Última revisión
24/10/2007
Sentencia Civil Nº 569/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 50/2007 de 24 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 569/2007
Núm. Cendoj: 08019370132007100667
Núm. Ecli: ES:APB:2007:12065
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 50/2007 -C
JUICIO ORDINARIO Nº 627/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 49 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº 5 6 9
Ilmos. Sres.
D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 627/05, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, a instancia de DROAN 78 S.L., contra D. Ismael ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de mayo de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada per Esteban , Ana i Casimiro contra Ismael i absolc el demandat esmentat.
Imposo les costes a la part demandant".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legales; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovida por la demandante, y actual apelante, "Doran 78, S.L.", en su condición de propietaria, en virtud de la escritura de compraventa de fecha 28 de abril de 2006,la resolución del contrato de arrendamiento, de fecha 20 de noviembre de 1986, de la vivienda sita en Barcelona, C/Carroz nº 12, 1º,1ª, contra el demandado arrendatario D. Ismael , con fundamento en el artículo 114,7º del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ,aplicable en el presente caso de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera,1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , y que permite al arrendador instar la resolución del contrato cuando el arrendatario lleve a cabo, sin el consentimiento del arrendador, obras que modifiquen la configuración de la vivienda o local de negocio, o que debiliten la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción, se opuso la parte demandada solicitando su desestimación, oposición que fue acogida en la sentencia de primera instancia por entender que las obras fueron consentidas, y que las obras no alteran de manera significativa la vivienda, contra lo que apela la demandante.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1963 y de 21 de febrero de 1991; RJA 1307/1963, y 1519/1991 ) que la razón legal que inspira la causa de resolución del artículo 114,7 del Texto Refundido de 1964 , consiste en la obligación que tiene el arrendatario de mantener y devolver la cosa arrendada en el estado en que la recibió, conforme al artículo 1561 del Código Civil que funciona como norma general en el arrendamiento de cosas, limitándose a usarla sin alterar su forma ni sustancia pues esta última pertenece a la soberanía del propietario.
En este sentido, el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, distingue tres tipos de obras, que son: 1.- Obras de conservación, a las que se refieren los artículos 107,y 115,segunda, y 116,segunda , en relación con el artículo 1554,2º del Código Civil , consistentes en las reparaciones necesarias a fin de conservar la vivienda o local de negocio en estado de servir para el uso convenido, y que son obligación y a cargo del arrendador, con posibilidad de elevar la renta en determinados casos; 2.- Obras de mejora, a las que se refiere el artículo 112 ,que son facultad del arrendador y a su cargo, con posibilidad de elevar la renta cuando las efectúa de acuerdo con el inquilino; y 3.- Obras de adaptación o modificación, a las que se refiere el artículo 114,7 , que son facultad del inquilino y a su cargo, en determinadas condiciones, con el consentimiento del arrendador o autorización judicial, y posibilidad de elevar la renta.
En este caso resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y en concreto el Acta notarial de 10 de noviembre de 2004 (doc 3 de la contestación), la prueba testifical, el informe de la Arquitecto Sra. Marí Juana , de 25 de octubre de 2005 (doc 1 de la contestación), ratificado en el acto del juicio, y la ausencia de prueba en contrario, que el demandado instaló en la vivienda arrendada una estufa de leña, con una conducción para la extracción de los humos a través del techo de la vivienda, que terminaba en una tubería de fibrocemento de 15 cm de diámetro en medio de la terraza, aunque sin afectar en absoluto a la estructura del edificio.
Por lo tanto la obra ejecutada en su momento por el demandado puede calificarse de obra de adaptación o modificación, que el artículo 114,7º del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos exige además que se trate de obra que modifique la configuración de la vivienda o local de negocio, entendiéndose, en este caso que la obra modificó la configuración de la vivienda.
En este sentido, es doctrina reiterada, que la configuración de la vivienda debe ser referida a la forma del recinto comprendido entre las paredes y el techo que limitan ese espacio tanto en sentido vertical como horizontal( Sentencia del Tribunal Supremo 30 de enero de 1991, y de 20 de junio de 1996; RJA 518/1991 , y 5078/1996); y que, aunque el concepto de configuración es circunstancial y contingente, por lo que para su determinación ha de estarse a las circunstancias que en cada caso concurran, en cualquier caso, se entiende modificada la configuración cuando se altera el espacio comprendido en la vivienda arrendada, bien sea procediendo a su incremento o disminución, o provocando una variación sustancial en su distribución, aunque no quepa entender que modifiquen la configuración de la vivienda las obras de mera sustitución de un elemento por otro ya existente en el local, cuya configuración no se altera (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1990; RJA 10069/1990 ).
En este caso la obra ejecutada modificó la configuración de la vivienda, por cuanto se realizó una conducción para la extracción de los humos a través del techo de la vivienda, afectando además a un elemento común del edificio, como es la terraza en su función de cubierta, aunque, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, el informe de la Arquitecto Sra. Marí Juana , de 25 de octubre de 2005 (doc 1 de la contestación), y la ausencia de prueba en contrario, en el momento de la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 11 de julio de 2005, y desde hace muchos años, la salida de humos fue anulada, sellándose la pequeña abertura de salida, mediante material de obra, y reponiéndose el techo de la vivienda a su primitiva situación.
Opuesto por el demandado el consentimiento de la arrendadora Dña. Alejandra , es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1996 y 20 de abril de 1998; RJA 1996/1997, y 2985/1998 ), que el consentimiento puede ser expreso o tácito, aunque el segundo precisa de una clara evidencia, y ha de derivar de actos que hagan ver de manera clara la voluntad del arrendador.
En este sentido, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1995; RJA 9813/1995 ) que, en relación al consentimiento tácito a las obras realizadas por el arrendatario y que pudieran dar lugar a la resolución del contrato al amparo del artículo 114,7ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos , no se excluye la posibilidad de que el consentimiento se manifieste por hechos que con toda evidencia lo signifiquen.
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba testifical, el informe de la Arquitecto Sra. Marí Juana , de 25 de octubre de 2005 (doc 1 de la contestación), y la ausencia de prueba en contrario, que la conducción para la extracción de los humos a través del techo de la vivienda, que terminaba en una tubería de fibrocemento de 15 cm de diámetro, en medio de la terraza, se ejecutó hace alrededor de quince años; que la propietaria Dña. Alejandra residió en el mismo edificio, de planta baja y piso, hasta el año 1998, y que también residió en el edificio su hija Dña. Ana , habiendo acudido posteriormente al edificio, para comprobar su estado, familiares de la propietaria o su administrador; que los vecinos del edificio han venido teniendo libre acceso a la terraza, donde se tendía la ropa, donde hubo problemas de humedades que obligaron a subir varias veces a la terraza, y donde la propietaria tenía un habitáculo que no consta claramente cuando fue retirado; y que la propietaria y su familia tenían una buena relación con el arrendatario, y no consta que en todo este tiempo le formularan reclamación alguna, no habiendo manifestado la propiedad ninguna queja por la existencia de la chimenea hasta después del fallecimiento de Dña. Alejandra en el año 2004, coincidiendo temporalmente con los preliminares para la venta del inmueble por sus herederos que culminaron en la escritura pública de compraventa, de fecha 28 de abril de 2006, en favor de "Droan 78, S.L.".
Atendido lo anterior es posible, en este caso, alcanzar la conclusión probatoria de que la arrendadora conoció y consintió la ejecución de la obra por el arrendatario.
En consecuencia, no es posible apreciar en este caso la concurrencia de la causa resolutoria del artículo 114,7º del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ,aplicable en el presente caso de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera, 1 de la Ley 29 /1994,de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , por lo que no procede la estimación de la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento promovida por la arrendadora y ahora apelante, procediendo en definitiva la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por "Doran 78, S.L.", se CONFIRMA, por distintos fundamentos de derecho, la Sentencia de 5 de mayo de 2006 dictada en los autos nº 627/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona , sin expresa imposición de las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

