 24 junio y 13 julio 2000, con cita de anteriores),
Y en la de 7 de octubre de 2009:
'...cuando, como en este caso, el demandante no se hubiera conformado en su día con la resolución administrativa correspondiente sobre el grado de su incapacidad, la jurisprudencia, sin dejar de aplicar la misma doctrina de la que parten las sentencias anteriormente citadas, toma como día inicial del cómputo aquel en el que se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo quebranto sufrido y cuantificar con claridad y precisión, como exigen los arts. 253 y 254.4 LEC de 2000 y resulta del art. 219 de la misma ley al tratar de las sentencias con reserva de liquidación, la indemnización pretendida, ya que, como en el recurso se alega en relación con el concreto caso examinado, el daño es mayor si incapacita para todo tipo de trabajo que si sólo incapacita para determinados trabajos, y precisamente sobre esta cuestión versó la controversia del proceso seguido ante el orden jurisdiccional social.
'Así, la sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. 2186/99 ), sobre un caso en el que el perjudicado acudió al orden jurisdiccional social porque la Dirección Provincial del INSS no había aceptado la propuesta de la Unidad de Valoración Médica y había rechazado declarar su situación de invalidez, fija como día inicial el de la firmeza de la sentencia del orden social que declaró la invalidez, porque 'sólo entonces se dispone de un dato -incapacidad- que afecta esencialmente a la determinación del daño padecido'. Y la sentencia de 20 de septiembre de 2006 (rec. 4546/99 ), sobre un caso de impugnación de la resolución en la que, dejando sin efecto la anterior, se reconoce la invalidez permanente parcial, fija el día inicial del cómputo en la fecha de la segunda resolución, no de la primera, pues sólo entonces se tuvo un conocimiento cierto, seguro y exacto de la entidad del daño o 'determinación invalidante de las secuelas', de modo que 'cuando se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador' es preciso disponer 'de un dato -incapacidad- que afecte esencialmente a la determinación del daño padecido', doctrina que en definitiva se aplica por la ya citada sentencia de 3 de octubre de 2006 (rec. 4265/99 ) para fijar el día inicial en la fecha de la declaración de minusvalía, y también por la sentencia de 22 de julio de 2008 (rec. 430/02 ) para adoptar una solución similar.
'No se trata, por tanto, de un problema de interrupción de la prescripción (...), sino del momento mismo en que comienza a correr el plazo de prescripción de la acción civil en virtud de la definitiva determinación del daño sufrido por el perjudicado'.
Doctrina que, aplicada al presente caso, hace que el plazo de prescripción no comenzase a correr hasta el 26 de enero de 2010, que es cuando al Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dicta la sentencia de suplicación, confirmando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual que había decretado en sentencia de 12 de marzo de 2009 el Juzgado de lo Social número Uno de los de Castellón (documentos 58 y 57 de los de la demanda). En consecuencia, iniciándose el plazo de un año de prescripción dicho 26 de enero de 2010, no había el mismo transcurrido el 17 de septiembre de 2010, que fue cuando se interpuso la demanda.
Estimamos el motivo contenido en el apartado [-I.-] de la alegación primera del recurso.
CUARTO.Es en el proceso hecho incontrovertido que el siniestro se origina por hallarse una arqueta o registro de alcantarillado, en la calle V (luego Bruselas) de Las Rozas sin protección o con protección inestable, lo que facultó, de noche y sin iluminación, la caída de doña Trinidad , precipitándose hasta el fondo del hueco, con la producción de las lesiones y secuelas de estos autos. La cuestión sometida a la consideración de la juzgadora a quoen la primera instancia y, ahora, a la de este Tribunal de apelación es la existencia de una relación entre la apertura sin protección y la obra titularidad de Rozas Industrial, que se ultimaba en la parcela inmediata (existía ya certificación de fin de obra de seis días antes -de 25 de septiembre de 2006, visada el 26, documento 7 de los de la contestación de Rozas Industrial-, y se estaba a la espera del otorgamiento de la licencia de primera ocupación; se dice que la obra se ultimaba porque la certificación de fin de obra no excluye la existencia de acabados y repasos pendientes y, en el caso concreto, esto lo confirma la vista del estado del acerado en la mañana del 1 de octubre del indicado año que revela la fotografía que constituye el documento 5 de los de la demanda). Y si se descubre la existencia de una relación entre el hueco desprotegido y la obra, la cuestión controvertida pasa por determinar si de los términos de la misma derivaba una obligación de cuidado de la empresa demandada que le imponía mantener, a través de medios idóneos, la seguridad de los viandantes que pudiesen llegar al sitio.
El carácter de documento público de la certificación del acuerdo de la junta de gobierno del Ayuntamiento de Las Rozas, de 13 de junio de 2007, de denegación de responsabilidad de la corporación por los daños sufridos por la actora (documento 30 de los de la demanda) no permite que, a su través, por el carácter público del instrumento, quede terminantemente resuelto el problema atinente a la responsabilidad de Rozas Industrial, por decirse en el acuerdo municipal que '...los daños producidos han sido ocasionados en pozo de saneamiento correspondiente a una obra cuyo promotor es Rozas Industrial S.A.' Los documentos públicos -conforme al artículo 319 de la ley procesal civil - hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. Esto es, en el caso de autos, prueba la existencia de un acuerdo de la junta de gobierno del ente local en los términos en que aparece reproducido en la certificación, pero no la verdad intrínseca de cuanto se expresa o se razona en el acuerdo.
Por lo demás, las respuestas de Rozas Industrial a los requerimientos extrajudiciales hechos por el letrado de la demandante de fechas 28 de septiembre de 2007 y 26 de septiembre de 2008 (documentos 405 y 410 de los de la demanda) no constituyen reconocimientos de hechos o de responsabilidad de la indicada demandada, que se limita a remitir al reclamante a su aseguradora, sin negar la razón de la parte actora, pero también sin ninguna manifestación expresa e inequívoca del derecho de la actora frente a la sociedad.
Los textos de tales comunicaciones son:
'ROZAS INDUSTRIAL S.A.
'(...)
'En Las Rozas de Madrid a 18 de octubre de 2007.
'Estimado Compañero:
'Acusamos recibo del burofax de fecha 28 de septiembre de 2007, recibido el pasado 1 de octubre de los corrientes.
'Significarte que nuestra empresa aseguradora ya tiene conocimiento del accidente ocurrido el pasado 1 de octubre de 2006 a tu cliente, Dña. Trinidad , por lo que les sería de gran utilidad el que contactaras nuevamente con ellos y les facilitaras los datos personales de la misma, a los efectos de realizar el oportuno seguimiento de su estado mientras se encuentra a la espera del alta definitiva.
'Como ya sabes, la compañía de seguros es 'Allianz' y nuestra correduría es Seguros Peris. La persona de contacto es el Sr. Oscar (Jefe de Siniestros) y su teléfono es el (...)
'Sin otro particular, aprovecho la presente para enviarte un cordial saludo.
'(...)'
'ROZAS INDUSTRIAL S.A.
'(...)
'En Las Rozas de Madrid a 8 de octubre de 2008.
'Muy Sr. Nuestro.
'En contestación a su burofax de fecha 26 de septiembre de los corrientes, recibido por esta mercantil el día 19 de los mismos, y en relación a la reclamación en él vertida, comunicarle que nuestra compañía de seguros no ha recibido de su cliente la información que en su día le requerimos a los efectos de hacer un seguimiento y poder delimitar responsabilidades.
'En virtud de lo anterior, le requerimos para que nos acredite la gravedad de las lesiones de su cliente, Dña. Trinidad , y la extensión de las mismas.
'Atentamente
'(...)'
De modo que la cuestión -crucial en el proceso- de la relación existente entre el hueco en la calzada sin protección y la obra, tanto la pendiente como la ya efectuada por Rozas Industrial en la parcela inmediata al registro abierto de alcantarillado, va a tener que resolverse con los únicos elementos probatorios de que se dispone, a este respecto, que son las fotografías adjuntas a la demanda como documentos 1 al 7 (con el testimonio de don Valeriano en el juicio, acerca de cuándo se obtuvieron y dónde), el informe del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid (documento 11 de los de la demanda), el informe del jefe de la Policía Local de Las Rozas y fotografías adjuntas (documentos 13 al 17), el documento 3 de los adjuntos a la contestación a la demanda de Rozas Industrial (plano de la obra con delimitación de la propiedad de esta promotora) y los testimonios prestados en el juicio por don Luis Manuel , don Valeriano y don Edmundo .
Y del análisis del resultado de estas pruebas se infiere:
-Que la obra que se ultimaba el 1 de octubre de 2006 en el espacio delimitado por las calles Belgrado, Bruselas, Londres y Dublín se hallaba tapiada con valla metálica la noche de los hechos.
-Que el hueco desprotegido se encontraba en una zona acerada (fotografías de los documentos 4 y 5 de los de la demanda), fuera de la zona vallada (fotografía adjunta al informe del jefe de la Policía Local como documento 15 de los de la demanda).
-Que el hueco correspondía a un pozo de saneamiento del alcantarillado público y que se hallaba sin tapa de cierre y, probablemente, oculto con un paléo plataforma de tablas, sin fijación o anclaje en el suelo, que pudo haber sido retirado de su emplazamiento por el vehículo en el que la demandante llegó al lugar, al realizarse con el mismo las pertinentes maniobras de aparcamiento, pero que, en cualquier caso, era protección absolutamente insuficiente y altamente insegura para preservar la integridad de personas que pudiesen transitar por el lugar durante día y, mucho más, de noche.
-Que en la mañana del mismo día del siniestro (declaración en el juicio de don Valeriano ) o al siguiente (escrito del letrado de la actora, documento 18 de los de la demanda, donde consta que su presencia en el lugar de los hechos tiene lugar el lunes día 2 de octubre), el registro se hallaba conveniente cubierto con la tapa apropiada y, a tal fin, debió hacerse un recibido de cemento en torno al hueco (fotografías de los documentos 6 y 7 de los de la demanda).
-Cotejadas estas últimas fotografías de los documentos 6 y 7 con las que fueron obtenidas la misma noche de los hechos (documento 1 de los de la demanda, a la luz del testimonio en el juicio de don Valeriano , sobre el momento en que se tomó la instantánea, y fotografías adjuntas al informe del jefe de la Policía Local de Las Rozas, de los documentos 15, 16 y 17 también de los de la demanda), es manifiesto y deducible con total lógica que el estado que presentaba el hueco en la vía pública en el momento del siniestro no era el de un pozo de saneamiento al que se había quitado la tapa que lo cubría, sino que se trataba de una apertura de acceso a las alcantarillas inacabada en su ejecución externa y en estado de estar siendo utilizada, no de abandono (cuando fue debidamente cubierta, hubo que realizar previamente obra de fábrica, fotografías 6 y 7 de las de la demanda, ya comentadas). Se hallaba el hueco protegido sin seguridad alguna con una superficie de tablas o paléy como el alcantarillado fue ejecutado por el Ayuntamiento cuando la urbanización del polígono, antes de que Rozas Industrial realizase las construcciones adyacentes (manifestaciones en el juicio del testigo don Edmundo , jefe de la obra efectuada por Rozas Industrial), es inimaginable que el hueco hubiese estado en plena vía pública presentando el estado que ofrecía aquella noche durante todo el tiempo de ejecución de la obra.
-Tal estado de inconclusión y provisionalidad de la apertura no pudo durar todo el tiempo que va desde la ultimación por el Ayuntamiento de las dotaciones de saneamiento hasta la noche de los hechos y la explicación de la situación no puede ser otra distinta de la relación efectiva que el hueco abierto guardaba o había guardado con la ejecución de la obra de Rozas Industrial, de forma que el acceso al alcantarillado estaba prestando un servicio a la obra o que los operarios de la obra se estaban sirviendo del acceso. Por parte de Rozas Industrial, perfectamente conocedora de las incidencias de los trabajos de construcción en el lugar, no se ha proporcionado razón sobre la causa de que el registro se hallase en tal estado y desde cuándo, lo que este Tribunal tiene por concluyente. No se está invirtiendo la carga de la prueba, sino que de los hechos constatados documentalmente (fotografías aludidas), a través del entendimiento que han proporcionado los testimonios (entre ellos el indudablemente prestado por don Valeriano a los agentes de policía de Las Rozas la noche de la caída, reseñado en el informe del jefe de la Policía Local, documento 13 de los de la demanda), nos llevan a sentar la vinculación de la peligrosa apertura (aunque deficientemente protegida con un palé) a la obra que se estaba ultimando junto al acceso al alcantarillado, de modo que el personal de la obra tenía poder de disposición y de gobierno sobre cómo debía dejarse el hueco en el lugar y le incumbía adoptar todas las cautelas precisas para que no fuese posible que alguien que pasase por la calle, por inadvertencia, se precipitase en el pozo.
La no observancia por el personal de la demandada Rozas Industrial de elementales cautelas de seguridad que debieron haberse adoptado, siendo el peligro evidente, con resultado lesivo para la demandante con concurrencia de una evidente relación causal entre negligencia del personal de la obra y el daño, da lugar a la responsabilidad de Rozas Industrial por aplicación del artículo 1903 del Código Civil (o incluso directamente por aplicación del artículo 1902 del mismo cuerpo legal , si el peligro no fue neutralizado por deficiencias materiales o personales de la propia empresa) y, por el contrato de seguro de responsabilidad civil celebrado entre Allianz y Rozas Industrial, a la responsabilidad de la aseguradora en los términos del contrato ( artículos 1 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro ), directamente exigible por el perjudicado, conforme al artículo 76 de la misma ley .
Estimaremos el motivo contenido en los apartados [-II.-] y [-IV.-] de la alegación primera del recurso.
QUINTO. [-Uno.-]En cuanto a la indemnización procedente, la actora ha formulado una petición con arreglo al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, del anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante LRCSCVM), con arreglo a los valores de la resolución de 17 de enero de 2008 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por la que se dio publicidad a las cuantías de las indemnizaciones que resultarán de aplicar en 2008 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (Boletín Oficial del Estado del 24 de enero de 2008, corrección de errores en el del 5 de febrero siguiente), siendo 2008 el año en que se produjo la sanidad o alta definitiva de la lesionada, sin perjuicio de las residuales, criterio de valoración económica de los perjuicios que puede juzgarse útil y justo emplearse en el presente caso.
[-Dos.-]No hay disparidad sustancial entre las partes en cuanto al tiempo indemnizable por incapacidad temporal hospitalaria e impeditiva, desde el 1 de octubre de 2006 hasta el 31 de enero de 2008 (informe del Institut Universitari Dexeus, documento 330 al 333 de los de la demanda). El número de días de incapacidad temporal asciende a 488 (2007 no fue año bisiesto). Los días de hospitalización fueron 16, según el informe del doctor don Guillermo , realizado a petición de Allianz (superior en un día al período de hospitalización que se consigna en el informe de los doctores doña Visitacion y don Luciano , emitido a instancia de la actora, documentos 31 al 49 de los de la demanda). De modo que las indemnizaciones procedentes, conforme a la valoración para 2008 del sistema de lesiones sufridas en siniestros de tráfico son:
Por 16 días de hospitalización, a 64,57 euros el día, 1.033,12 euros.
Por 472 días de incapacidad temporal impeditiva, a 52,47 euros el día, 24.765,84 euros.
Subtotal, 25.798,96 euros.
10 por ciento de factor de corrección, 2.579,89 euros.
Total, 28.378,85 euros.
[-Tres.-]No procede la indemnización que se reclama por 111 días de incapacidad temporal no impeditiva, toda vez que del informe del Institut Universitari Dexeus de 31 de enero de 2008 (documento 330 al 333 de los de la demanda) resulta que debe situarse en esa fecha la estabilización del estado orgánico funcional de la lesionada con secuelas residuales, sin que la rehabilitación a que se sometiese con posterioridad implique un estado que pueda calificarse de incapacidad temporal, cuando la incapacidad para determinadas actividades era ya permanente para su trabajo habitual de dependienta (aunque esto se declarase más tarde y con efectos de 26 de junio de 2008).
[-Cuatro.-]En cuanto a las lesiones permanentes o secuelas, se han acreditado las que siguen:
-1.- En rodilla derecha. Gonalgia postraumática inespecífica / agravación de una artrosis previa. Los peritos señores Visitacion y Luciano (informe adjunto a la demanda, ratificado y explicado en el juicio) y Guillermo (informe elaborado a instancia de Allianz, presentado antes de la audiencia previa, también explicado y ratificado en el juicio) coinciden en la efectividad del cuadro como lesión permanente y en su valoración con 3 puntos (de 1 a 5). Se reconocen 3 puntos.
-2.- En tobillo derecho. Artrosis postraumática sin limitaciones funcionales. También aquí coinciden los peritos en la calificación de la residual y en su puntuación con 3 puntos (de 1 a 8). Aunque para el doctor Guillermo sería mejor una estimación de 2 puntos, al no presentarse limitaciones funcionales, no rechaza la valoración de 3 puntos de los doctores Visitacion y Luciano . La lesión incluye las limitaciones funcionales y el dolor y, aunque no existan las primeras, el espacio de 1 a 8 puntos asignado a la secuela permite considerar acertada la valoración de 3 puntos.
-3- En tobillo izquierdo. Para los doctores Visitacion y Luciano , concurre una fractura-hundimiento de pilón tibial izquierdo con algodistrofia simpático refleja en tobillo. Según el baremo, las lesiones serían de limitación de la movilidad de flexión dorsal de 10 grados (de 1 a 5 puntos y asignan 3), de limitación de la movilidad de flexión plantar de 15 grados (de 1 a 7 puntos y asignan 2) y de síndrome residual postalgodistrofia de tobillo (de 5 a 10 puntos y asignan 5). El doctor Guillermo está de a cuerdo con los 3 puntos y 2 puntos con que se valora la primera y la segunda lesión, pero niega la tercera, a la vista del historial médico de la paciente (resultado de los tres bloqueos simpáticos endovenosos con reserpina y del informe del Institut Universitari Dexeus, de 31 de enero de 2008. La demandante 'presentó osteoporosis durante su evolución, pero fue tratada y respondió al tratamiento, lo cual, por otra parte, es lo habitual en esta patología' -informe del doctor Guillermo , folio 623 de las actuaciones del Juzgado-. Por lo demás, los doctores doña Visitacion y don Luciano califican la última de las secuelas con la baremación más baja. Deben reconocerse solo 3 puntos más 2 puntos por limitación de la movilidad de flexión dorsal de 10 grados y limitación de la movilidad de flexión plantar de 15 grados.
-4- En columna vertebral. Los doctores doña Visitacion y don Luciano aprecian las residuales de fractura acuñamiento anterior /aplastamiento de menos de 50 por ciento de la altura de la vértebra (por fractura-aplastamiento de vértebras D7 y D8), que valoran con 2 puntos (de entre 1 a 10), lo que admite sin repartos el doctor Guillermo , y la de algias postraumáticas sin compromiso radicular, por la que asignan otros dos puntos (de 1 a 5), secuela que rechaza el perito que informa a solicitud de Allianz, por no constar clínicamente y considerar que es inherente a la secuela anterior. Estimamos no concurrir un fundamento suficiente para aceptar la última de las secuelas, si bien, de la sintomatología apreciada por los doctores Visitacion y Luciano resulta que, a falta de apreciación la segunda secuela, debe aumentarse la estimación de la primera. Se reconocerán 3 puntos por la fractura acuñamiento anterior /aplastamiento de menos de 50 por ciento de la altura de la vértebra.
[-Cinco.-]En total, por lesiones permanentes constitutivas de perjuicio fisiológico (el estético ha de valorarse aparte) se han de reconocer 3 puntos más 3 puntos más 3 puntos más 2 puntos más 3 puntos, que, por aplicación de la regla del apartado segundo -'explicación del sistema'-, letra b, Tablas III y VI, segundo -'incapacidades concurrentes'- del anexo de LRCSCVM, resultan 13,67 puntos y, redondeando a la unidad más alta, 14 puntos.
Doña Trinidad tenía el 31 de enero de 2008 la edad de 21 años, como nacida el NUM000 de 1986. Conforme a las valoraciones oficiales para 2008 (resolución de 17 de enero de 2008 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones), el valor del punto para una persona de 21 años, entre 10 y 14 puntos, era de 842,89 euros el punto.
Luego las lesiones permanentes constitutivas de perjuicio fisiológico han de indemnizarse con la cantidad de 11.800,46 euros más 1.180,04 euros por perjuicios económicos como factor de corrección. En total, 12.980,50 euros.
Más la cantidad que se fije por incapacidad permanente total.
[-Seis.-]El perjuicio estético -que ha de valorarse por separado, sin que puedan sumarse los puntos que se asignen a los puntos por lesiones con perjuicio fisiológico, según las reglas de utilización, al final de la tabla VI del sistema del anexo de LRCSCVM- consistente en el caso de doña Trinidad en cicatriz en cara medial del tobillo izquierdo de 6 por 2 milímetros; cicatriz en articulación tibioperoneoastragalina, hipercrómica, 6 por 2 milímetros; erosión en la zona de donde se extrajo injerto de cresta ilíaca; cicatriz abdominal (extracción de injerto); plantilla en ambos zapatos; y cojera, atendidas las razones de los peritos que han intervenido en el proceso y las fotografías que se adjuntan al informe pericial de los doctores doña Visitacion y don Luciano , se considera ligero (frente a la calificación de moderado, que hacen los peritos citados) y se reconocerá el máximo de 6 puntos.
Según el cuadro de indemnizaciones para 2008 de la Dirección General de seguros y Fondos de Pensiones ya citada, el valor del punto, en el caso de una persona de 21 años y de una estimación de 6 puntos, es de 789,09 euros. Luego el perjuicio estético se indemnizará con 4.734,54 euros. Y aplicado el factor de corrección del 10 por ciento resulta un total de 5.207,99 euros.
[-Siete.-]No procede conceder cantidad alguna por daños morales, pues habiéndose seguido para cuantificar las indemnizaciones pertinentes el baremo de indemnizaciones por incapacidad temporal y secuelas previsto en el anexo de LRCSCVM, los daños morales quedan incluidos en las cuantías establecidas tanto en la tabla V (indemnizaciones por incapacidad temporal) como en la tabla III (indemnizaciones básicas por lesiones permanentes). En los epígrafes de ambas tablas figura expresamente que las sumas indemnizatorias comprenden los daños morales, que tienen entrada, como factor de corrección, en casos de secuelas especialmente graves (una sola secuela que exceda de 75 puntos o secuelas concurrentes que superen los 90), lo que aquí no acontece. Cierto es que las normas del baremo para siniestros de tráfico no vinculan a los tribunales fuera de los supuestos de muerte o lesiones por hechos de la circulación rodada. Pero se ha seguido el baremo por su valor orientativo, a instancia de la parte actora, y, llegados a este punto, no hay razón específica que justifique sustraerse de los principios del sistema y valorar los daños morales por encima de sus previsiones.
[-Ocho.-]Las secuelas que padece la actora a consecuencia de la caída de altura en el pozo de alcantarillado de Las Rozas dieron lugar a que fuese declarada en situación de incapacidad permanente habitual para su profesión habitual de dependienta de comercio. Son hechos manifiestos e indiscutibles a la luz de la prueba del proceso, tanto el reconocimiento por la jurisdicción social de dicho grado de incapacidad como la relación causal entre la precipitación de doña Trinidad por el hueco de saneamiento el 1 de octubre de 2006 y la incapacidad laboral permanente reconocida. En la resolución de 17 de enero de 2008 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones que resultarán de aplicar en 2008 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación se fija, como factor de corrección para las indemnizaciones por lesiones permanentes (tabla IV del anexo de LRCSCVM) una compensación desde 17.231,68 euros hasta 86.158,38 euros por incapacidad permanente total (por secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado). Se reclama en la demanda la indemnización máxima prevista de 86.158,38 euros que este Tribunal juzga excesiva, atendiendo a que la profesión de dependienta de comercio, que es la que la que la demandante se vio obligada a abandonar a causa de las residuales del siniestro, no es de las que ha requerido previamente de un especial, prolongado y esforzado aprendizaje, así como que, dada la edad de la demandante, tendrá que resultarle más fácil que a otras personas de más edad una adaptación a otro tipo de profesión, pero sin olvidar que las secuelas de la actora, que afectan a las funciones de bipedestación, ambulación y carga de pesos, van a impedirle o dificultarle de modo importante el ejercicio de otras muchas ocupaciones laborales, como la de policía, vigilante de seguridad, ordenanza, trabajos mecánicos en cadena que han de realizarse de pie o los trabajos que se efectúan de puerta a puerta. Así, estimamos como indemnización complementaria equitativa por la incapacidad permanente total para la profesión habitual, atendidas las circunstancias y en los límites cuantitativos del baremo de siniestros de tráfico, la de 45.000 euros.
[-Nueve.-]Se reclaman en la demanda por gastos habidos a consecuencia de las resultas del siniestro 19.685,16 euros, conforme al siguiente desglose:
-a- Rampa de acceso para minusválidos en la vivienda, bicicleta y plataforma de fitness, 2.897 euros.
-b- Honorarios del Institut Universitari Dexeus de Barcelona, viajes a Barcelona desde Castellón y gastos de viaje, 12.209,30 euros.
-c- Tratamiento en las instalaciones de Departamento de Anestesiología, Reanimación y Dolor S.L., en Barcelona, viajes a Barcelona desde Castellón y gastos de viaje, 1.823,84 euros.
-d- Visitas al doctor Baldomero , en Barcelona, viajes y gastos de viaje, 485,50 euros.
-e- Infiltraciones en el centro médico Novasalut, en Castellón (solo honorarios médicos y gastos de farmacia), 431,63 euros.
-f- Soportes plantares, radiodiagnóstico de tobillo y pie en la clínica 'Cemtro' y fisioterapia, 1.837,89 euros.
La aseguradora demandada objeta que el importe de los viajes por ferrocarril que se reclaman fueron siempre realizados por más de una persona, pero se entiende lógico y acomodado a las ordinarias circunstancias en que los hechos se desenvuelven que la demandante acudiese a Barcelona para consultas o tratamiento médico acompañada de un familiar o amigo. Esto, que nada tiene de excepcional o raro, halla justificación muy cumplida en el caso de que la paciente sufra déficits deambulatorios Solo en una ocasión viajan tres personas (el 11 de julio de 2007, acaso ambos padres de la damnificada con ella, documento 140 de los de la demanda), lo cual ha de resultar también asumible como gastos derivados del tratamiento de las lesiones. Están plenamente justificados los gastos de viaje de los acompañantes. Hay un billete de tren que queda suelto, esto es, sin el correspondiente de regreso y sin acompañante, el del documento 236 de los de la demanda, de Barcelona a Madrid el 28 de septiembre de 2007, al que se aludirá luego.
El viaje en tren (de Castellón a Barcelona y vuelta) reflejado en los documentos 155 y 156 de los de la demanda, que se censura por Allianz, por falta de relación con los hechos del pleito, pudo hacerse el día 13 de septiembre siguiente, fecha en la que consta se practicó a la demandante una radiología en el Institut Universitari Dexeus (documento 152 de los de la demanda). La fecha que figura en los talones de venta de billetes de El Corte Inglés (documentos 155 y 156), de 11 de septiembre de 2007, puede muy bien no coincidir con la del viaje tampoco es nada extraño que se adquieran títulos de viajes con anticipación al desplazamiento).
Se objeta también por Allianz que no está probado que los billetes, salvo los referidos a tres viajes, los pagase la demandante y que consta que los del viaje del 24 de mayo de 2007 (documentos 117 al 122 de los de la demanda) los pagó en El Corte Inglés otra persona (don Felipe , seguramente el padre de doña Trinidad ). También que, según el documento 158 de los de la demanda, el pago de unos billetes de tren se efectuase el 4 de junio de 2007 contra la cuenta corriente de otra tercera persona (doña Julia , probablemente la madre de doña Trinidad ). También -decimos nosotros- se cargó a la cuenta de doña Julia la estancia en el Hotel Husa Tres Torres de Barcelona la noche del 11 al 12 de junio de 2007 de tres personas, según factura expedida a nombre de doña Trinidad (documentos 101 y 102 de los de la demanda). Y muchos más gastos de los justamente reclamados en el pleito como derivados de la actuación u omisión negligente de la empresa asegurada en Allianz es seguro que fueron pagados por los padres de la demandante, joven de 19 años cuando los hechos, que cumpliría los 20 nueve días después, y cuyo poder adquisitivo es presumible no le permitiese hacer frente a todos los costes necesarios. Pero es innegable que los gastos, pagados por una persona u otra, se produjeron y, ya fuese a título de donación, de préstamo o el que fuese, la actora, que fue quien tuvo los gastos, los soportase o no, tiene derecho a reclamarlos de la autora del ilícito extracontractual que los generó.
No cabe apreciar voluntad de enriquecimiento injusto ni que se hayan hecho dispendios desproporcionados a las necesidades propias de los desplazamientos y la asistencia médica recibida por doña Trinidad en el Institut Universitari Dexeus, de Barcelona, queda plenamente justificada por las distintas facturas aportadas, informes de la institución y el informe final de 31 de enero de 2008, ya citado (documentos 308 al 333 de los de la demanda). En cuanto a la utilización de una autopista de peaje en un viaje (una vez solo, el 12 de noviembre de 2007, documentos 160 al 166 de los de la demanda), existiendo entre Castellón y Barcelona autopista sin peaje -alega la aseguradora demandada- es una elección de ruta decidida en una ocasión por razones que no han llegado al proceso, pero que no podemos tildar de fraudulentas (mayor rapidez, necesidad aquel día de evitar la vía de circulación gratuita por tráfico excesivo u otras).
Allianz puede tener razón en aquello de que los gastos de manutención durante los viajes no han de ser cargados por entero como indemnización, porque, de no haberse producido el viaje, la demandante y sus acompañantes habrían tenido también gastos de alimentación en su propia casa. En consecuencia, sólo sería indemnizable el exceso de gasto (lo que supone económicamente comer fuera de casa por encima de lo que se gasta en casa). Como no es cuestión de rebatir esa evidencia, se moderará la cantidad solicitada por el concepto 'honorarios del Institut Universitari Dexeus de Barcelona, viajes a Barcelona desde Castellón y gastos de viaje' (12.209,30 euros) en un 2 por ciento en que se cifra prudentemente el exceso de reclamación por la indicada causa.
Esto es, reduciremos lo reclamado por gastos en 244 euros.
[-Diez.-]Deben excluirse de la indemnización por gastos, como solicita Allianz, los 485,50 euros por el concepto 'visitas Don Baldomero , en Barcelona, viajes y gastos de viaje'. Las visitas no respondieron a tratamiento, sino a la confección de un informe, según se consigna en las facturas. Aunque se diga en una y en otra factura 'informe', debe tratarse de un informe único, por la proximidad de las fechas de las visitas (29 de septiembre y 5 de octubre de 2007), y este único informe sería el aportado con la demanda como documento 339 al 344. Don Baldomero no trató a la lesionada, sino que redactó el citado informe, que versa sobre la evolución del politraumatismo inicial y el estado clínico y funcional de la demandante al tiempo de las visitas, de modo que los honorarios del médico informante y los gastos de viaje para las visitas (documentos 231 al 249 de los de la demanda) no traen causa de un tratamiento médico aplicado al daño corporal sufrido por la actora, sino que responden a la obtención de un instrumento que facilitase la reclamación que se tenía intención de hacer al responsable de los daños. Esto es, que son gastos del proceso o preparatorios del proceso, no gastos derivados del resultado dañoso. Pero aún cabría admitir tales gastos como directamente indemnizables -con independencia de la eventual condena en costas a la parte contraria- si el informe hubiese sido imprescindible para la preparación del juicio o para el juicio mismo, lo que no es predicable en este caso, porque la actora contaba con suficientes informes médicos de muy distinta procedencia.
De otra parte, el billete de ferrocarril que quedaba suelto, mencionado antes, esto es, sin el correspondiente de regreso y sin acompañante, del documento 236 de los de la demanda, de Barcelona a Madrid el 28 de septiembre de 2007, está incluido entre los gastos que se reclaman por 'visitas Don Baldomero , en Barcelona, viajes y gastos de viaje', por lo que quedará excluido con el resto de los referidos a la partida, no siendo preciso hacer ningún razonamiento al respecto (podría decirse que ha de repararse en que la demandante no reclama nada por el viaje que tuvo que realizar a Madrid para someterse a un radiodiagnóstico en la clínica 'Cemtro', de esta capital, documento 264 de los de la demanda).
Así es que reduciremos lo reclamado por gastos en 485,50 euros más.
[-Once.-]También se excluirán de los gastos indemnizables la compra de una bicicleta estática, por importe de 178 euros, y la de una plataforma de fitness,por valor de 399 euros, al no constar su necesidad ni su prescripción médica.
Se reducirá lo reclamado por gastos en 577 euros más.
[-Doce.-]En total, el capítulo de gastos quedará fijado en 18.378,66 euros.
SEXTO. [-Uno.-]Como recapitulación, la indemnización debida a doña Trinidad asciende a 109.946 euros, desglosada de la siguiente forma:
Por incapacidad temporal, 28.378,85 euros.
Por secuelas de perjuicio fisiológico, 12.980,50 euros.
Por perjuicio estético, 5.207,99 euros.
Por incapacidad permanente total, 45.000 euros.
Por gastos, 18.378,66 euros.
[-Dos.-]El total se halla por debajo del límite de 150.000 euros cubierto por víctima en la póliza de seguro de responsabilidad civil de Allianz, que ampara la que se incurriese por Rozas Industrial al tiempo del siniestro. Luego responderán ambas demandadas solidariamente por la totalidad de la cantidad.
[-Tres.-]En cuanto a los intereses, es de aplicar para la compañía de seguros demandada lo establecido en la regla octava del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro -causa justificada-, de modo que no puede considerarse a Allianz incursa en mora hasta que se haya dictado esta sentencia. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2009 :
'...excluir del pago del recargo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la aseguradora recurrida, y ello por considerar que concurren razones suficientes para considerar justificada su actuación en orden al cumplimiento del deber de indemnizar, y consiguientemente entender que concurre el supuesto previsto en el apartado octavo del citado precepto, para cuya apreciación -siempre de forma restrictiva- la jurisprudencia de esta Sala ha venido destacando recientemente (por todas, Sentencia de 6 de noviembre de 2008, recurso número 332/2004 ) la necesidad de constatar la razonabilidad del proceder del asegurador, considerándose que existe la causa justificada a la que alude el precepto cuando es discutible la cobertura del seguro y cuando es necesario el proceso para determinarla o, como aquí ha sucedido, para establecer la responsabilidad civil objeto de cobertura y su concreto grado'.
En el mismo sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001 , 7 de octubre de 200 , 29 de noviembre de 2.005 , 1 de julio , 22 de octubre , 6 de noviembre y 10 de diciembre de 2.008 , 12 de febrero , 6 , 17 y 20 de abril y 4 y 17 de junio de 2009 .
En el supuesto de estos autos, ha sido necesario el proceso para determinar la responsabilidad de Rozas Industrial y, en consecuencia, de su aseguradora.
Se impondrán a la aseguradora los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha de la presente sentencia, pero ya en el segundo tramo (el del interés al tipo del 20 por ciento como mínimo, pues el siniestro ocurrió hace mucho más de dos años, el 1 de octubre de 2006).
[-Cuatro.-]Los intereses de que responderá Rozas Industrial, en defecto de la aseguradora, serán los de la mora procesal, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia.
[-Cinco.-]Y, en orden a las costas de la primera instancia, no se hará expreso pronunciamiento, al ser solo parcial la estimación de la demanda, por aplicación del artículo 394, apartado dos, de la ley procesal civil .
SÉPTIMO.El pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia por estimación parcial de la demanda priva de objeto a las impugnaciones de la sentencia en lo desfavorable que formularon ambas demandadas, a través de la cual pretendían la condena en costas de la actora por la íntegra desestimación de la demanda pronunciada por el Juzgado (en la primera instancia no se hizo pronunciamiento sobre costas por error a que fue inducida la actora por el Ayuntamiento de Las Rozas - serias dudas de hecho-). La nueva resolución sobre el fondo (condena a las demandadas a parte de lo reclamado en la demanda) es irreconciliable con las tesis mantenidas por las demandadas en sus impugnaciones.
OCTAVO.Puesto que estimaremos el recurso, no haremos pronunciamiento sobre las costas del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y mandaremos restituir el depósito constituido, según lo dispuesto en el apartado ocho de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Tampoco haremos pronunciamiento sobre las costas de las impugnaciones de la sentencia en lo desfavorable, puesto que, perdido su objeto por causa sobrevenida en la resolución de la apelación (al pasar a estimarse parcialmente la demanda) las pretensiones deducidas a través de las impugnaciones han de quedar forzosamente imprejuzgadas, lo que no equivale a un rechazo o desestimación de las mismas, por lo que no es de aplicación lo dispuesto en el apartado uno del artículo 398 de la ley adjetiva civil.
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Trinidad contra la sentencia de 27 de septiembre de 2011 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Majadahonda , dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, al tiempo que declaramos la carencia sobrevenida de objeto de las impugnaciones de la misma sentencia en lo desfavorable formuladas por Rozas Industrial S.A. y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. REVOCAMOS dicha resolución y, por la presente,
Primero.ESTIMAMOS parcialmente la demanda origen de esta litisy CONDENAMOS solidariamente a las demandadas Rozas Industrial S.A. y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a indemnizar a la demandante, doña Trinidad , en 109.946 euros (ciento nueve mil novecientos cuarenta y seis euros).
Segundo.Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. abonará los intereses de la anterior suma del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha de la presente sentencia, al tipo del 20 por ciento
Tercero.En defecto de la aseguradora, Rozas Industrial S.A. pagará los intereses de la mora procesal, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia.
Cuarto.No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.
Tampoco lo hacemos sobre las costas de la apelación y las de las impugnaciones de la sentencia en lo desfavorable.
Con devolución a doña Trinidad del depósito constituido para recurrir.
Al notificar esta resolución, instrúyase a las partes sobre los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 133/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
