Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 568/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 313/2012 de 05 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 568/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100568
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 313/12
Juzgado de Primera Instancia nº 6 Alicante
Autos nº 2060/10
S E N T E N C I A Nº 568/12
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante, a cinco de Diciembre de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 313/12 los autos de Juicio Ordinario nº 2060/10 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº Seis de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada COALVI S.A. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Mª Teresa Figueiras Costilla y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Mercedes Fernández Ruiz y siendo apelada la parte demandante D. Jesús Luis representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Mª Manjón Sánchez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Antonio Villalba Marcos.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº Seis de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 2060/10 en fecha 20 de Enero de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesús Luis debo condenar y CONDENO a COALVI S. A. a pagar a la primera la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE EUROS (14.529.- €), más el interés legal del dinero desde el día 15 de septiembre de 2010 hasta la fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.'
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 313/12.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 4 de Diciembre de 2012.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia estima en parte la acción de responsabilidad extracontractual que ejercitaba en la demanda D. Jesús Luis contra la mercantil Coalvi S.A., por los daños sufridos en la finca de su propiedad como consecuencia de las obras que la mercantil demandada realizaba en las inmediaciones, consistentes en la modificación de las tuberías de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , necesarias para la ejecución de las obras de construcción del Tramo del Tren de Alta Velocidad en el municipio citado; daños que se concretaban en la destrucción de un algarrobo centenario y los daños causados por el arrastre de aguas debidas a dos roturas sucedidas en las tuberías instaladas por la demandada paralelas al linde norte de su finca, en los meses de noviembre y diciembre de 2009.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la mercantil demandada alegando como primer motivo de apelación, infracción del art. 1902 del CC y de la jurisprudencia que lo aplica, así como error en la valoración de la prueba, en relación con el art. 217 , 386 y 427 de la LEC , al entenderse acreditado el nexo causal y los daños reclamados. Funda tal motivo en el hecho de que no existe prueba directa del nexo causal, llegando el juzgador a estimar el mismo a través de una mera presunción o conjetura infringiendo con ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita. Infringiendo igualmente el art. 217 de la LEC por cuanto que la sentencia de instancia entiende que existe un déficit probatorio por parte de la mercantil ahora apelante, cuando la carga de probar los hechos dañosos la tiene la parte actora; considerando en cualquier caso que si probó las pretensiones de su oposición.
Antes de entrar a conocer de otras consideraciones se hace necesario señalar que si bien, en el presente procedimiento no quedó correctamente grabado el acto de juicio y se escuchan las declaraciones testificales con gran dificultad, existiendo momentos en los que es prácticamente inaudible; en la medida en que no se discute por la parte demandada la realidad de las manifestaciones vertidas por los mismos y acogidas por el juzgador de instancia, sino que lo que se impugna respecto a la referida testifical, como resulta del escrito presentado con fecha 20 de noviembre de 2012, es que las mismas son irrelevantes, teniendo en cuenta el interés directo en el procedimiento, en su condición de vecinos integrantes de la Comunidad de regantes; al entender de esta Sala no procede declarar la nulidad del acto de juicio celebrado. Debiendo limitarnos a entrar a determinar la cuestión jurídica de si efectivamente los testigos presentados tienen un interés directo en el pleito, de forma que ello haga ineficaces sus declaraciones. Al efecto, no compartimos las alegaciones de la apelante, por cuanto que el hecho de que los referidos testigos sean colindantes del demandante o miembros de la Comunidad de Regantes de la zona, no determina que tengan interés directo en el pleito, cuestión que negaron al contestar a las generales de la ley, en cuanto que estamos ante una reclamación de daños causados al demandante, en la que los testigos se limitan a declarar sobre lo que han conocido y han visto, por lo que el hecho de ser colindantes o miembros de la Comunidad de regantes, no resta credibilidad a sus declaraciones; sin que por la parte demandada ahora apelante, se hubiese tachado a los referidos testigos, en aplicación de lo dispuesto en el art. 377 de la LEC .
Al respecto del requisito del nexo causal, la relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado, la jurisprudencia establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquélla propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , pues 'el cómo y el por qué se produjo el accidente' constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( STS de 11.3.88 , 27.10.90 y 25.2.92 ).
Siendo de destacar al efecto la reciente STS de 30 de mayo de 2008 al disponer que 'Por lo que respecta a la relación de causalidad y su prueba, según reiterada jurisprudencia de esta Sala Primera, «corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante» ( Sentencia de 4 de octubre de 2007 , que cita las de 18 de junio de 2006 y 25 de septiembre de 2003 ); siendo en todo caso preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, cuya prueba incumbe al perjudicado que ejercita la acción, como ya había manifestado esta Sala, entre otras, en Sentencias de 30 de octubre y 27 de diciembre de 2002 , afirmando la primera de estas que «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse»; y la de 27 de diciembre que «la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responde a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil , en determinados supuestos».
De lo expuesto hasta ahora resulta que para que prosperase la imputación de responsabilidad a las entidades demandadas y hoy recurridas, no bastaba la realidad del siniestro, no discutida, sino que era necesario además que la demandante probara qué fue lo que lo produjo realmente y la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de las demandadas, susceptible de crear un riesgo que originara el siniestro, y el daño producido, pues se trata de una prueba que incumbe siempre a quien demanda, sea cual sea el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual, como ha reiterado esta Sala, «ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba» ( Sentencia de 21 de marzo de 2006 ) añadiendo otras decisiones que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción insita en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños probados.
Examinando el caso concreto, si en aplicación de la citada doctrina es exigible siempre al perjudicado, por ser quien sostiene la acción, que acredite tanto la causa física del siniestro como también el vínculo causal entre una concreta acción u omisión ilícita del demandado y el resultado lesivo, con más razón resultaba exigible dicho deber en el caso de autos, en que la causa del siniestro había constituido el aspecto nuclear de la controversia en ambas instancias, con indiscutible incidencia a la hora de apreciar el elemento culpabilístico, y por ende el vínculo causal entre el obrar no diligente y el resultado.'
En el presente caso, entendemos que dicho motivo de apelación no puede merecer favorable acogida, al efecto debemos de partir del hecho de que como ha reiterado la doctrina mas autorizada, la presunción no constituye un medio de prueba sino un método probatorio, que lleva al juzgador partiendo de hechos admitidos o constatados, a presumir la certeza de lo manifestado (hecho presunto), siempre que exista un enlace preciso y directo entre ellos, según reglas de criterio humano (lógica y recta razón, según STS de 30.6.88 ), formando la convicción judicial sobre su certeza.
Por lo que siendo cierto que la jurisprudencia de forma reiterada, ha venido señalando como hemos dicho, que no son suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, para acreditar dicho nexo causal, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, de forma que el acto antecedente que se presenta como causa debe tener la virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido.
Y en el presente caso, constatado que efectivamente en la fechas en que se produjeron los daños, la mercantil demandada estaba realizando obras en las inmediaciones de la finca del actor donde aparecieron los daños, obras consistentes en la sustitución y modificación de tuberías de la Comunidad de Regantes necesarias para la correcta ejecución de las obras de trazado del AVE, lo que resulta tanto de la testifical practicada, como del doc. nº 7 que se acompaña a la demanda; que así mismo ha quedado acreditado que durante la ejecución de tales obras en los meses de noviembre y diciembre de 2009, se produjeron dos roturas en las tuberías que provocaron inundación de aguas en la finca del demandante, como es apreciable en las fotografías obrantes en la demanda y resulta de la testifical y la propia contestación de la demandada que no niega la realidad de la afectación o rotura de dos tuberías, sino que las mismas hubiesen provocado los daños que se reclaman. Que tales daños consistieron en la destrucción de un algarrobo centenario que se vio casi sepultado por los movimientos de tierras realizados por la demandada como se observa de las fotografías que se acompañan al informe pericial aportado con la demanda y en el derrumbe de una parte del margen de piedras de la parcela y algunos tensores del tendido de malla antigranizo que cubría las parras del demandante con desgarro de la misma, como consecuencia del arrastre producido por la inundación procedente de la rotura de la tubería.
Por otra parte opuso la demandada que fue la lluvia que hubo en la zona en las referidas fechas la que ocasionó los daños que se reclaman por agua, motivo de oposición que como tal a ella incumbe acreditar, y que como acertadamente concluye el juzgador de instancia no acredita, por una parte porque el testigo que a tales efectos aporta, no trabajaba para la demandada en las fechas en que acaeció la rotura, por cuanto que el documento que se aporta como doc. nº 2 a la CD es un documento de parte que no consta firmado y que el doc. nº 3 que dice el demandado apelante proceder de la Agencia Estatal de Meteorología, no sólo no consta así en el mismo, sino que además en lo que respecta al dato relativo a las precipitaciones, las mismas van referidas al primer trimestre de 2010, por lo que nada acreditan respecto de lo acaecido en los meses de noviembre y diciembre de 2009.
Por todo lo expuesto debemos concluir que la valoración que de la prueba ha realizado el juzgador de instancia y el proceso deductivo que realiza no es arbitrario, ilógico, incoherente, injustificado o injustificable, por cuanto que enlaza perfectamente los hechos probados y reconocidos con el resultado acaecido, operación deductiva que opera dentro de la lógica; por lo que no se infringen los preceptos citados. Mas cuando atribuye al informe acompañado a la demanda el valor de documental, como entienden también las SAP de Zaragoza de 30.12.04 y SAP de Murcia de 16.5.06 .
Segundo.-Se formula como segundo motivo de apelación el entenderse parcialmente acreditados los daños reclamados en la sentencia recurrida, pues los informes que se aportaron con la demanda fueron impugnados por no tener la condición de pericial y no ser ratificados en el acto de juicio, entendiendo que no se ha acreditado el alcance de los daños por lo que en definitiva se está enriqueciendo injustificadamente al damnificado. Además de que no se pueden incluir elementos tales como 'valor de afección' o 'coeficiente histórico y patrimonial' por cuanto que no van encaminados a reparar el daño causado.
Tampoco dicho motivo de apelación puede merecer favorable acogida. Todo daño de índole material o moral ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando la determinación exacta de su cuantía, es decir, la determinación del 'quantum', no es preciso que quede determinado.
Como ya se ha dicho, a los informes aportados con la demanda se les dio el valor de prueba documental, por lo que constando acreditada la realidad de los daños tanto en virtud de la referida documental como de la testifical practicada, el alcance y cuantía de los mismos, también ha quedado constatada en virtud de la referida documental y en los términos que recoge el juzgador de instancia en la sentencia que se recurre en cuanto a la imposibilidad de atribuir un 'valor de afección' a la reparación de los daños en el mallazo y en el muro y el incremento de la mano de obra en la realización de labores agrícolas y la aplicación del 'valor de afección' y 'coeficiente histórico' al árbol destruido, por cuanto que el mismo si es susceptible de existir, en cuanto ser vivo de gran antigüedad. Mas cuando la documental no ha quedado desvirtuada por prueba alguna en contrario, cuando fácil le hubiere sido al demandado aportar prueba en contrario acreditativa del valor que entiende alcanzaría la reparación de los daños, manteniendo sin embargo una actitud totalmente pasiva.
Por último se impugna por la parte demandada la imposición que de los intereses de la cantidad objeto de condena efectúa la sentencia de instancia, al entender que no ha existido mora por su parte al no ser cierta vencida y exigible la cantidad reclamada hasta la sentencia, resultando por otra parte injustificado el incremento en dos puntos del interés legal.
Como recoge la STS de 5 de mayo de 2010 al disponer que: 'Evolución de la doctrina sobre la iliquidez de la deuda a los efectos del devengo de intereses. La STS de 16 de noviembre de 2007, RC núm. 4267/2000 declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio in illiquis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora) (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (o, como aquí acontece, desde la fecha en que se hubiera hecho el desembolso), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la 'sustancial', con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses.
Con posterioridad, a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida una nueva orientación, que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias. La aplicación de esta doctrina lleva a confirmar la decisión recurrida de fijar el devengo de intereses legales en la fecha de la resolución de segunda instancia, pues de la sentencia recurrida se colige que la decisión adoptada por la Audiencia Provincial se compadece con el canon del carácter razonable de la oposición, cuya valoración ha requerido agotar la segunda instancia, pues ha sido en esta fase procesal cuando se han descartado gran parte de los criterios utilizados por la entidad actora en su demanda para cuantificar la deuda.'
Por consiguiente, en la perspectiva del canon de la razonabilidad, los intereses deben devengarse desde la fecha de interposición de la demanda, por cuanto que no solo estaba constatada la realidad de los daños, su alcance y su causa y origen en la actuación de la demandada como así ha quedado acreditado, sin que el hecho de que la estimación de la demanda haya sido en parte, desvirtúe dicha conclusión, por cuanto que la parte denegada es ínfima en relación con el total reclamado y reconocido.
Sin que tampoco proceda atender a la impugnación de los mismos por haberse aplicado el interés legal incrementado en dos puntos, por cuanto que no es ello lo que se recoge en la sentencia de instancia que aplica el interés legal desde la fecha de la demanda hasta la sentencia ( art. 1108 del CC ) y a partir de ésta el interés legal incrementado en dos puntos hasta su completo pago, que constituye el interés de la mora procesal del art. 576 de la LEC , como claramente se expone en la parte dispositiva de la referida sentencia.
Tercero.-Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante, de fecha 20 de enero de 2012 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.
