Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 568/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 4/2010 de 10 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 568/2010
Núm. Cendoj: 28079370142010100512
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00568/2010
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 4 /2010
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID , a diez de noviembre de dos mil diez .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 184/2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 6 de MAJADAHONDA , a los que ha correspondido el Rollo 4 /2010, en los que aparece como parte apelante Dña. Candelaria y POPULI PROMOTORA S.L., y como apelada CONTRATAS CENTRO S.A., representada por la procuradora Dña. MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ BUESA en esta alzada, y asistido por el Letrado D. JUAN JOSÉ ZALDIVAR FRAILE, sobre desahucio por falta de pago, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Majadahonda, en fecha 9 de julio de 2007 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "SE ESTIMA la demanda presentada a instancia del procurador Sr. Muñoz Nieto, en nombre y representación de CONTRATAS CENTROS, S.A., contra POPULI PROMOCIONES, S.L. y Dñª. Candelaria , rebeldes, CONDENANDO a estas últimas a que abonen a la actora las rentas adeudadas y que se han computado a la fecha de esta sentencia en 6924 E., más 428,99 E. factura de gas, así como los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y costas del juicio.
SE RESUELVE el contrato y DELCARA EL DESHUCIO de la demandada respecto de lo vivienda sita en Las Rozas, Urb. DIRECCION000 , C/ DIRECCION001 Nº NUM000 , quén habrá de abandonarlo voluntariamente a perjuicio de ser desalojada".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Candelaria y POPULI PROMOTORA S.L al que se opuso la parte apelada CONTRATAS CENTRO S.A., quien también impugnó la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidas y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de noviembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen en su integridad los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.
PRIMERO. Contra la sentencia que, ante la ausencia al acto del juicio de las demandadas, declaró la resolución del contrato de arrendamiento suscrito sobre el chalet sito en la DIRECCION001 nº NUM000 de la DIRECCION000 de Las Rozas (Madrid), que ligaba a la sociedad Contratas Centro, arrendadora y demandante, con la sociedad de responsabilidad limitada Populi Promociones, por falta de pago de las rentas y condenó a la misma y a doña Candelaria al pago de las rentas adeudadas, se interpuso por las demandadas el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento, en el que se alegaron los siguientes motivos para solicitar la revocación de la sentencia :
Nulidad de actuaciones por quebrantamiento de forma y de garantías procesales con vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva que indefensión, ya que, por circunstancias sobrevenidas y acreditadas por partes médicos, que se aportaron al procedimiento, no pudo asistir al acto de la vista que venía señalado para el día 6 de julio de 2007 por encontrarse de baja médica laboral, lo que fue comunicado oportunamente por teléfono al Juzgado, tras presentarse escrito en el Decanato.
Incompetencia Territorial del Juzgado nº 6 de Majadahonda, ya que los Juzgados competentes para conocer del presente procedimiento eran los de Madrid, tal como se recoge en la estipulación decimoséptima del contrato suscrito entre las partes.
Falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse citado para el juicio a don José , cuando tal como se desprende del contrato la parte actora conocía que el mismo tenía su domicilio en la finca arrendada y, además, era deudor solidario de las rentas impagadas.
Ejercicio indebido de la acción de resolución del contrato de arrendamiento, ya que en la estipulación decimocuarta del referido contrato en caso de retraso en el pago de las rentas, exclusivamente, se establece que se devengaran a favor del arrendador un interés de demora similar al interés legal del dinero incrementado en ocho puntos, por lo que, antes de interponer la acción de desahucio, la entidad arrendadora debería haberse reclamado el dinero atrasado con la correspondiente penalización.
SEGUNDO. Al oponerse a este recurso de apelación, la parte actora alegó que no debía admitirse el recurso de apelación, ya que había dejado de satisfacer las rentas vencidas y debía declarase desierto el recurso.
Es cierto que al conocer de un recurso de queja interpuesto por la arrendataria estimamos que como la misma había presentado un aval a primer requerimiento otorgado por el BBVA y estaban cubiertas, una vez abonadas las rentas debidas a la fecha de la sentencia, 6 mensualidades, debía admitirse el recurso de apelación, aunque estuvieran sin cubrir dos mensualidades, ya que se cubrían con el aval y también el tiempo que podría pensarse que tardaría la tramitación de esta segunda instancia, pero ello no suponía que en el futuro, cuando se hubiera sobrepasado la garantía del aval, la actora no pudiese haber puesto de manifiesto a esta Audiencia Provincial que dicho aval no cubría todas las mensualidades sucesivas que habían quedado sin abonar y que, en tal momento, pudiera declararse desierto el recurso, pero, como tal hecho solamente lo indicó dentro del recurso de apelación, ha sido en el momento en que, por turno, hemos ido a conocer del mismo cuando hemos tenido conocimiento de esta incidencia. Ahora bien, como para declarar desierto el recurso por impago de las mensualidades, es necesario previamente requerir a las demandada para que acrediten estar al corriente de las mismas, es preferible dictar antes la sentencia, ya que con la misma la entidad actora obtendrá más rápidamente la tutela pretendida.
TERCERO. No podemos aceptar la solicitud de nulidad de actuaciones por no haberse suspendido el acto del juicio ante la imposibilidad de doña Candelaria de acudir al mismo, pues tras analizar los partes médicos aportados al procedimiento, parte médico de baja laboral y el de asistencia en un Servicio de Urgencias de una clínica de la entidad Sanitas, vemos que simplemente se indica que la misma sufrió una contractura muscular cervical al tirarse a una piscina y que se le recomendaba reposo relativo de la zona afectada, por lo que la parte demandada no estaba realmente impedida de comparecer el día señalado para el juicio, o, al menos, de haber comunicado, con anterioridad a su celebración y de modo fehaciente, al Juzgado las circunstancias que impedían su asistencia a tal acto, pues aunque la demandada, que presentó un escrito que no llegó al Juzgado hasta el día 10 de julio de 2007, una vez firmada la sentencia, refiere que comunicó por teléfono este hecho al Juzgado, no tenemos la mínima constancia de ello, al no proponer ninguna prueba relativa sobre tal hecho.
En definitiva, no apreciamos que hubiera motivo para suspender el juicio, y, en todo caso, ha sido culpa de la interesada que no se diera oportunidad al Juzgado para decidir sobre la suspensión, por lo que la misma no puede alegar indefensión.
CUARTO. La pretendida incompetencia del Juzgado que conoció del procedimiento no la podemos aceptar pues, dentro de los fueros imperativos que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 54 , que excluyen la posibilidad de una sumisión expresa o tácita a otros Juzgados artículo, se encuentra los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y de desahucio en los que siempre será competente el Tribunal del lugar en el que sita la finca arrendada( artículo 52.7º LEC ), por lo que, como no tenía eficacia alguna lo pactado en la estipulación decimoséptima del contrato sobre esta materia, el único Juzgado que era competente era el de Majadahonda que fue donde correctamente se interpuso la demanda.
QUINTO. Igualmente debemos rechazar la posibilidad de estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ya que la acción se ha dirigido correctamente contra la sociedad de responsabilidad limitada POPULI PROMOCIONES, que era la arrendataria del contrato, y la única legitimada pasivamente para el ejercicio de esta acción, sin que fuera necesario, por tanto, demandar a los ocupantes de la finca aunque los mismos fuesen conocidos por la entidad arrendadora.
Asimismo no era obligatorio dirigir la acción contra don José , como obligado solidario al pago de las rentas, ya que en supuestos de solidaridad tal como establece el artículo 1144 del Código Civil que dispone que "el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo" y ha reconocido en reiteradas ocasiones la jurisprudencia, el acreedor el libre de dirigirse contra todos los obligados o exclusivamente contra uno o algunos de ellos, que es lo que ha ocurrido en este caso al demandar a la sociedad a la arrendataria y a doña Candelaria .
SEXTO. El que se estableciera en la cláusula decimocuarta del contrato una penalización especial por retraso en el pago de la renta, no obligaba a la arrendadora, con carácter preferente y antes de ejercitar la acción de desahucio, a requerir de pago a la arrendataria aplicando tal penalización, pues tal estipulación ni excluye ni podía excluir que la parte arrendadora pudiera haber hecho uso de la facultad que concede la ley de resolver el contrato de arrendamiento ante el incumplimiento del pago de la renta pactada, facultad que viene regulada con carácter general en el artículo 1124 del Código Civil y especialmente para esta relación arrendaticia en el artículo 27 2.a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 .
SEPTIMO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Candelaria y la sociedad limitada POPULI PROMOTORA contra la sentencia dictada el día 9 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Majadahonda en el procedimiento de juicio verbal de desahucio registrado con el número 184/2007 , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
