Sentencia CIVIL Nº 568/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 568/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 811/2013 de 01 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 568/2016

Núm. Cendoj: 29067370062016100714

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2867

Núm. Roj: SAP MA 2867:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA; SECCIÓN SEXTA

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE MALAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 1490/2010

ROLLO DE APELACIÓN Nº 811/2013

SENTENCIA Nº 568/16

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a uno de Septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el Juicio Ordinario nº 537/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga, sobre responsabilidad de administradores sociales, seguidos a instancia de Industrias Saludes S.A.U. representada en el recurso por la Procuradora Dª Eva Bueno Díaz y defendida por el Letrado D. Jose María Sanhonorato Vázquez frente a D. Pablo Jesús y Dª Laura , en situación procesal de rebeldía, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga dictó sentencia el 30 de Mayo de 2013 en el Juicio Ordinario nº 1490/2010 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente:'DESESTIMO la demanda interpuesta por INDUSTRIAS SALUDES SAU contra Pablo Jesús y contra Laura , sin perjuicio del derecho de la parte actora para ejercitar cuantas acciones en su derecho correspondan frente a la mercantil DISEÑAL PROYECTOS MÁLAGA S.L. y frente a sus administradores.

Ello, sin expresa imposición de las costas causadas en la instancia. '

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la Procuradora Dª Eva Bueno Díaz en nombre y representación de Industrias Saludes S.A.U., remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 16 de Junio de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.


Fundamentos

PRIMERO.-Se inicia la presente litis mediante demanda formulada por Industrias Saludes S.A.U. frente a D. Pablo Jesús y Dª Laura , en la que reclama a los demandados el pago de 18.897Â?53 € de principal y 349Â?73 € de gastos bancarios, en base a los siguientes hechos: a) en las relaciones comerciales que la actora mantenía con la mercantil Diseñal Proyectos Málaga S.L., en fechas de Febrero, Abril, Junio y Julio de 2008, la primera vendió a la segunda mercancías por importe de 18.897Â?53 € que han resultado impagadas, teniendo por ello la actora gastos bancarios de 349Â?73 €; b) el 19 de mayo de 2009, Industrias Saludes S.A.U. formuló solicitud de juicio monitorio frente a Diseñal Proyectos Málaga S.L. en reclamación de la misma deuda que correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Málaga, que no pudo practicar el requerimiento de pago dado que la mercantil deudora había desparecido de su domicilio social, estando dada de baja en la TGSS desde el 31 de Enero de 2009; c) figura en el Registro Mercantil que, constituida la mercantil deudora el 28 de marzo de 2007, los ahora demandados D. Pablo Jesús y Dª Laura como administradores mancomunados de Diseñal Proyectos Málaga S.L. no inscriben acuerdo alguno desde Enero de 2008, no habiéndose depositado nunca las cuentas anuales de la mercantil (ejercicios 2007, 2008 y 2009).

En base a los anteriores hechos, se dirige la demanda de juicio ordinario frente a los administradores de Diseñal Proyectos Málaga S.L. al amparo de lo establecido en el artículo 69 LSRL (que remite a los artículos 133 y 135 LSA ) y al amparo de lo establecido en el artículo 105.5 de la misma Ley por estar la mercantil deudora incursa en causa de disolución sin que se haya procedido a la misma.

Habiendo sido los demandados declarados en situación de rebeldía procesal, la sentencia de instancia desestima la demanda en base a las siguientes consideraciones: a) el juicio monitorio solicitado frente a la mercantil DISEÑAL PROYECTOS MÁLAGA S.L. finalizó por un archivo ya que la parte deudora no pudo ser localizada en los domicilios facilitados por la actora, no existiendo así ninguna resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 en la que se declare que dicha mercantil adeude la cantidad reclamada en la demanda; b) en el presente juicio ordinario, la acción se dirige sólo frente a los administradores mancomunados pero no frente a la sociedad, por lo que queda precluída la posibilidad de que se pueda entrar a conocer en esta sentencia la posible existencia de la deuda por parte de la sociedad; c) en consecuencia, no procede analizar la acción de responsabilidad del administrador social ya que no ha quedado acreditada la deuda social de la que dimanaría la responsabilidad solidaria de los administradores.

Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la demandantea fin de que sea estimada la demanda.

SEGUNDO.-El recurso procede ser estimado pues, en primer lugar, la responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales constituye una responsabilidad por deuda ajena 'ex lege' (según la ley) que tiene naturaleza de responsabilidad solidaria impropia exigible directamente por los acreedores de la sociedad y opera muy frecuentemente en situaciones de insolvencia total o parcial de ésta ( STS 10 de septiembre de 2012 ), de forma que las deudas siguen siendo deudas de la sociedad, sin que los administradores sustituyan a la sociedad en la deuda, sino que a la responsabilidad de la sociedad se adiciona o yuxtapone la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad con la sociedad). En consecuencia, la responsabilidad de los administradores de la que trata el artículo 367 LSC (anteriormente prevista en los arts. 262.5 de la LSA y 105 de la LSRL ), es de carácter autónomo, y no una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad) pues se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales, y así ha venido señalando reiteradamente la Jurisprudencia que para que exista una responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad anónima o limitada en aplicación de los arts. 262.5 en relación con el 260.4 de la LSA y del art. 104.1 de la LSRL en relación con el art. 105.5 LSRL es preciso que se den dos requisitos: a) que concurra alguna de las circunstancias previstas como causas de disolución en dichos preceptos, y b) que dichos administradores no cumplan con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, cuando se dé alguna de esas circunstancias previstas legalmente.

TERCERO.-Sentado lo anterior, la documental aportada con la demanda acredita la existencia de la deuda que mantiene DISEÑAL PROYECTOS MÁLAGA S.L. con la actora en la cuantía que se reclama, y ni en el anterior juicio monitorio frente a dicha mercantil ni en este procedimiento ordinario entablado frente a los administradores se haya realizado alegación alguna que pudiera desvirtuar esa conclusión pues en el referido juicio monitorio la mercantil no pudo ser requerida de pago al haber desaparecido de su domicilio social y en este juicio declarativo los codemandados han permanecido en situación de rebeldía procesal.

El artículo 104.1 LSRL establece que la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá, entre otros supuestos: c) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento; d) Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos; e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal; y, f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal.

En el caso enjuiciado, habiéndose constituido la mercantil deudora el 28 de marzo de 2007 y surgiendo la deuda que se reclama entre los meses de Febrero a Julio de 2008, ha quedado acreditado que, al menos, desde Junio de 2009 (f. 74) se ha cerrado la empresa despareciendo de su domicilio social, sinhaber depositado las cuentas anuales de los ejercicios de 2007 y 2008 (f. 100)y sin haber procedido los administradores a la disolución y posterior liquidación de la mercantil.

El artículo 105.5 LSRL dispone:'Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Para la estimación de la acción de responsabilidad civil del administrador por incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad se requiere la concurrencia de un causa obligatoria de disolución, la existencia de una deuda social y el incumplimiento por el administrador del deber de promover la disolución de la sociedad o, si procediera, el concurso de acreedores, y en el caso enjuiciado la parte demandada ha incumplido la obligación de depósito de cuentas desde que fue constituida en 2007.

De la falta de depósito de cuentas resulta una ausencia de pruebas sobre la solvencia económica de la demandada, y ante esta situación y por facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC ), la carga de la prueba sobre esa circunstancia corresponde a la demandada, pudiendo afirmarse que la falta de presentación de cuentas anuales opera, al menos, una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance, y así la STS de 5 octubre de 2004 declara que la prueba de que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que obligasen a su disolución le hubiera correspondido a la parte demandada, por serle más fácil y accesible que a la actora, supuesto este último (facilidad y accesibilidad de la prueba) que invierte el onus probandi hacia la parte que está en esas condiciones, a fin de evitar la indefensión de la contraria. Esta doctrina es la seguida mayoritariamente por las Audiencias Provinciales pues (como afirman las SAP de Pontevedra de 19 de abril de 2007 y de Vizcaya de 4 enero de 2013 ), con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. No obstante, lo que la ley no establece es que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas determine la obligación de responder frente a las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse otras causas de disolución, como la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social, sino que lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad por hechos periféricos, entre los que la jurisprudencia viene considerando la omisión del depósito de cuentas. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC ), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, -en la medida en que le fuera posible y habiendo agotado un grado de diligencia suficiente en la aportación del material probatorio-, la conducta de los demandados haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales casos, se insiste, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios, a la circunstancia de haber ocultado al conocimiento público las cuentas de la sociedad, y así, en el mismo sentido, se pronunció la SAP Barcelona de 3 de mayo de 2012 , al decir: 'La parte demandada alegó que la referida sociedad deudora mantiene su actividad y patrimonio, no estando incursa en causa de disolución. Sin embargo, no se han aportado pruebas que permitan desvirtuar los indicios que resultan de la totalidad de la prueba documental. En este sentido conviene recordar que al acreedor le es difícil poder demostrar de forma plena que la sociedad deudora estaba en una situación de despatrimonialización ya que normalmente no puede acceder a la información interna que refleja la situación de la sociedad, especialmente cuando, como en el caso que nos ocupa, la sociedad no ha cumplido de manera regular con el deber de aportación de su contabilidad al Registro Mercantil. El Tribunal Constitucional, en sentencia 140/1994, de 4 de mayo , ha declarado que debe tenerse presente que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales del proceso en curso ( art. 18 CE ) conlleva que sea aquélla quien los posee la que deba acreditar los hechos determinantes de la litis. La parte demandada, en virtud del principio de facilidad probatoria, disponibilidad y proximidad de fuentes de prueba, que la vigente LEC positiviza en el artículo 217.7 , tenía la carga procesal de aportar los medios de prueba contradictorios para acreditar que no estaba incursa en esa causa de disolución.'

En el caso enjuiciado, se une a la no presentación de las cuentas anuales, la desaparición de la mercantil deudora de su domicilio social, con lo cual, con estimación de la demanda, procede declarar a sus administradores responsables de las deudas sociales ex art. 105.5 LSRL , condenándolos a su pago y a los intereses de mora previstos en los arts. 5 y 7 de la Ley 3/2004 al tratarse de deuda surgida en una operación comercial entre empresas.

Ha de indicarse que la declaración de rebeldía del demandado no equivale al reconocimiento de las pretensiones del actor, ni tan siquiera al reconocimiento tácito o presunto de los hechos de la demanda y, por tanto, el actor, no obstante la rebeldía del demandado, continúa con la carga de probar los hechos en que fundamente la pretensión que ejercita en el proceso, pues la rebeldía en nuestra Ley viene considerada como pura inactividad, no como presunción «iuris et iure» de allanamiento o renuncia a la oposición, ni siquiera como admisión de los hechos constitutivos de la acción, lo que comportaría liberar al demandado de la carga de tener que probarlos, y por lo que concierne a los hechos constitutivos, el Juez se encuentra en la misma posición que si el demandado se defendiera negándolos, a ello se reduce el alcance de la oposición presunta. No obstante, en esta materia también ha de tomarse en consideración que probado por el actor los hechos constitutivos de la pretensión, la sentencia no podrá desestimar la demanda a tenor de otros hechos impeditivos o extintivos necesitados de alegación y prueba, puesto que no fueron alegados ni probados, teniendo reiterado en esta línea la doctrina jurisprudencial que no se puede ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el demandante, pues lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también en una situación de privilegio para el litigante rebelde, pues situándose voluntariamente el demandado en esa posición procesal, la exigencia de un rigor excesivo en las probanzas del actor, no resulta equitativo ya que, precisamente por esa actitud de la contraparte, el demandante se ve privado de los habituales medios probatorios de mayor entidad.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 398.2 de la misma Ley , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Eva Bueno Díaz en nombre y representación de Industrias Saludes S.A.U., con revocación de la sentencia dictada el 30 de Mayo de 2013 en el Juicio Ordinario nº 1490/2010 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga , debemos estimar y estimamos la demanda formulada por dicha parte recurrente frente a D. Pablo Jesús y Dª Laura , a los que condenamos a abonar a la demandante la cantidad de 18.897Â?53 € con los intereses de mora previstos en los arts. 5 y 7 de la Ley 3/2004 y la cantidad de 349Â? 73 € de gastos bancarios con los intereses legales desde la presentación de la demanda, y los del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia, imponiendo a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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