Sentencia Civil Nº 569/20...re de 2006

Última revisión
04/12/2006

Sentencia Civil Nº 569/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 189/2005 de 04 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 569/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100660

Resumen:
03065370072006100660 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 569/2006 Fecha de Resolución: 04/12/2006 Nº de Recurso: 189/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO : 569/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez.

Magistrado: Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D Javier Gil Muñoz.

En la Ciudad de Elche, a cuatro de Diciembre dedos mil seis.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Orihuela ( Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D Agustín , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Orts Mógica y dirigida por la Letrado Sr Guilabert Aznar, y en virtud del recurso formulado por la representación legal de D. Germán , representado por el Procurador Sr Pérez Rayón, y con la dirección del Letrado Sr Alonso Bernabeu, y como parte apelada Dª Estela y D Romeo ..

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 237/03, se dictó Sentencia con fecha 29 de Diciembre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " 1.- Que estimando la demanda rectora de éste procedimiento interpuesta por el Procurador Sr. Vera Saura en nombre y representación de Dª Estela y D. Romeo contra D. Germán representado por el Procurador Sr. Jimenez Viudes , debo declarar y declaro la nulidad del documento presentado por el demandado D. Germán en el procedimiento del articulo 41 de la Ley Hipotecaria núm. 125/97, del Juzgado de primera Instancia número tres de orihuela , esto es, el documento en que los demandados amparan su derecho a ocupar la finca de actores , condenando a dichos demandados a dejar libre y expedita la finca objeto del juicio, todo ello con imposición de costas a los demandados.

2.- Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Martinez Gilabert en nombre y representación de D. Germán contra Dª Estela y D. Romeo representados por el Procurador Sr. Vera Saura, debo absolver y absuelvo a los reconvenidos de las pretensiones deducidas en su contra con imposición de las costas de la reconvención al actor reconveniente.

3.- Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el procurador Sr. Gimenez Viudes en nombre y representación de D. Agustín contra Dª Estela y D. Romeo representados por el Procurador Sr. Vera Saura, debo absolver y absuelvo a los reconvenidos de las preetensiones deducidas en su contra con imposición de las costas de la reconvención al actor reconveniente."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la referidas partes apelantes en tiempo y forma que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1.89/05, tramitándose los recursos en forma legal. Las partes apelantes solicitaron la revocación de la Sentencia de instancia , y la apelada su íntegra confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4 de Diciembre de 2006.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Señala la ST.S. de 19 de diciembre de 1998 que" Dice la Sentencia 116/1998, de 2 de Junio del Tribunal Constitucional, que " conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.T.C. 14/1991 ), es decir , la ratio decidendi, que ha determinado aquélla (SST.C. 32/1996 Y 115 /1996 ). En segundo lugar, este Tribunal ha declarado, en repetidas ocasiones, y en lo que aquí interesa , que la utilización de " modelos impresos o formularios estereotipados", aunque obviamente sea desaconsejable " por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de a motivación (SSTC184/1988), 125/1989, 74/1990, 169/1996 y ATC 73/1996 ( STC 39/1997) , FUNDAMENTO JURÍDICO 4 º). En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 ), 146/1990, 27/1992 , 11 /1995 , 115/1996, 105/1997 , 231/1997, 36/1998.

Y la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998, que " Si la resolución de primera instancia es acertada , la de la apelación, que la confirma, no tiene por que repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal , la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión ( aparte otras, S.S.T.S. 16 de octubre de 1992, 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993)"

SEGUNDO.- La doctrina expuesta viene a colación, por cuanto los hoy apelantes , demandados en la instancia , disienten de la Sentencia objeto de impugnación, en cuanto a la estimación de la demanda que en ella se declara, y la desestimación de su propia reconvención; y lo hacen sobre unos argumentos, conjuntamente tratados, que en modo alguno desvirtúan los razonamientos que efectúa el Juez " a quo" para, tras valorar correctamente a juicio de esta Sala, la prueba practicada en autos, llegar a la conclusión de que efectivamente ha de prosperar la acción de nulidad inicialmente ejercitada , sobre el documento privado en que los hermanos reconvenientes fundan su Derecho a ocupar la finca de sus sobrinos los actores, pues el hecho de que la firma obrante en el documento privado fuera del puño y letra de Sebastián , ello únicamente tiene el alcance de considerar acreditada la autenticidad formal del referido documento , es decir, transformarlo en documento legalmente reconocido , con la virtualidad probatoria de un documento público, pero sin que quepa colegir de esa autenticidad formal acreditada un reconocimiento pleno de que lo declarado se corresponde con la realidad acreditada a través de la restante prueba obrante en este pleito , que precisamente demuestra lo contrario, esto es, que el reconocimiento que efectúa D Sebastián en el tan mentado documento carece por completo de causa, en el sentido razonado por el Juez " a quo" , y, en segundo lugar, el contenido del repetido documento privado se ha visto contradicho por otros medios de prueba que han acreditado cumplidamente una serie de actos de las partes,, que la propia sentencia que se recurre admite como probados, y no ha sido quebrantado en la instancia.

Las dudas que se presentan en cada supuesto, han de resolverse utilizando las normas legales que disciplinan la interpretación de los contratos, en la procura de determinar cual fue la voluntad indubitada de las partes respecto al alcance y eficacia de lo pactado. En el caso, como se ha dicho el Juez " a quo" hace una interpretación acorde al material probatorio que las partes le han proporcionado , y sin embargo , mediante la presente apelación, los recurrentes no denuncia ningún concreto error de hecho probatorio, que aparezca evidenciado de modo directo , patente e inequívoco (literosuficiencia) por los documentos que invocan, sino que , haciendo una particular y subjetiva interpretación de los mismos, pretende alcanzar unas inferencias o deducciones distintas de las que, con ponderado e imparcial criterio valorativo, ha obtenido el órgano " a quo", acorde al material probatorio obrante en las actuaciones, y sobre todo, atendiendo al propio contenido del documento, debidamente interpretado por el Juez de instancia, al que nada por tanto puede achacarse , que de una forma razonada y puntual examina la litis planteada, así como a los diversos extremos solicitados , con unos argumentos que damos por plenamente reproducidos , y suficientes, en evitación de reiteraciones innecesarias, y que conllevan a la estimación de la demanda inicial , sin que por tanto quepa añadir nada al respecto, pues cualquier opinión que se diera no supondría más que el empleo de otras palabras o giros gramaticales que, en definitiva, convergerían en la misma conclusión estimatoria, contendida en la Sentencia de instancia, sin que, por otro lado, los argumentos expuestos por la dirección letrada en su escrito de recurso, tengan virtualidad que justifique una más completa fundamentación jurídica de la que contiene aquélla , o que deba suplir alguna omisión que contenga respecto de cuestiones omitidas y no resueltas

TERCERO.- Ante la desestimación de los recursos de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a las partes apelantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ..

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación deducidos por las representaciones procesales delos demandados reconvenientes, contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1º Instancia núm Cinco de Orihuela (Alicante), de fecha 29 de Diciembre de 2004, en las actuaciones de las que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS la expresada Resolución y con imposición de costas de esta alzada a dichas partes apelantes.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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