Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ANTEQUERA.
JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO NÚMERO 561/2018.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1336/2019.
SENTENCIA Nº 567/2021
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as:
Don Melchor Hernández Calvo
Doña Soledad Velázquez Moreno
En la Ciudad de Málaga, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal número 561/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera (Málaga), sobre desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, seguidos a instancia de don Romeo, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Vanesa Gurrea Martínez y defendido por la Letrada doña Jessica Iglesias Carrascosa, contra don Samuel y doña Elisa, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Javier Ortiz Mora y defendidos por el Letrado don Alejandro Iriso Ruiz; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, la cual, a su vez, es impugnada por la parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera (Málaga) se tramitó juicio verbal número 561/2018, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 26 de junio de 2019 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que en la demanda interpuesta por doña Natalia Vanesa Gurrea Martínez en nombre y representación de don Romeo contra don Samuel y doña Elisa: 1º.- Estimo íntegramente la demanda rectora de la presente litis, declarando haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento celebrado el día 1 de octubre de 1979, y al desahucio por impago de cantidades asimiladas a la renta instando por la parte actora, condenando a la parte demandada a pasar por esta declaración y que desaloje la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 de Antequera (Málaga) y la ponga a disposición de la actora, dentro del plazo señalado por este Juzgado, apercibiéndole de que no abandonar la vivienda voluntariamente se procederá a su lanzamiento por el Juzgado en la fecha señalada en la diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2019. Asimismo condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de mil quinientos cincuenta euros (1550 €), habiendo sido ya abonados por los demandados. 2º.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, la cual, a su vez, impugnó la sentencia, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy, 30 de septiembre, para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaocnes para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia definitiva número 81/2019, de 26 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera (Málaga) en curso del procedimiento de juicio verbal número 561/2018, estimatoria de la demanda, pasa a ser combatida mediante recurso de apelación formalizado por la representación procesal de los arrendatarios demandados, en disconformidad con su decisión judicial, invocando como motivos: 1º) Con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de febrero de 2016, infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia, ya que en escrito de oposición a la demanda, concretamente en el hecho tercero, se negó que las cantidades que se adeudaban debían ser abonadas por los demandados, pues nunca se pagaron cuotas comunitarias pese a lo acordado en su día contractualmente, entendiéndolo así el padre del demandante, a pesar de lo que recoge el contrato en su cláusula 3ª cuando alude a que serán de cuenta del inquilino los 'gastos de comunidad', lo cual, dice, no incluye que fueran 'las cuotas de comunidad', y así lo concertaron las partes y se ha llevado a efecto en la práctica, pues mientras el padre del actor estuvo vivo, nunca se abonó cuota de comunidad alguna, siendo a partir de su fallecimiento, cuando el actor hereda la vivienda, en el año 2016, y reclama las cuotas, no obstante, consignó la cantidad reclamada en su día 'ad cautelam'para enervar la acción y ser de esta forma la única manera de poder discutir si las cuotas de comunidad deben o no ser abonadas, cuestión que fue planteada en el acto del juicio y, sin embargo, la sentencia no se pronuncia respecto; 2º) Con cita de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2019, por considerar ser procedente la enervación de la acción de desahucio entablada, dado que la posibilidad de enervación del desahucio se puede llevar a cabo en cualquier momento cuando hay desacuerdo entre las cantidades reclamadas y las debidas, no obstante, con anterioridad al emplazamiento y al acto de la vista, fueron consignadas la cantidad reclamadas de manera 'ad cautelam'y con efectos enervatorios por si el juzgador estimaba que las cuotas de comunidad debían ser abonadas y, por ende, rechazaba las pretensiones formuladas por la demandada, pudiendo observarse en la sentencia que los mil quinientos cincuenta euros (1550 €) que se reclamaban ya han sido abonados dado que (i) fue consignada con anterioridad emplazamiento la cantidad de mil doscientos euros con setenta y tres céntimos (1200,73 €) y, posteriormente, con antelación al acto de la vista, y siempre dentro del plazo de contestación a la demanda, el resto hasta completar la cantidad reclamada (372 €), y (ii) fue impugnado el documento número 11 (reclamación extrajudicial) pues la firma que aparece en el requerimiento extrajudicial no es de la Sraq. Elisa, quien en ningún momento recibió dicha reclamación, debiendo ser la actora la que acredite que esa firma es de la demandada a través de una pericial, o de cualquier otra manera pues, de lo contrario, siguiendo el criterio de la sentencia obligaría a una 'probatio diabólica'en relación a un hecho negativo, y 3º) Que, conforme a lo previsto en el artículo 440.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debía procederse a suspender el lanzamiento señalado, motivos en base a los cuales interesa del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que revocando la apelada acuerde desestimar la demanda declarando no haber lugar a la resolución del contrato por no adeudarse las cantidades reclamadas al no ser parte de la renta o, subsidiariamente, declaren enervada la acción de desahucio sin lugar a lanzamiento por haber sido ya abonadas.
SEGUNDO.- Planteados los términos del debate en alzada de conformidad con lo anteriormente relatado, procede dar las siguientes contestaciones al respecto: 1ª) En relación con la infracción que se denuncia haber sido cometida del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, expresar (i) que si lo que lo que considera la parte recurrente es carecer de motivación de la decisión judicial, es argumento defensivo que debe perecer, ya que la precitada norma procesal, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, efectivamente, previene que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión judicial a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto 'claridad'y 'precisión', no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre-, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S. de 28 de octubre de 1991-, doctrina la expuesta que proyectada sobre el caso que nos ocupa ofrece, como hemos adelantado, resultado adverso de la tesis defendida por la demandada recurrente, por cuanto que, atendiendo a los escritos rectores del procedimiento, demanda y contestación, así como a las alegaciones en juicio, queda meridianamente claro que en la resolución definitiva se da puntual contestación a los alegatos opuestos en la contestación a la demanda, tan es así que la parte disconforme con el fallo detalla en su escrito de apelación cuántas consideraciones tiene por convenientes en contra de la sentencia definitiva dictada, pero, es más, si entendió tras serle notificada que la misma omitía una determinada cuestión controvertida, antes de interponer recurso, hacer uso de los mecanismos de aclaración/complementación que se contienen en los artículos 215 y 216 de la comentada Ley Procesal, lo que no consta, pero, es más, a nuestro entender, sucede que el juzgador de primer grado, con mayor o menor profundidad, acertadamente o no, a nuestro juicio sí, valora las circunstancias concurrentes en el caso y llega a unas conclusiones determinadas, perfectamente entendibles a las partes, y al órgano juzgador colegiado de alzada, de ahí que no quepa hablar de carencia de motivación de la resolución judicial definitiva dictada, habida cuenta que de sus razonamientos se colige la decisión del fallo posibilitando a la parte interesada formular en su contra, como así ha sido, cuántos motivos ha tenido por convenientes para desvirtuar el pronunciamiento emitido, dando con ello fiel cumplimiento a la determinación que establece la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con esta cuestión al señalar en sentencia de 8 de octubre de 2009, con cita de las anteriores de 5 noviembre 1992, 20 febrero 1993, 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003, que se da cumplimiento al requisito de la motivación cuando '(...), sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (...)', lo que reconduce esta primera cuestión a resolverse en sentido desestimatorio de la tesis apelante, y (ii) por otro lado, si se pretnde hacer valer la oposición por vicio de incongruencia, cabe entender dicho requisito referido a la exigencia derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones procesales aducidas en los súplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, según tradicional principio 'sententia debe esse conformis libello', violándose allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, está sustancialmente alterada, de manera que dicho principio no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no a una literal concordancia, siendo por ello que guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, cabiendo pues que esa conformidad fallo-pretensión sea racional y flexible, teniendo declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo que el principio denunciado no obliga a una identidad absoluta entre lo pedido y lo acordado, pudiendo incluirse en la sentencia aquellos extremos que, aun no solicitados expresamente en la demanda, sean consecuencia necesaria de los hechos contemplados y los pedimentos en ella contenidos - T.S. 1ª S. de 22 de marzo de 1991-, doctrina que proyectada sobre el caso objeto de enjuiciamiento ofrece como respuesta el rechazo y perecimiento del motivo alegado por la recurrente demandada, habida cuenta que el fallo judicial es acorde con la pretensión contenida en el escrito rector del procedimiento, la demanda, a todo lo cual cabe añadir, en cuanto a la concreta cuestión de fondo suscitada, ser principio mantenido por la doctrina pacífica, uniforme y constante de nuestra Sala Primera del Tribunal Supremo, el de que la función de interpretación de los contratos viene atribuida a los juzgadores de instancia, cuyas conclusiones han de ser respetadas, salvo que resulten ilógicas o contrarias a la ley - T.S. 1ª SS. de 4 de abril, 14 de mayo, 12 y 19 de junio, 16 de julio, 30 de noviembre y 4 y 21 de diciembre de 1990, y 27 de enero de 1992, entre otras muchas-, y que todo contrato debe ser objeto de una interpretación unitaria, buscando la verdadera intención común de las partes, siendo por ello que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289, todos ellos del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al artículo 1281, párrafo 1º, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de las que preconiza la interpretación literal - T.S. 1ª SS. de 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990 y 4 de noviembre de 1994, entre otras muchas-, regla la de 'in claris non fit interpretatio', a seguir en el caso en el que es de observar que cuando en la cláusula 3ª del contrato de arrendamiento de vivienda de 1 de octubre de 1979 se recoge que '(...) asimismo será de cuenta del inquilino el pago de los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda alquilada', no deja el mínimo resquicio de duda de que correspondía a los arrendatarios en todo momento, durante la vigencia de la vida del contrato, hacerse cargo de las 'cuotas de comunidad', término que se identifica plenamente con el de'gastos de comunidad', tan es así que, aunque el original arrendador, padre del ahora demandante-impugnante, no exigiera el pago de esta partida, según oponen, el hecho cierto es que, en todo caso, esa no reclamación podría considerarse como un acto de liberalidad de aquél arrendador, pero que el actual está en su legítimo derecho de hacerlo, pero, es más, sucede que el planteamiento de la tesis apelante colisiona frontalmente con la doctrina de los actos propios, conforme a la cual, siguiendo la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2014 y las que en ella se citan, '(...) destacada doctrina científica afirma que 'la prohibición de ir contra los actos propios, con la negativa de todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, en la necesidad de coherencia en el comportamiento para la protección a la confianza que un acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras; el módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que, conforme con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico, ha de dársele a tal acto o conducta'; también, sostiene que 'los presupuestos de aplicación de esta regla son los siguientes: 1º, que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una conducta relevante, eficaz y vinculante; 2º, que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, con la creación de una situación litigiosa y formulando dentro de ella una determinada pretensión; 3º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y 4º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una perfecta identidad de sujetos '. A lo que se añade que esta Sala tiene declarado que 'para estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil, ha de haberse creado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, y debe concurrir en los actos propios la condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, que ocasione incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual' (entre otras, SSTS de 30 de enero de 1999 y 25 de julio de 2000)', ya que antes de los impagos de las cuotas comunitarias que aquí se reclaman, los demandados hicieron frente a partidas de ésta misma naturaleza, lo hace suponer que eran, y son, plenamente conscientes de la obligación que de su pago asumían con la relación arrendaticia que pactaran, quedando perfectamente zanjada por sentencia la cuestión de si esos impagos derivados de un contrato arrendaticio anterior a la vigente Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, caben ser considerados como cantidades asimiladas a la renta, cuando el Tribunal Supremo por sentencia número 1393/2007, de 12 de enero, plasma expresamente que '(...) 'la primera causa de resolución del contrato a instancia del arrendador, prevista en el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, se refiere a la falta de pago de la renta o de las cantidades que a ésta se asimilan, siendo dicha causa la que se hace valer en el presente caso dado el impago por la arrendataria del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al año 2001. No se discute que dicha norma es la aplicable dados los términos que se contienen en la Disposición Transitoria Segunda A), apartado 1, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que declara que los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 -el presente data de 12 de marzo de 1984- que subsistan en la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, con determinadas modificaciones contenidas en los apartados siguientes de la citada disposición transitoria. La misma, en su letra C), bajo la rúbrica de 'Otros derechos del arrendador', señala que éste podrá exigir del arrendatario el total importe de la cuota del impuesto sobre bienes inmuebles que corresponda al arrendado, siendo la cuestión planteada si el incumplimiento de dicha obligación ha de entenderse comprendido en la causa 1ª del artículo 114 de la Ley anterior a efectos de la posible resolución del contrato. La integración de ambos textos legales reguladores de la relación arrendaticia urbana impone una solución afirmativa, que es la seguida por la sentencia hoy recurrida en casación. Cuando la causa 1ª del artículo 114 se refiere a cantidades asimiladas a la renta está aludiendo a aquéllas cuyo pago ha de asumir el arrendatario por mandato legal, empleando una fórmula abierta que ha de ser completada con las que en cada momento establezca la legislación aplicable. Si bajo la vigencia del texto refundido de 1964 eran, en determinados supuestos, las correspondientes a diferencias en el coste de servicios y suministros y las derivadas de la repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador, ahora la consideración del texto de la nueva Ley lleva a estimar que esta nueva obligación del arrendatario de satisfacer el importe del IBI ha de merecer igual consideración, de forma que su impago -en cuanto supone el incumplimiento de una obligación dineraria añadida a la esencial de abono de la renta- faculta al arrendador para instar la resolución del contrato. Lo contrario supondría forzar a dicho arrendador a emprender anualmente el ejercicio de una acción de reclamación contra el arrendatario incumplidor de una obligación de periodicidad anual de la que ha de responder mientras el contrato esté vigente, cuyo carácter periódico comporta su necesaria asimilación a estos efectos a la obligación, también periódica, de pago de la renta. Por otro lado, la interpretación de las normas conforme a su espíritu y finalidad ( artículo 3 del Código Civil) lleva también a considerar que la causa resolutoria del artículos 114-1ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964ha de comprender actualmente el impago por parte del arrendatario del impuesto de bienes inmuebles, en tanto dicha norma tiende a proteger al arrendador frente a los incumplimientos del arrendatario respecto de obligaciones de inexcusable cumplimiento, como es ésta, y carecería de sentido estimar que, impuesta dicha obligación respecto de los contratos de arrendamiento de vivienda concertados tras la entrada en vigor de la nuevaLey de Arrendamientos Urbanos de 1994, con efectos resolutorios por su incumplimiento (artículo 27.2 a ), y extendida tal obligación del arrendatario igualmente a los contratos anteriores regidos por la Ley de 1964, opere la resolución para los primeros - en cuanto a los que el legislador dispensa una menor protección- y no respecto de los segundos amparados por un derecho de prórroga indefinido, en los que la máxima protección concedida al arrendatario ha de verse correspondida por un escrupuloso cumplimiento de sus obligaciones. De lo anterior se desprende que la sentencia impugnada, (...) no ha infringido lo dispuesto en el artículos 114-1ª del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, que la parte recurrente pone indebidamente en relación con el artículo 99, sin cita del apartado del mismo a que se refiere, el cual contempla los supuestos en que el arrendador está facultado para incrementar la renta; así como tampoco ha aplicado el artículos 27.2 a) de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , pues lo realizado ha sido una interpretación integradora de la norma citada en primer lugar', y si bien es cierto que la expresada resolución del Alto Tribunal resuelve en relación con el impago del I.B.I., ninguna diferencia cabe contemplar por tratarse el caso aque nos ocupa de 'gastos comunitarios'o, lo que es lo mismo 'cuotas de comunidad', habida cuenta que por sentencia número 530/2011, de 20 de julio, se clarifica que 'el artículo 114.1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964establece como causa de resolución del contrato de arrendamiento urbano, lo sea de vivienda o de local de negocio, no sólo la falta de pago de la renta, sino también la falta de pago de las cantidades asimiladas a ella, cuyo abono debe asumir el arrendatario por mandato legal; no fija, sin embargo, qué debe entenderse por cantidades asimiladas a la renta, motivo por el cual, tal y como ha señalado esta Sala, el concepto de 'cantidades asimiladas a la renta' debe ser integrado en atención a los criterios que se fijen en cada momento en la legislación aplicable ( SSTS de 26 de septiembre y 7 de noviembre de 2008 ). Un examen de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, exige concluir que en el concepto de 'cantidades asimiladas' se incluyen el importe del coste de los servicios y suministros y de las cuotas de comunidad de propietarios (...), por lo que resulta de aplicación el apartado D.9 de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, que establece la directa aplicación de lo previsto en el apartado C.10 de la Disposición Transitoria Segunda de la citada Ley , el cual, dentro de los derechos del arrendador, en su punto 5 señala expresamente que 'podrá repercutir el arrendatario el importe del coste de los servicios y suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la Ley'. Todo ello, unido a la necesidad de interpretar las normas conforme a su espíritu y finalidad ( artículo 3 del Código Civil), permite considerar que la causa resolutoria prevista en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 comprende, en la actualidad, el impago de los importes referidos a servicios y suministros producidos a partir de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos urbanos de 24 de noviembre de 1994. Por otra parte, tal y como se declara en la STS de 10 de marzso de 2010, el arrendatario está obligado al pago con carácter periódico de las referidas cantidades y 'una interpretación integradora de ambas normas, la vigente y el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos 1964, lleva a estimar su necesaria calificación como 'cantidad asimilada a la renta', según la expresión utilizada por el artículo 114.1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamietnos Urbanos de 1964 . Una interpretación diferente obligaría a forzar al arrendador a iniciar procedimientos sucesivos de reclamación contra el arrendatario incumplidor respecto de una obligación periódica de la que debe responder durante la vigencia del contrato, lo que exige su necesaria asimilación a estos efectos a la obligación de pago de la renta' (...)', consideraciones que, en su consecuencia, hacen desvanecer por completo la débil argumentación defendida por la demandada-apelante en contra del fallo judicial estimatorio de demanda.
TERCERO.- En otro orden de cosas, se cuestiona por la apelante la resolución judicial emitida en relación con la no apreciación de enervación de la acción de desahucio ejercitada en su contra, al entender ser de aplicación al caso la regla contenida en el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor 'los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el secretario judicial si, requerido aquél en el término previsto en el apartado 3 del artículo 440 paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador de desahucio', olvidando que en el 2º inciso de la precitada norma se recoge que 'lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando(...) cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, 30 días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación', siendo esta la situación que se debe contemplar en el caso analizado, puesto que la demanda de desahucio arrendaticio de vivienda por impago de cantidades asimiladas a la renta se presenta el 4 de septiembre de 2018 y con anterioridad a su interposición, con fecha 24 de mayo, son requeridos extrajudicialmente ambos arrendatarios en forma fehaciente mediante burofaxes remitidos por conducto de la empresa MRW que como documentos 11 y 12 se acompañaran con la demanda, los dos debidamente recepcionados por sus destinatarios, y si bien el primero de ellos, el destinado a la Sra. Elisa, se opone por la recurrente no ser de su puño y letra la firma que figura estampada en su aceptación, lo que, ciertamente, no se somete a acreditación pericial caligráfica en las actuaciones, pero, sin embargo, no apunta la demandada explicación mínimamente satisfactoria de la otra comunicación recibida por familiar del que se especifica nombre, apellidos y documento nacional de identidad, por lo que cabe entender que la actuación preliminar de interposición de la demanda llevada a cabo por el arrendador, ante el impago de las cantidades debidas en el plazo marcado legalmente, se da cobertura para accionar solicitando, como así ha sido acogido, la no entrada en juego de la enervación de la acción de desahucio, pues los pagos que se dicen haberse realizado, cuestión que examinaremos a continuación, serían en todo momento extemporáneos.
CUARTO.- Por último, dejando al margen el alegato entorno a la suspensión del lanzamiento, por cuanto que es materia que compete resolver al órgano enjuiciador de primera instancia, resta por pronunciarnos sobre la impugnación planteada por la representación procesal de la parte demandante, conforme a la cual (i) en la sentencia se expone de forma literal que '(...) se ha acreditado con la documental presentada por la parte actora que la cantidad debida asciende a1550 euros (...) Si bien consta el pago mediante giro ordenado a favor del demandante de 1178euros antes de la notificación de la demanda a los demandados, esto es, el 20 de septiembre de 2018, y antes de la vista se abonó el resto hasta lo 1550 euros (justificante aportado en el acto de la vista)',de manera que si bien es cierto que se consignó judicialmente la cantidad de trescientos veintisiete euros (327 €), la de mil ciento setenta y ocho (1178 €) al día de hoy no ha sido abonada a la demandante, pues tal como se puso de manifiesto en el acto de la vista, mediante la impugnación del giro postal, el documento aportado de contrario únicamente prueba que se hizo un giro postal pero en ningún caso que éste llegara a recepción del actor, existiendo, por tanto, un error que la valoración de la prueba en este sentido, no siendo este documento justificante de pago de ninguna clase, afirmando que sobre el servicio de giro postal hay que elucidar que mediante el mismo los pagos son ordenados a personas físicas a través de la red postal pública, garantizándose la cantidad girada, y de esta manera, implicando la entrega al destinatario o a la persona autorizada del importe económico en la dirección indicada, una vez efectuado el pago se emite un resguardo de entrega, existiendo de ese modo, un control del proceso realizado mediante la empresa correos, resguardo de entrega que nunca se aportó, porque no existe, errando el juzgador al entender que el mero justificante de haber realizado un giro postal, implica su cobro, por ello la cantidad de mil ciento setenta y ocho euros (1178 €) sigue impagada, (ii) no se ha valorado la prueba aportada en el acto del juicio, la cual pese haber sido admitida por el juzgador, nada se hizo constar en sentencia, más documental aportada consistente en certificado del administrador de fincas de fecha 8 de febrero de 2019 de la deuda existente hasta la fecha por importe ochocientos ochentra y seis euros (886 €) y el justificante original de pago por el actor por dicho importe, cantidades que fueron las que se devengaron hasta la fecha del juicio y a las que se solicitaba expresamente fueran condenados los demandados, y (iii) por último, y de acuerdo con el artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, yerra al juzgador con respecto a la documental aportada en el acto de la vista y que no ha sido valorada, ya que se aporta copia de la sentencia número 163 del Rollo de Apelación 533/1996 de la Audiencia Provincial de Málaga, frente a los mismos demandados y por la misma causa, es prueba que fue denegada en el acto de la vista y en la que se formuló recurso de reposición y respetuosa propuesta para hacer valer su derecho en el momento procesal oportuno, alegando que dicho documento debía aportarse junto con el escrito de demanda, pero en base al precepto legal que se cita como infringido, dicho documento no pudo ser aportado en un momento anterior puesto que como se puso de manifiesto en el acto de la vista, y así reconocieron los demandados, el actual actor es el legítimo heredero de quien formalizó el contrato arrendamiento objeto de este procedimiento, y no fue hasta un momento posterior a la presentación de la demanda que pudo recuperar dicho sentencia en la pertenencias del fallecido, sentencia ésta que estima el recurso de parte contraria y dio lugar a la enervación del desahucio, por lo que de admitirse la misma y de acuerdo con el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no tendría cabida una segunda enervación, motivos en base a los cuales solicita del tribunal el dictado de sentencia por la que acuerde la impugnación formulada mediante la condena al pago de la cantidad de adeudadas por importe dos mil sesenta y cuagtro euros (2064 €), más intereses y costas, manteniendo lanzamiento por no haber sido enervada la acción. Planteado el debate en la forma relatada, comenzando por el tercero de los motivos, indicar su improcedencia total, por cuanto que si bien la parte interesada llevó a cabo en el acto del juicio celebrado en la anterior instancia expresa proposición probatoria documental, es lo cierto que le fue denegada por extemporánea y que contra dicha decisión judicial se interpuso el correspondiente recurso de reposición que le fue desestinmado, haciendo constar la interesada actora a través de su dirección técnica oportuna propuesta a los efectos de hacer valer su derecho en la segunda instancia, y aquí es donde quiebra el planteamiento de tesis de la impugnante, pues ese facultad para la segunda instancia no consiste en el mero alegato que efectúa acerca de la virtualidad de la documental y su imposibilidad de poder haber tenido acceso al mismo con anterioridad a la presentación a la demanda como consecuencia de su condición de heredero del causante arrendador, sino que de entender, como así parece ser su intención, que esa (más) documental pudiera tener acceso al procedimiento en alzada, en segunda instancia, debió utilizar la demandante los resortes procesales prevenidos en el artículo 460 de la Ley Procesal, a fin de que el tribunal colegiado de apelación en resolución motivada (auto) se pronunciara antes del dictado de la sentencia definitiva acerca de la pertinente o no de la controvertida documental, lo que nos lleva al rechazo del comentado motivo, el cual, en cualquier caso, es inoperante en la práctica a la vista de la conclusión determinada en el fundamento de derecho anterior, lo que nos lleva, sólo y exclusivamente, a resolver la impugnación en relación con la reclamación de cantidad derivada de la resolución del contrato locativo por cuantía estimada de dos mil sesenta y cuatro euros (1178 € + 886 €), procediendo señalar que en la inicial demanda rectora del procedimiento de desahucio que nos ocupa, la demandante ejercita acción acumulada de desahucio y reclamación de cantidad, amparándose en los artículos 250.1.1ª y 437.4.3ª de la comentada Ley Procesal, y así vino a especificarlo cuando en el súplico tercero interesaba la condena de la deuda que hasta ese momento decía haberse devengado e impagado, mil quinientos cincuenta euros (1550 €), añadiendo 'todo ello hasta la efectiva entrega de llaves y toma de posesión de la vivienda objeto de este procedimiento', lo que implica una expresa y formal pretensión condenatoria de todas las cantidades que con posterioridad a la demanda por concepto de renta y/o cantidades asimiladas pudieran devengarse y no abonarse al arrendador, no siendo discutida la consignación de trescientos setenta y dos euros (372 €) a 1 de marzo de 2019, lo que hace minorar la deuda inicial a los mil ciento setenta y ocho euros (1178 €), partida ésta en la que sí hace confrontación de posicionamientos, por cuanto que en tanto la demandante niega la mayor, es decir, el no haber percibido ese pago, la contraparte defiende que mediante giro postal ordinario el 20 de septiembre de 2018, antes de la presentación de la demanda, remitió dicho importe en favor del demandante, resultando a nuestro entender que esa partida económica queda justificada su abono mediante el justificante de pago que se aporta en las actuaciones de que en la fecha indicada, a las 11,07 horas se efectúa por un total de mil doscientos euros con setenta y tres céntimos (1.200Â73 €), que se corresponde con cantidad girada (1178 €), más tasas y derechos (22,73 €), entrega en la Oficina de Correos en la en el recibo figura, tras la entrega 'gracias por su compra', lo que limita la reclamación objeto del condena a los ochocientos ochenta y seis euros (886 €) que se corresponden con cuotas comunitarias comprendidas entre marzo/2018 a febrero/2019, y que habrán de serlo a lo sumo por ochocientos sesenta y ocho euros (868 €), según figura en la certificación del administrador de la Comunidad de Propietarios, tan es así que la transferencia bancaria del actor lo es por ese débito (folios 45 y 46), lo que debe llevarnos al dictado de una sentencia por la que se estime en parte la impugnación, pues debe entenderse que desde el inicial momento de presentación de la demanda la parte demandante hacía valer su derecho de percibir las rentas y cantidades asimiladas que se fueran devengando desde entonces hasta la recuperación de la posesión del inmueble arrendado.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede acordar (i) ante la desestimación del recurso de apelación planteado or la parte demandada, la condena en las costas procesales devengadas en esta segunda instancia, y (ii) ante la estimación parcial de la impugnación del recurso por la demandante, no hacer especial pronunciamiento de las costas procesales producidas en alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
1º) Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Samuel y doña Elisa, representados esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortiz Mora, contra la sentencia de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera (Málaga) en autos de juicio verbal número 561/2018, imponer a la apelante las costas procesales devengadas en esta alzada, y 2º) Que estimando en parte la impugnación planteada por don Romeo, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gurrea Martínez, contra la indicada sentencia, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos condenar a los demandados a que abonen al demandante la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS (868 €), más los intereses legales devengados desde el 15 de febrero de 2019, fecha de su abono a la Comunidad de Propietarios, manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en alzada sobre las costas procesales producidas por esta impugnación.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN
.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.