Sentencia CIVIL Nº 567/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 567/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 105/2019 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 567/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100519

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1150

Núm. Roj: SAP GR 1150/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 105/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 983/2017
PONENTE SRA. AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 567
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 15 de julio de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 105/2019, en los autos
de juicio ordinario nº 983/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, seguidos en virtud de
demanda de doña Fátima , representada por la procuradora doña Mª Encarnación de Miras López y defendida
por el letrado don Antonio Jesús Illana Conde; contra SegurCaixa Adeslas, Sociedad Anónima de Seguros y
Reaseguros, representada por la procuradora doña Mª Luisa Labella Medina y defendida por el letrado don
Alfonso Labella Medina y contra Estación de Servicio la Gloria, S.L., en situación de rebeldía procesal.

Antecedentes


PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda interpuesta por Dña. Fátima , representada por la Procuradora Dª. Encarnación de Miras López contra ESTACION DE SERVICIO LA GLORIA SL y SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGURO, absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas; todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora.'.



SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 1 de febrero de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 15 de febrero de 2019 se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.

Fundamentos


PRIMERO: Doña Fátima presentó demanda de juicio ordinario el 8 de agosto de 2017, en la que ejercitaba una acción de reclamación de cantidad frente a Estación de Servicio La Gloria, S.L., y la compañía de seguros SegurCaixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, reclamándoles el pago de 150.007,97 euros por las lesiones y daños morales ocasionados a raíz de sufrir una caída en la gasolinera donde trabajaba.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al considerar que se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual y la parte actora no ha acreditado la acción negligente o culpable que le imputa a la empresa; y frente a dicha resolución la demandante interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia es incongruente e incurre en un error manifiesto a la hora de determinar y analizar la acción que se ejercita en la demanda, pues en realidad se habría ejercitado una acción contractual, si bien ahora en el recurso, la acción contractual que dice ejercitada no sería la derivada del contrato de trabajo que mantenía con la Estación de Servicio La Gloria, S.L., sino la del contrato de seguro suscrito entre las codemandadas.



SEGUNDO: Un nuevo examen de la demanda presentada en su día por la Sra. Fátima nos lleva a concluir, tal y como ha resuelto la sentencia dictada en primera instancia, que se ejercitaba una acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana, de conformidad con lo previsto en los arts. 1.902 y concordantes del Código Civil, si bien es cierto que en el fundamento jurídico X se mencionaba que también se ejercitaba una acción de responsabilidad contractual, ' (d)ado que Doña Fátima tenía suscrito un contrato de trabajo con la entidad Estación de Servicio La Gloria, S.L .'.

La parte recurrente pretende ahora en el recurso modificar los términos de su escrito de demanda y la causa de pedir, desvinculándose tanto de la acción de responsabilidad extracontractual expuesta en el fundamento jurídico VI de la demanda donde se afirma que ' (e)n esta demanda se ejercita la acción que nace de la obligación legal dimanante de la intervención de culpa o negligencia del art. 1902 C.C . y del art. 1903 CC , la obligación que impone el artículo anterior es exigible, no solo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. El artículo 1903.4 CC exige que concurran dos requisitos para que opere la responsabilidad atribuida al empresario...', para terminar con referencias a distintas sentencias del TSJ de Cataluña y Audiencias Provinciales; como de la responsabilidad derivada del contrato de trabajo que también, como un totum revolutum, se ejercitaba al imputarle a la Estación de Servicio La Gloria, en el hecho segundo de la demanda, que la caída se había producido ' por falta de medidas de seguridad de La Estación de Servicio' y el 20 de julio de 2016 ' fue declarada afecta a una incapacidad permanente total derivada del accidente de trabajo referido anteriormente', lesiones ocasionadas en un accidente de trabajo sobre lo que se centró la defensa de la actora en el acto del juicio.

La acción de responsabilidad civil extracontractual, tal y como se ha resuelto en primera instancia, no puede prosperar pues en la demanda ni siquiera se explica y concreta en qué ha podido consistir la acción negligente o culpable que le imputa a la empresa donde trabajaba la Sra. Fátima , lo que impide tener por acreditado el nexo de causalidad, pues en la demanda de forma muy somera y escueta a la hora de exponer cómo ocurrió el accidente, en el hecho segundo se limita a decir que el día 9 de enero de 2015 la Sra. Fátima cuando desempeñaba su trabajo sufrió un accidente como consecuencia de una caída por falta de medidas de seguridad de la Estación de Servicio La Gloria, pero ni explica en qué consistió el accidente, cómo se produjo la caída y qué medidas de seguridad eran las que faltaban y de existir, hubieran evitado el accidente que elude describir; en el hecho cuarto de la misma demanda ya se remonta del día 9 al día 7 del mismo mes y año, para alegar que ese día mientras la actora guardaba unos adornos navideños en una estantería para lo que tuvo que utilizar una pequeña escalera, se produjo la caída, golpeándose en el hombro derecho; igualmente, sin explicar porqué razón se produjo la caída y, en definitiva, qué acción negligente o culpable le imputa al titular del establecimiento.

En todo caso, llama la atención la forma en que ha ido variando el relato de los hechos ofrecido por la actora a la hora de explicar la forma de producirse la lesión, sin que existan testigos del accidente, pues el titular de la empresa no estaba en el momento de la caída referida por la Sra. Fátima (minuto 2:20): i.- En la declaración prestada a la compañía de seguros el 21 de abril de 2016, la Sra. Fátima alegó que el 7 de enero de 2015, estando trabajando ' tropecé cayendo y golpeándome el hombro derecho' y el día 9 de enero al recoger unas cajas ' sentí un pinchazo al empujarla con el hombro '; en la declaración prestada ese mismo día por su jefe, explica que la Sra. Fátima el 7 de enero tuvo ' una caída que no dimos mucha importancia' y el día 9 de enero ' se le agravó moviendo unas cajas que una empresa de transportes nos había traído' (doc. nº 4).

ii.- En el informe médico emitido el 13 de enero de 2015 sólo se menciona que la Sra. Fátima presenta dolor en el hombro desde el viernes día 9 de enero ' tras realización de esfuerzo en el trabajo '(doc. nº 6).

iii.- En el informe que emite Frempa al describir el accidente se indica que la Sra. Fátima refiere que el 7 de enero cayó al suelo al colocar unos adornos de navidad y el día 9 al mover una caja enviada por MRW y tener que empujarla con el hombro derecho, le da un dolor (doc. nº 7), que vuelve a reproducirse en el informe de septiembre de 2015 (fol. 108).

iv.- Pero en los antecedentes de este mismo informe del día 24 de febrero de 2015, se hace constar que la actora refiere que los daños en el hombro se ocasionan ' al caerle encima una caja que ponía encima del mostrador el día 9/1/2015 ' (fol. 83); forma de ocurrir el accidente que vuelve a aparecer en el informe emitido por Frempa en agosto de 2015 (fol. 101); v.- En la reclamación que realiza un despacho de abogados en julio de 2016 sólo se hace referencia a un siniestro acaecido el 9 de enero de 2015 cuando la Sra. Fátima se encontraba en su puesto de trabajo y que desde entonces está de baja (fol. 128), sin precisar en qué consiste el 'siniestro'ni a la supuesta caída del día 7 de enero.

vi.- En la reclamación remitida por el mismo despacho de abogados el día 8 de septiembre de 2016, ya se concreta que el accidente se produjo ' al coger la Sra. Fátima un objeto pesado de la parte superior de la estantería ' (fol. 131), estando obligada la compañía de seguros a hacerse cargo del siniestro, sin mencionar que se hubiera caído.

vii.- En la papeleta de conciliación presentada el 30 de marzo de 2017 ante la Junta de Andalucía, se ofrece una nueva versión consistente en que la Sra. Fátima mientras ' desempeñaba su trabajo tuvo un siniestro como consecuencia de una caída a distinto nivel por falta de medidas de seguridad de la Estación de Servicio La Gloria ' (fol. 135), por tanto, ya ni empujó mercancía con el hombro, ni se le cayó mercancía encima, ni se causó las lesiones al coger un objeto pesado de la estantería; volvemos a la caída pero por vez primera se habla de ' distinto nivel', lo que no sabemos qué quiere decir, en todo caso, sin referencia a que se hubiera subido a una escalera.

viii.- En la demanda objeto de este procedimiento presentada el 8 de agosto de 2017 se afirma por vez primera que se cayó desde una escalera, sin mencionar que la escalera estuviera en mal estado y que ese hubiera sido el motivo del siniestro, pero fue en el acto de la vista, al prestar declaración tanto el titular de la empresa, como la perjudicada y su marido, cuando por vez primera se plantea la falta de estabilidad de la escalera como origen de la caída.

ix.- Finalmente, al explicarle la Sra. Fátima a la perito de la compañía de seguros la dinámica del accidente, le refiere que el 7 de enero al colocar una bolsa en un altillo ' resbala por estar el suelo mojado' y el día 9 de enero al coger una caja de MRW y ponerla en un mostrado, se le vino encima y al intentar sujetarla con el brazo derecho notó el pinchazo (fol. 282).

Por tanto, para explicar la caída se ofrecen las siguientes versiones: tropezó, resbaló al estar el suelo mojado, ' distinto nivel' y, por último, por subirse en una escalera. En cuanto al dolor que refiere sintió dos días más tarde a esta caída, las explicaciones tampoco son coincidentes: al mover una caja con el hombro, se le cae encima una caja que ponía encima del mostrador, por coger un objeto pesado de la parte superior de la estantería, por intentar sujetar con el brazo derecho una caja que se le vino encima.

Circunstancias todas ellas que vienen a confirmar la falta de justificación de su pretensión.



TERCERO: Igualmente pretende ahora en el recurso desentenderse de su escrito de demanda al afirmar que nunca había alegado ni ante la jurisdicción civil ni ante la jurisdicción social, la falta de medidas de seguridad ni el incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad e higiene, cuando de forma expresa se refiere a esta circunstancia y le imputa la causación del accidente en el hecho segundo de la demanda, pero efectivamente la sentencia dictada no entra en el análisis de esta acción contractual derivada del contrato de trabajo por incumplir el empresario las normas de seguridad, porque si esta hubiera sido la acción ejercitada debió apreciarse, incluso de oficio, la falta de jurisdicción, al ser competente la jurisdicción social para conocer de la acción de reclamación de cantidad por las lesiones sufridas con ocasión de un accidente de trabajo, imputable a la empresa por no adoptar las necesarias medidas de seguridad, de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia de Pleno del TS en sentencia de 15 de enero de 2008, según la cual y en virtud de lo dispuesto en el art. 9 LOPJ, las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social: 'Esta Sala considera que en estos supuestos de reclamaciones civiles como consecuencia del incumplimiento de una relación laboral creada por un contrato de trabajo, para deslindar la competencia es decisivo determinar si el daño se imputa a un incumplimiento laboral o bien a una conducta ajena totalmente al contrato de trabajo.

En el ilícito laboral el fundamento para imputar la responsabilidad se halla en la infracción de una norma reguladora de esta materia, ya sea estatal, o colectiva. Para delimitar el incumplimiento laboral se debe estudiar, por tanto, si existe la infracción del deber de protección y la calificación de los hechos, en los que se requiere que el empresario actúe como tal. Por ello, para que sea competente la jurisdicción civil, el daño ha de deberse a normas distintas de aquellas que regulan el contenido de la relación laboral, puesto que, cuando exista un incumplimiento de dicha relación, deberá declararse la competencia de la jurisdicción social.



CUARTO: Lo que no cabe es cambiar la causa de pedir en esta fase del proceso, al ser doctrina constante y reiterada del TS que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia, no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984, 25 de septiembre de 1999, 27 de septiembre 30 de noviembre de 2000).

De tal forma que ahora en el recurso no se puede pretender alegar que en la demanda no se ejercitaba ni una acción de responsabilidad extracontractual ni contractual en base al contrato de trabajo vigente con Estación de Servicio La Gloria a la fecha del referido accidente, para justificar su pretensión en que, en realidad, se ejercitaba una acción de responsabilidad contractual en base al contrato de seguro suscrito entre las codemandadas, alegaciones que además de extemporáneas, resulta que la parte actora como no ha suscrito ningún contrato con SeguroCaixa frente a dicha entidad no puede ejercitar ninguna acción contractual, podría ejercitar una acción directa de cumplimiento del contrato en base a la acción de responsabilidad extracontractual o contractual que le corresponde frente a la empresa con ocasión del siniestro al que se refiere la demanda, pero la actora no es titular de ninguna acción de reclamación de cantidad abstracta frente a la compañía de seguros con quien su empresa tenía concertada una póliza de responsabilidad civil que no de accidente de trabajo.

Precisamente el que se demandara además a la compañía de seguros SegurCaixa confirma que la acción ejercitada era una acción de responsabilidad extracontractual, pues de los términos del contrato suscrito entre los codemandados se desprende que dentro de la cobertura contratada se incluye la responsabilidad civil, entre otras, la derivada de accidente de trabajo que cubre únicamente la responsabilidad civil extracontractual imputable al asegurado, derivada de los daños personales sufridos por sus trabajadores con ocasión de su trabajo, siempre que dicha responsabilidad haya sido declarada por sentencia judicial firme y además el INSS hayan reconocido alguna prestación por dicho accidente laboral al propio perjudicado o sus herederos. Tal es así, que como reconoció el administrador de la Estación de Servicio en el acto de la vista, a la fecha del referido siniestro no había contratado un seguro de accidentes de trabajo propiamente dicho, a pesar de estar así previsto en el convenio colectivo.



QUINTO: Por todo ello, el recurso de apelación no puede prosperar, pues en la demanda se ejercitaba tanto frente al empresario como frente a la compañía de seguros codemandada, la acción de responsabilidad extracontractual que ha sido desestimada en primera instancia sin que tal decisión haya sido recurrida en apelación; y si se hubiera entendido que, por el contrario, se ejercitaba una acción derivada de un accidente de trabajo, en base al contrato laboral que le unía a la fecha en que ocurrieron los hechos con Estación de Servicio La Gloria, tal y como expuso el letrado una y otra vez en el acto del juicio, la demanda no hubiera prosperado frente a la empresa por falta de jurisdicción y frente a la compañía de seguros por estar el accidente de trabajo propiamente dicho fuera de la cobertura.



SEXTO: En cuanto a las costas del recurso será de aplicación el art. 398 de la LEC.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado doña Fátima y confirmamos la sentencia de 19 de octubre de 2018, dictada en el juicio ordinario nº 983/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, condenando a la recurrente al pago de las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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