Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 567/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 337/2012 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GONZALEZ, TOMAS MARCOS
Nº de sentencia: 567/2014
Núm. Cendoj: 35016370032014100311
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Magistrado: Don Tomás González Marcos.
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida con un solo Magistrado, las
actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de San Bartolomé de Tirajana en los autos
referenciados (Juicio Verbal seguido con número 422/2010) seguidos a instancia de Don Eusebio , parte
apelante, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Oscar Muñoz Correa y asistida
por la Letrada Doña Soledad Martín Correa, contra la entidad aseguradora MUTUA TINERFEÑA, MUTUA DE
SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora
de los Tribunales Doña Elisa Colina Naranjo y asistida por el Letrado Don Carlos M. Perdomo Dávila, siendo
ponente el Sr. Magistrado Don Tomás González Marcos,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de San Bartolomé de Tirajana se dictó Sentencia en los referidos autos cuyo Fallo literalmente dice: 'Desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Jaime Bethencourt Manrique de Lara en nombre y representación de D. Eusebio contra la entidad Mutua Tinerfeña, y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.
Se impone el pago de las costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 3 de marzo de 2011 , se recurrió en apelación por la representación procesal de Don Eusebio con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.
Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 en la redacción dada por la LO 1/2009, la Sala se ha constituido con un solo Magistrado para el conocimiento del presente recurso de apelación mediante un turno de reparto y se señaló fecha para el dictado de la resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte demandante se recurre la Sentencia dictada en primera instancia por la que se desestima la demanda interpuesta por dicha parte, la cual tiene fundamento en el siniestro ocurrido el día 7 de octubre de 2009 en la calle El Barranquillo de Pozo Izquierdo, manteniendo la parte apelante que el siniestro tuvo por causa la conducta imprudente del conductor del vehículo asegurado por la entidad demandada, manifestándose que el del actor se encontraba 'perfectamente estacionado en el margen derecho de la calle ., cuando fue colisionado por el vehículo de la demandada, conducido por Don Justino que al maniobrar y dar marcha atrás para salir del estacionamiento, colisiona con la parte trasera de su vehículo, contra todo el frontal del vehículo de mi representado, por irse su vehículo para atrás al ser una calle de gran pendiente', alegando en su escrito de recurso error en la valoración de la prueba.
La parte apelada que interesa, obviamente, la confirmación de la Sentencia dictada, ya en el acto de la vista negó la forma de producción del siniestro expuesta por la parte demandante.
La Sentencia apelada desestima la pretensión indemnizatoria con fundamento en las consideraciones (valorativas de la prueba) que se recogen en el fundamento de derecho tercero.
SEGUNDO.- Para la solución del presente caso, basado en la responsabilidad extracontractual que tiene su fundamento legal en el artículo 1902 del Código Civil , se deben seguir una serie de criterios sentados por reiterada jurisprudencia. El primero de ellos es que tratándose de colisiones de vehículos no cabe la responsabilidad objetiva ni siquiera la inversión de la carga de la prueba y por ello el que alega que el otro es responsable del accidente debe acreditar suficientemente que su actuación ha sido negligente. Este es el criterio que se sostuvo por las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero y 5 de octubre de 1993 en las que se recoge que 'la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la inversión de la carga de la prueba , y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del artículo 1.902 del Código'. La jurisprudencia menor ha seguido con dicha línea jurisprudencial estableciéndose que cuando en el accidente intervienen dos vehículos a motor, no cabe acudir a la inversión de la carga de la prueba, pues carece de sentido, si, como hemos dicho, la razón de este 'privilegio' es proteger a quien no crea riesgo frente a quien es fuente de peligro.
Por otro lado es claro que a la hora de probar la forma en que han tenido lugar los hechos la prueba reina es la testifical, pues rara vez se produce una percepción directa por los agentes de la autoridad, y solo ocasionalmente los peritos pueden arrojar luz sobre el asunto. Dicha prueba testifical resulta en ocasiones muy compleja pues es habitual que los que deponen tengan interés por uno u otro de los contendientes, por lo que su valoración debe hacerse aplicando rigurosamente el artículo 376 de la ley rituaria , es decir, aplicando la sana crítica pero teniendo en cuenta las circunstancias que en ellos concurran, y que se habrán puesto de relieve en el interrogatorio de preguntas generales (artículo 367), y las tachas formuladas en su caso. Sólo la perfecta concordancia de sus declaraciones, o la variación en aspectos no sustanciales, puede llevar a que se les conceda la credibilidad necesaria para que se tenga en cuenta su testimonio para la resolución del pleito.
TERCERO.- Pues bien, el Juzgador que suscribe, tras el oportuno visionado de la vista celebrada, debe coincidir con la valoración que de la prueba practicada se realiza por la iudex a quo, debiendo coincidir en el cambio de versión que se ofrece en el acto de la vista por el demandante con respecto a lo afirmado ante los agentes de la Policía Local y que se recoge en el atestado levantado al efecto. Ciertamente, como muy bien se afirma en la Sentencia apelada, mientras que en el atestado se indicó por el demandante que fue avisado por su cuñado, el cual curiosamente ni siquiera ha sido propuesto como testigo por la parte, en el acto de la vista ya mantiene que vio de lejos el coche maniobrar. Por otro lado, encuentra el que suscribe las mismas contradicciones que se reflejan en la Sentencia apelada respecto al único testigo oído en el acto de la vista y en concreto, respecto a la colocación de los vehículos, remitiéndose a lo expresado en la Sentencia a fin de evitar inútiles reiteraciones.
Por tanto, debe recalcarse que ambas versiones ofrecidas del siniestro (con relación a la del otro conductor debemos estar a lo afirmado en el atestado levantado al efecto) vienen a explicar los daños que presenta el vehículo del actor, a lo que añadimos, por último, que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1993 ), en valoración conjunta ( Sentencia del Tribunal 30 de marzo de 1988 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 ).
Por todo lo expuesto, si bien ha quedado acreditada la realidad de los daños sufridos por la parte actora, sin embargo, y pese a la acreditación del siniestro, la representación de la demandante no consigue adverar su versión de los hechos y la participación culpable en el siniestro del asegurado en la entidad demandada, por lo que debe confirmarse la Sentencia dictada, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Eusebio .
CUARTO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Eusebio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de San Bartolomé de Tirajana en fecha 3 de marzo de 2011 , confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante y pérdida del depósito constituido.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( artículo 4772.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 # y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el artículo 469 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
