Sentencia Civil Nº 569/20...re de 2007

Última revisión
09/11/2007

Sentencia Civil Nº 569/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 92/2007 de 09 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 569/2007

Núm. Cendoj: 08019370042007100569

Núm. Ecli: ES:APB:2007:12150


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 92/2007 -E

JUICIO ORDINARIO Nº 248/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MANRESA

S E N T E N C I A nº 569/07

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 248/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa, a instancia de D. Víctor , contra Dª. María Consuelo y MUSSAP; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los DEMANDADOS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de septiembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda que ha interposat la procuradora Sra. Solé Rivera, en representació de Víctor , contra María Consuelo i la companyia d'assegurances Mussap, que han estat representades pel procurador Sr. Comas Masana. Condemno les demandades, solidàriament, a indemnitzar l'actor amb la quantitat d'11.932,44 euros.

La condemna, quant l'asseguradora demandada, meritarà l'interès legal dels diners incrementat en un 50% des del 14 d'octubre de 2004 fins al seu total pagament. Passats dos anys l'interès moratori que s'aplicarà serà el 20%.

Les costes s'imposen a la part demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legales; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que estima íntegramente la demanda respecto de los demandados DOÑA María Consuelo y la compañía aseguradora MUSSAP, éstos formulan recurso de apelación en el que insisten en la ausencia de responsabilidad de la conductora del vehículo FIAT CINQUECENTO matrícula Y-....-YW , en la causación del accidente y consiguientes daños reclamados en la demanda, sosteniendo que, de la prueba practicada, ha quedado acreditado que no hubo actuación culposa, ni mínimamente, de la codemandada DOÑA María Consuelo , en la producción del siniestro, y que la lesión que sufrió DON Víctor fue una contusión en el hombro derecho que comportó la agravación de lesiones degenerativas crónicas de larga evolución y que precisó para su curación el tiempo establecido por el Médico Forense y por el DR. Luis Alberto , así como las secuelas existentes y su puntuación.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la recurrida en los términos contenidos en el escrito de contestación a la demanda.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- En la demanda instada por DON Víctor se ejercita una acción de resarcimiento de daños y perjuicios con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil , en base al accidente de tráfico en el que se vieron implicados el ciclomotor conducido por el demandante DON Víctor y el turismo conducido por la demandada DOÑA María Consuelo .

Esta acción, como es sabido, para que pueda prosperar, requiere, además de la real y acreditada existencia de los daños y perjuicios que se reclaman, el factor culpabilístico, esto es, que la acción u omisión causante de los mismos pueda ser imputada a título de culpa o negligencia a la persona frente a la que se dirige la demanda indemnizatoria, así como también la adecuada relación de causalidad entre ésta y aquellos.

Sólo en caso de existir y acreditarse debidamente la concurrencia de los tres requisitos mencionados, pueden hacerse recaer las consecuencias dañosas sobre el conductor demandado y sobre la compañía aseguradora, en aplicación de los artículos 3 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

En consecuencia, corresponde al inicial demandante acreditar que la parte contraria es la productora de la acción u omisión ilícita, que ha actuado de forma negligente y que a consecuencia de todo ello se ha producido el resultado dañoso.

TERCERO.- Sentado lo anterior, de la prueba practicada en el presente procedimiento, se desprende que la causa del accidente es imputable a la demandada DOÑA María Consuelo que accedía a una intersección de vías afectándole una señal de STOP, que atribuía preferencia en el cruce al conductor del ciclomotor, y que DOÑA María Consuelo se adentró en el cruce sin tener la suficiente visibilidad, dada la existencia de un camión detenido en esa intersección, por lo que es evidente la conducta imprudente imputable a la conductora demandada al adentrarse en el cruce sin visibilidad suficiente y sin cerciorarse de todas las circunstancias concurrentes.

Por tanto, debemos desestimar este primer motivo del recurso.

CUARTO.- En segundo término, debemos analizar en el presente recurso, el alcance de las lesiones sufridas por el demandante DON Víctor como consecuencia del accidente de autos, y, concretamente, debemos valorar la discrepancia entre los días de baja que le atribuye el Perito DR. Carlos Daniel y los días de estabilización de las lesiones que fija el médico forense en su informe de fecha 26 de julio de 2.005.

Así pues, el DR. Carlos Daniel indica que los días de baja fueron 172 días impeditivos, mientras que el Médico Forense, y el Perito aportado por MUSSAP, DR. Luis Alberto concretan los días de estabilización de las lesiones en 80 días.

Hay, pues, un parte médico forense de sanidad, en el que se indica que se ha alcanzado la consolidación en las lesiones a los 80 días, con secuela.

Informa el Médico Forense que para entonces se había llegado a una estabilidad, que no significa curación propiamente dicha, sino estabilización con la secuela resultante, de carácter permanente, sin perjuicio de que el actor continuara en tratamiento con carácter paliativo, no curativo.

Y ello por cuanto, se establece un momento en el tratamiento en que el juicio facultativo clínico considera que debe ceder la terapia curativa por consolidación de las lesiones, que pasan a estimarse secuelas.

En el informe obrante al folio 24, documento número 6 de la demanda, de fecha 30 de diciembre de 2.004, a los 75 del accidente del accidente, se indica "la RNM confirma la rotura del TSE del hombro derecho. Pendiente visita para valoración quirúrgica"

El Médico Forense indica en su informe que el actor ha recibido "tratamiento ortopédico, funcional y rehabilitador paliativo y no curativo", y fija el tiempo de estabilización de las lesiones en 80 días.

El hecho de que se siguiera un tratamiento paliativo y no curativo de las lesiones nos indica que las lesiones quedaron estabilizadas a los 80 días del accidente, y cuando las lesiones quedan estabilizadas, termina el periodo de curación, y las lesiones permanentes que persisten es lo que valoramos como secuelas.

Esto es, la Indemnización por incapacidad temporal, se aplica al periodo de curación de las lesiones, y una vez las lesiones se estabilizan, cuando ya no se puede aplicar un tratamiento curativo, procede aplicar la Indemnización básica por lesiones permanentes o secuelas.

Por ello, entendemos, debemos fijar el periodo de curación de las lesiones del actor en 80 días impeditivos.

En consecuencia, 80 días impeditivos multiplicado por 45,81 euros, se obtiene un resultado de 3.664,8 euros.

La segunda cuestión a analizar es la relativa a las secuelas resultantes, que el Médico Forense y el Perito propuesto por la parte demandada DR. Luis Alberto limitan a la de "agravación artrosis previa" a la que atribuyen dos puntos.

Lo que plantean tanto el Médico Forense como el DR. Luis Alberto es que el accidente de autos lo que hizo fue una agravación de un proceso degenerativo crónico tipo artrósico y de larga evolución.

Llegados a este punto, entendemos debemos acudir a la RMN practicada al demandante el día 17 de noviembre de 2.004 en la que consta: "petita trencada localitzada a terç distal supraespinós sense retracció extensa del tendó. Hipertrofia acromio- clavicular que condiciona síndrome d'atrapament subacromial, trencada parcial tendó subescapular i marcats canvis cronics degeneratius per hipertrofia".

Efectivamente, de la RMN se desprende la existencia de lesiones degenerativas por hipertrofia, pero también la rotura del tendón supraespinoso y subescapular de dicho hombro.

Y en el ya citado informe obrante al folio 24, documento número 6 de la demanda, de fecha 30 de diciembre de 2.004, a los 75 del accidente del accidente, se indica "la RNM confirma la rotura del TSE del hombro derecho. Pendiente visita para valoración quirúrgica".

Esto es, en la RMN hay una imagen compatible con una degeneración pero también se verifica la rotura parcial del tendón supraescapular.

Por tanto, sea que como consecuencia del traumatismo se ha producido la rotura del tendón, sea que como consecuencia del accidente se ha agravado una patología preexistente y se ha producido esa rotura, lo cierto es que se ha producido esta lesión, de la cual al actor le han quedado secuelas consistentes en limitación de la movilidad del hombro, concretamente, "disminución de la abducción en 90 grados y disminución de la rotación interna del hombro en unos 40 grados".

Estas secuelas vienen debidamente recogidas en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y por tanto, deben ser valoradas por cuanto desde luego no se ha probado es que el actor tuviera limitada la movilidad del hombro con anterioridad al accidente de autos.

Por el contrario, no tomamos en cuenta la secuela de "artrosis postraumática y hombro doloroso" atendida la existencia de la artrosis previa.

Por ello, entendemos procedente atribuir 5 puntos por las referidas secuelas, de acuerdo con el informe emitido por el DR. Carlos Daniel .

De acuerdo con lo expuesto, 5 puntos en una persona de 66 años, a razón de 492,54 euros el punto, se obtiene un resultado de 2.462,7 euros, por las secuelas.

En consecuencia, debe estimarse parcialmente el recurso y revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, condenando a los demandados a pagar a la actora la suma de 3.664,8 euros por los días de lesiones, más 2.462,7 euros por las secuela resultante, lo que supone una cifra total de 6.127,5 euros.

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales, estimando parcialmente la demanda y el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, conforme al artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DOÑA María Consuelo y de la compañía aseguradora MUSSAP, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Manresa, en los autos de juicio ordinario número 248/2.006, de fecha 4 de septiembre de 2.006, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y en su lugar condenamos a DOÑA María Consuelo y a la compañía aseguradora MUSSAP a pagar a DON Víctor la suma de 6.127,5 euros, más los intereses previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la compañía aseguradora, sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por, esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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