Sentencia Civil Nº 567/20...io de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 567/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 103/2012 de 19 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: OLASO AZPIROZ, IGNACIO

Nº de sentencia: 567/2012

Núm. Cendoj: 48020370042012100431


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.03.2-10/801864

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 103/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 670/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BENGOZARRA CONSTRUCCIONES METALICAS S.A.L., PRODUCTOS INMOBILIARIOS LAMIARAN S.L. y PROYECTOS INMOBILIARIOS SUTOI SL

Procurador/a/ Prokuradorea:ALBERTO ARENAZA ARTABE, ALBERTO ARENAZA ARTABE y ALBERTO ARENAZA ARTABE

Abogado/a / Abokatua: AITOR DELGADO ARGINTXONA, AITOR DELGADO ARGINTXONA y AITOR DELGADO ARGINTXONA

Recurrido/a / Errekurritua: LEANDRO GOMEZ SL

Procurador/a / Prokuradorea: JULIO GONZALEZ JIMENEZ

Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ GUTIERREZ

S E N T E N C I A Nº 567/2012

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de julio de dos mil doce.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 670/2010, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika a instancia de BENGOZARRA CONSTRUCCIONES METALICAS S.A.L., PROYECTOS INMOBILIARIOS LAMIARAN S.L. y PROYECTOS INMOBILIARIOS SUTOI SLapelantes - demandados, representados por el Procurador Sr. ALBERTO ARENAZA ARTABE y defendidos por el Letrado Sr. AITOR DELGADO ARGINTXONA,contra LEANDRO GOMEZ S.L.U.apelada - demandante, representada por el Procurador Sr. JULIO GONZÁLEZ JIMENEZ y defendido por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ GUTIERREZ, y ELKARGI, S.G.R. y BILBAO BIZKAIA KUTXA,demandadas que no se oponen al recurso ni impugnan la sentencia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de septiembre de 2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 1 de septiembre de 2011 es de tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. D'Aquisto Toña en nombre y representación de la mercantil Leandro Gómez, S.L.U., contra Proyectos Inmobiliarios Lamiarán, S.L., Proyectos Inmobiliarios Sutoi, S.L., y Bengozarra Construcciones Metálicas, S.A.L.,, Elkargi y Bilbao Bizkaia Kutxa, debo declarar y declaro la plena validez y vigencia del contrato de compraventa suscrito con fecha 22 de septiembre de 2004 entre Proyectos Inmobiliarios Lamiaran, S.L., y Leandro Gómez, S.L.U., declarando la nulidad de la compraventa de la finca registral nº 3.466 inscrita en el Registro de la Propiedad de Gernika, suscrita entre Proyectos Inmobiliarios Lamiarán, S.L., y Bengozarra Construcciones Metálicas, S.A.L., con fecha 21 de enero de 2009, condenando a las partes a estar y pasar por la declaración y asimismo declarando la nulidad de la compraventa de la finca registral nº 3.465 inscrita en el Registro de la Propiedad de Gernika, suscrita entre Proyectos Inmobiliarios Lamiarán, S.L., y Bengozarra Construcciones Metálicas, S.A.L., con fecha 3 de marzo de 2010, condenando a las partes a estar y pasar por la declaración.

Debo condenar y condeno a Proyectos Inmobiliarios Lamiarán, S.L., a concurrir al otorgamiento de Escritura Pública de compraventa efectuando la transmisión de la plena propiedad de las fincas registrales nº 3465 y 3466 inscritas en el Registro de la Propiedad de Gernika libres de cualquier carga o gravamen a Leandro Gómez, S.L.U., por un precio total de 877.370 euros (IVA excluido), del cual 726.500,33 euros serán con cargo a la liquidación final de la obra ejecutada por mi representado, debiendo por tanto abonar Leandro Gómez, S.L.U. la cantidad de 150.869,67 euros.

Con imposición de las costas causadas en la demanda a Proyectos Inmobiliarios Lamiarán, S.L., Proyectos Inmobiliarios Sutoi, S.L., y Bengozarra Construcciones Metálicas, S.A.L., incluidas las de los litisconsortes Elkargi, S.G.R., y Bilbao Bizkaia Kutxa.

Desestimando la reconvención formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Uribarri Ortiz de Barrón en nombre y representación de Proyectos Inmobiliarios Lamiarán, S.L., y Proyectos Inmobiliarios Sutoi, S.L., contra Leandro Gómez, S.L.U., representado por la Procuradora Sra. D'Acquisto Toña debo absolver y absuelvo a dicha reconvenida de las pretensiones contenidas en dicha reconvención.

Con imposición de las costas derivadas de la reconvención a Proyectos Inmobiliarios Lamiarán, S.L., y Proyectos Inmobiliarios Sutoi, S.L..'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandadosse interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 103/12 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.


Fundamentos

PRIMERO .-Señalaba la mercantil Leandro Gómez, S.L.U. (en adelante, Leandro Gómez) en su demanda que con fecha 29 de Septiembre de 2004 suscribió contrato de arrendamiento de obra con la contratista Proyectos y Construcciones Sutoi, S.L. (en adelante, Sutoi) cuyo objeto era la ejecución de determinadas obras que en el anexo al referido contrato se detallan en un terreno industrial sito en Mundaka (Vizcaya) propiedad de Proyectos Inmobiliarios Lamiaran, S.L.(en adelante, Lamiaran); añadía que con fecha 22 de Septiembre de 2004 había suscrito con dicha propiedad un contrato de compraventa que tenía por objeto uno de los pabellones a construir conforme al contrato anterior, cuyo precio sería pagado con cargo a las certificaciones de obra, estando por tanto ambos contratos vinculados entre sí, máxime cuando la contrata y la propiedad conforman un mismo grupo empresarial y comparten la persona del administrador.

Indicaba la actora que, finalizada la ejecución de la obra y sometida su certificación final a una valoración pericial, la misma ascendió a la cantidad de 3.313.352,33 euros, IVA excluido; y que, habiendo percibido a cuenta 1.500.000 euros en efectivo y 1.086.852 euros en especie mediante la entrega de otros pabellones levantados en la misma obra, se le adeuda la diferencia, es decir, 726.500 euros; añadía que Lamiaran transmitió el pabellón que había sido objeto de contrato privado de compraventa a la mercantil Bengozarra, Construcciones Metálicas, SAL, (en adelante, Bengozarra) previa su división material en dos partes y mediante sendas escrituras de 21 de Enero de 2009 y 3 de Marzo de 2010, con financiación hipotecaria a cargo de la BBK y de Elkargi, S.G.R., respectivamente.

En virtud de todo lo cual venía solicitar que se declarara la validez del contrato privado de compraventa suscrito con Lamiaran el 22 de Septiembre de 2004, la nulidad de las compraventas otorgadas entre Lamiaran y Bengozarra, que se condenara a Lamiaran a otorgar la escritura de compraventa en favor de la actora sobre el pabellón de referencia, por el precio de 877.370 euros y debiendo pagar la diferencia que excede del importe que se le adeuda conforme a la última certificación a Sutoi, esto es, 150.869,67 euros; o, subsidiariamente a todo lo anterior, que se condene solidariamente a Lamiaran y a Sutoi a pagarle la cantidad adeudada por la última y definitiva certificación de obra, ascendente a 726.500 euros, IVA excluido.

Los demandados no solo se opusieron a la demanda sino que, a su vez, promovieron demanda reconvencional contra Leandro Gómez, S.L.U. en solicitud de que se declararan resueltos tanto el contrato de ejecución de obra como el de compraventa por incumplimiento de la reconvenida en ambos casos y que se le condenara al pago de 21.687,76 euros en concepto de perjuicios por el retraso acumulado de conformidad con lo pactado.

Posteriormente, por decisión del juzgado adoptada en la audiencia previa y resolviendo la excepción procesal de litisconsorcio pasivo invocada por los demandados, la actora amplió la demanda respecto a los terceros hipotecarios Bilbao Bizkaia Kutxa y Elkargi, S.G.R., quienes la contestaron en los términos que en autos consta.

Se dictó sentencia por el juzgado de instancia cuyos pronunciamientos principales, debidamente razonados y fundamentados, son los siguientes:

1.- No considera resuelto el contrato de compraventa suscrito entre Lamiaran y Leandro Gómez con fecha 22 de Septiembre de 2004 por incumplimiento de la compradora, como la primera solicitaba en su demanda reconvencional; por el contrario, declara su plena vigencia y validez con estimación por tanto del extremo a) del suplico de la demanda, condenando a Lamiaran a otorgar la correspondiente escritura de compraventa en el precio de 877.300 euros, debiendo pagar el comprador la cantidad de 150.869,67 euros como precio pendiente una vez descontado el valor de la certificación que se le adeudaba.

2.- Declara nulas las compraventas otorgadas por Lamiaran a Bengozarra, al entender que esta conocía la venta anterior, del mismo inmueble, a Leandro Gómez, por lo que carece de la protección que al tercero de buena fe otorga el artº 34 de la Ley Hipotecaria .

3.- Ordena la cancelación de las cargas hipotecarias registradas, sobre los pabellones de que se trata, en favor de la BBK y de Elkargi, aunque esa disposición no se trasladó al fallo de la sentencia, siendo objeto de aclaración en auto posterior de 22 de Septiembre de 2011 (fundamento jurídico segundo, párrafo segundo).

4.- Acuerda no haber lugar a la resolución del contrato de ejecución de obra suscrito entre Leandro Gómez y Sutoi, ni tampoco a penalizar a la primera por perjuicios causados a la segunda por retrasos en la ejecución de la obra.

Dicha resolución es objeto de recurso por parte de Bengozarra, de un lado, y de Sutoi y Lamiaran por otro, por los motivos que se detallan y resuelven a continuación.

SEGUNDO .-Bengozarra fundamenta su recurso en que dicha sociedad es por completo independiente de Lamiaran, que por tanto no tenía por qué conocer la existencia de contrato alguno de compraventa sobre los pabellones entre esta última y Leandro Gómez; y que, en cualquier caso, del contenido de los requerimientos notariales entre vendedora y compradora, de las diligencias preliminares y de las medidas cautelares, podía desprenderse el hecho de que el contrato de compraventa otorgado en Septiembre de 2004 entre Lamiaran y Leandro Gómez se encontraba resuelto, por lo que actuó de buena fe cuando mediante escrituras de de 21 de Enero de 2009 y 3 de Marzo de 2010 compró a la primera los mismos inmuebles que fueron objeto de aquel, una vez producida su división material.

El recurso no se admite; la íntima relación e incluso plena identidad tanto accionarial como en el órgano de administración existente entre Sutoi, Lamiaran y Bengozarra, que la juzgadora de instancia detalla exhaustivamente en el fundamento jurídico tercero de su resolución y que este Tribunal comparte, nos lleva a la certeza de que Bengozarra era plenamente conocedora, al momento de suscribir las escrituras de compraventa, de que los mismos inmuebles habían sido vendidos mediante contrato privado suscritos unos años antes a Leandro Gómez; certeza que se potencia, precisamente, por el conocimiento que en el propio recurso se declara y reconoce por parte de la apelante, sobre los requerimientos mutuos entre vendedora y compradora, así como sobre el de las diligencias preliminares y medidas cautelares, todos los cuales eran ajenos a Bengozarra y que, en consecuencia, no tenía por qué conocer; y, si los conocía, era precisamente a través de Lamiaran, que fue la vendedora anterior, afectada en los referidos trámites por motivo, se insiste, de compartir accionariado y órgano de administración.

En cuanto al convencimiento que Bengozarra invoca de que el contrato anterior entre Lamiaran y Leandro Gómez estaba resuelto al momento de escriturar con la primera de ellas, es una prueba más de que era sabedor de su otorgamiento, por lo que resulta contradictorio que ahora alegue total ignorancia al respecto para intentar respaldar una actuación de buena fe.

Y ese convencimiento sobre la resolución contractual es absolutamente inane cuando, primero, conocía la voluntad de Leandro Gómez de que el contrato se cumplimentara y ejecutara, segundo, la resolución contractual solo se fundamentaba en la declaración unilateral de la vendedora en sede notarial ni siquiera transmitida a la compradora; y cuando, finalmente, concurre decisión judicial en el sentido de que el contrato no solo no está resuelto sino que se condena a la vendedora anterior a cumplirlo y a escriturar en favor de Leandro Gómez.

TERCERO .-El primer motivo del recurso interpuesto por Sutoi y Lamiaran hace referencia al error que se imputa a la juzgadora de instancia sobre la vinculación entre las anteriores sociedades entre sí y para con Bengozarra.

La cuestión está resuelta en el segundo párrafo del fundamento jurídico precedente, al que nos remitimos.

CUARTO .-El siguiente motivo se refiere a un supuesto error en la valoración de la prueba, particularmente la documental y la testifical, sobre la conducta de Leandro Gómez en la ejecución de la obra, que debiera dar lugar en criterio de la apelante a la resolución del contrato de 29 de Septiembre de 2004.

El motivo no se admite, por cuanto que la recurrente presenta la valoración probatoria que le interesa, sin tomar en consideración que el Tribunal de apelación debe de respetar en principio la valoración de los medios de prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, habida cuenta del principio de inmediación del que el mismo ha disfrutado y del que carece el órgano de apelación, a salvo que objetivamente se aprecie que las conclusiones a las que el juez haya llegado sobre las pruebas practicadas en su presencia sean objetivamente arbitrarias, absurdas, desproporcionadas e injustas; situación que no solo no concurre en el presente caso sino que, antes al contrario, de la lectura de los fundamentos cuarto a sexto de la sentencia recurrida en su comparación con las pruebas documentales presentadas y con el conjunto de las practicadas en el acto del juicio oral, lo que se deduce es que la juzgadora de instancia ha resuelto con precisión y acierto las cuestiones controvertidas en el pleito, cuyos razonamientos compartimos y hacemos nuestros.

La recurrente pretende imponer un libro de órdenes claramente manipulado y por tanto sin credibilidad suficiente, no fija de forma cierta la fecha de iniciación de la obra que, según contrato, era la inmediata al acta de replanteo, pues duda si era el Octubre de 2004 o Febrero de 2005 (lo que es determinante para la existencia o no de retraso en la ejecución), no tiene en cuenta que la obra ejecutada y con motivo de ampliaciones posteriores solicitadas por la contratista, excedía un 70% de la inicial, lo que hubo de repercutir necesariamente tanto en el plazo de ejecución como en el precio, etc. etc.; en definitiva, presenta alegaciones claramente interesadas en aras a defender una resolución contractual por incumplimiento de la subcontrata, que en absoluto procede, aunque solo sea por los actos propios de la contratista de haberle pagado certificaciones de obra por valor de más de 2.586.000 euros, lo que en modo alguno casa o se compadece con un incumplimiento contractual de la subcontrata, que ha cobrado semejante importe en atención y a la vista de la obra realizada y conociéndose por la pagadora el momento en que la misma se ejecutó, sabiendo por tanto si había incurrido o no en retrasos, pese a todo lo cual procedió al abono de semejante importe.

QUINTO .-Se pretende imponer por la recurrente el importe de 2.810.796,08 otorgado por la dirección facultativa (Documento nº 39 de la demanda) a las obras ejecutadas por Leandro Gómez, sobre los 3.313.352,33 euros en que las mismas fueron valoradas por el perito Sr. Octavio .

El motivo tampoco ha de prosperar pues, si bien en el contrato de ejecución de obra se pactó que las certificaciones y eventuales modificaciones o ampliaciones de la obra deberían ser aprobadas y/o autorizadas por la Dirección Facultativa de la misma, ello no quiere decir que la certificación final de obra que la misma emita, sobre la realidad de la entidad y valoración de los trabajos objetivamente ejecutados deba ser tenida por cierta y verídica en cualquier caso; y menos en un supuesto como este en que se acusa a la subcontrata de abandono de la obra y de retrasos previos, situación en la que puede temerse una especial afinidad o acercamiento entre la Dirección de obra y la promotora de la que aquella depende, parcialidad en definitiva.

Es relevante en este punto el hecho de que el presupuesto de ejecución pasado por la subcontratista en el momento del otorgamiento del contrato (Documento nº 3 de la demanda) era por importe de 2.885.321,30 euros; lo que no se compadece con el hecho de que el importe reflejado en la certificación final emitido por la dirección facultativa sea por un importe inferior a aquél, pese a darse por probado que en el transcurso de la obra se llevaron a cabo ampliaciones importantes sobre lo pactado inicialmente.

Esa consideración unida al hecho de que la juzgadora de instancia razona de forma convincente, en el fundamento jurídico quinto de su resolución, el valor final que adjudica a la obra, tanto por las modificaciones y ampliaciones que han sido reconocidas, cuanto por el contenido del amplísimo informe pericial Don. Octavio (que por sí solo ocupa un tomo del procedimiento) y que ha sido ratificado y aclarado en el acto del juicio en régimen contradictorio, no se aprecian motivos suficientes para corregir sus conclusiones en este punto.

SEXTO .-En el siguiente motivo de su recurso, la parte apelante hace referencia en primer lugar al precio del contrato de compraventa de pabellón, que entiende que debe fijarse en 893.000 euros y no en 877.370 euros que la sentencia establece; y, en segundo término, a la actitud de la compradora Leandro Gómez, que califica como renuente al pago de aquél, lo que ha su juicio ha de determinar la resolución del contrato por incumplimiento por parte de la compradora de su obligación más esencial.

Ni una ni otra pretensión debe de ser acogida.

Bien es cierto que el representante de Leandro Gómez compareció en Notaría el día 28 de Julio de 2008 haciendo manifestación expresa que el precio de la compraventa quedó fijado en 893.000 euros en atención a 972 metros cuadrados de nave por corresponder a la alternativa segunda del contrato de compraventa de 22 de Septiembre de 2004, en cuyo acto requirió a la vendedora Lamiaran para que compareciera a escriturar y a entregar la finca; pero esa simple manifestación en modo alguno vincula a la compradora respecto del precio a pagar por cuanto que se hizo a los meros fines del requerimiento y, sobre todo, porque el precio comprometido de 893.000 euros se relacionaba con que la superficie de la nave fueran exactamente 972 metros cuadrados; se da la circunstancia de que, por voluntad exclusiva y unilateral de Lamiaran, el pabellón se dividió en dos y la suma de las superficies de ambos nuevos inmuebles no llega a 972 metros cuadrados sino tan solo a 950,4 según se ha acreditado, razón suficiente para minorar el precio en atención al propio contenido del contrato, suficientemente revelador de la voluntad de las partes de no establecer un precio alzado, fijo y definitivo de 893.000 euros en cualquier caso sino dejándolo pendiente de la medición final; ya que, en otro caso, sobraría la frase 'Los metros cuadrados (972) son los más aproximados, quedando pendiente la medición final'.

Por lo que hace al denunciado incumplimiento de la compradora Leandro Gómez, el mismo no ha de admitirse en ningún caso; se ha acreditado que esta se encontraba dispuesta a completar la ejecución del contrato de compraventa, como lo demuestra el requerimiento a la vendedora antes aludido y su posterior comparecencia en Notaría el 19 de Septiembre de 2008 al solo objeto de escriturar la finca atendiendo al requerimiento que Lamiaran le había hecho el día 4 del mismo mes; y llevando incluso el talón por el resto del precio que a su juicio debía de pagar a la vendedora; lo que ocurrió es que la transmisión no pudo llevarse a cabo, pero solo por el hecho de que ambas partes disintieron en aquel momento, como en la propia escritura se hizo constar, tanto sobre el precio real del pabellón objeto de la compraventa (893.000 ó 877.370 euros) cuanto del importe de la obra realmente ejecutada por Leandro Gómez que, con arreglo al contrato de ejecución de obra (cláusula 8ª), se instituyó como pago a cuenta de dicho precio; hasta el punto que ha sido precisa la tramitación de este procedimiento para determinar tanto un extremo como otro; todo lo cual descarta absolutamente la posición incumplidora por parte de la compradora que la apelante invoca.

SÉPTIMO .-El resto del recurso hace referencia al alegado incumplimiento de Leandro Gómez por abandono de la obra y retrasos en su ejecución que, en criterio de la recurrente, le haría acreedora de la penalización pactada de 300 euros diarios a descontar del importe de las certificaciones pendientes de abono, lo que era materia de la demanda reconvencional.

El motivo ha de ser una vez más desestimado al tratarse de breves y someras alegaciones que solo revelan cual es el parecer de la recurrente al respecto, claramente interesado, pero que es notoriamente insuficiente para desmontar las razonables conclusiones de la juzgadora de instancia, expuestas en el fundamento jurídico sexto de su resolución, sobre la falta de prueba del incumplimiento o retraso en la ejecución por parte de la subcontrata, prueba que es de cargo de quien así lo alega y que Sutoi no ha cumplimentado en forma alguna.

Sobre el libro de órdenes, la sentencia de instancia ya vierte crítica suficiente, notoriamente merecida al objetivarse su manipulación en cuanto a fechas y la falta de acreditación por otros medios de prueba de la realidad de su contenido; todo lo cual revela que dicho libro muy bien pudo redactarse 'ad hoc' y a posteriori a los solos fines de este procedimiento; todo lo cual le resta absoluta credibilidad; y, finalmente, resulta obvio que no se puede resolver esta contienda solo por la declaración testifical del Director facultativo de la obra, Sr. Carlos Ramón , tal y como la apelante e pretende, sino por el conjunto de la totalidad de las pruebas traídas al procedimiento por una y otra parte, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, así como por aquellas no propuestas ni por tanto practicadas cuya aportación solo dependía de la voluntad de la parte que tenía la facilidad de presentarlas y que debió racionalmente hacer para desbaratar las alegaciones y pruebas adversas, y a la que procede penalizar por ello; todo lo cual es tenido en consideración por la sentencia impugnada que, en definitiva, procede ratificar.

OCTAVO .-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artº 398 LEC ).

NOVENO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bengozarra, Construcciones Metálicas, S.A.L., de un lado y por Proyectos Inmobiliarios Lamiaran, S.L. y Proyectos Inmobiliarios Sutoi, S.L., por otro, contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 4 de los de Guernica en el juicio ordinario nº 670/10 del que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución e imponemos las costas de los respectivos recursos a los apelantes.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0103 12 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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