Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 569/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 830/2011 de 24 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 569/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100596
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 830/2011-5ª
JUICIO VERBAL NÚM. 287/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 44 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 569
Ilmo. Sr.
D./Dª.JOAN CREMADES MORANT
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 287/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 44 de Barcelona, a instancia de CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, S.L. contra ALLIANZ SEGUROS y Obdulio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada ALLIANZ SEGUROS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de junio de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DECIDO: QUE ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de CAR SERVICE VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN S.L. CONTRA DON Obdulio y CONTRA ALLIANZ CONDENADO A ESTOS ÚLTIMOS A SATISFACER A LA ACTORA CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE LA SUMA DE DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.895,36 €), más el interés legal de dicha cantidad desde el día 25.02.11 hasta hoy, devengando el total el interés legal elevado en dos puntos conforme al art. 576.1 de la LEC .'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la codemandada ALLIANZ SEGUROS mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para resolver el día 16 de octubre de 2012 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda rectora, formulada al amparo del art. 1902 CC va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Obdulio y a ALLIANZ a abonar a CAR SERVICE VEHICULO DE SUSTITUCION SL la suma de 2.895'36 €, más los intereses legales. A dicha pretensión se opuso ALLIANZ alegando (1) falta de legitimación activa al carecer de acción para repetir contra la aseguradora ALLIANZ, (2) subsidiariamente, pluspetición.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda (la legitimación de la actora deriva de la cesión del crédito, la cuantía reclamada es procedente), con imposición de las costas a los demandados. Frente a dicha resolución se alza la entidad ALLIANZ, por error en la valoración de la prueba, no compartiendo la argumentación de la legitimación de la actora pues no existía ninguna cesión de crédito al haber resarcido en 28.5.2010 al perjudicado, que se consideró totalmente saldado y finiquitado, del importe de la reparación de los daños lo que 'extinguió' la cesión de crédito y, de otro lado, no se acredita la necesidad ineludible del vehículo en sustirución (lo que no formó parte del debate en la instancia), quedando en tales términos planteado el debate (del que ya no forma parte la pluspetición), para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) El 9.3.2010 se produjo un accidente de circulación entre el Seat Ibiza, .....ZFL propiedad de D. Vicente y el Opel Zafira, F......FT , propiedad de D. Obdulio y asegurado en ALLIANZ, que circulaba por detrás en el mismo sentido y carril, alcanzando éste a aquel, en su parte trasera, en la que se causaron daños (que ascendieron a 2.561'94 €, sin IVA, f. 37 ), y reconociendo el Sr. Obdulio ser responsable del accidente (f. 24). 2) Como consecuencia de la reparación de los daños en el Seat, éste permaneció en los talleres desde el 12.3.2010 al 23.10.2010 (f.25), requiriendo trabajos de sustitución de chapa y pintura, con secado de ésta (f. 37). 3) ALLIAN abonó al Sr. Vicente la suma de 2.594'48 €, con lo que éste se consideraba 'totalmente saldado y finiquitado, sin que tenga más que reclamar por ningún concepto,...en relación con el siniestro acaecidoel 9.3.2010...' (f. 84). 4) Durante el tiempo en que permaneció en los talleres para su reparación, D. Vicente contratató con CAR SERVICE un vehículo de sustitución (f. 28), por necesitarlo por razones profesionales al residir en Barcelona y trabajar en la empresa DYNACAST, sita en el Polígono Industrial de Santiga, en Santa Perpetua de la Goguda (f. 27 en relación con la testifical del Sr. Vicente ). 5) Al contratar, cedió el Sr. Vicente a la actora todos los derechos y acciones que le podrían corresponder, a fin de que ésta pudiera reclamar los gastos derivados del alquiler de vehículo en sustitución (f. 26). 6) El importe del alquiler ascendió a la suma reclamada (f. 29 y 30, en relación con la hoja de cálgulo de tarifas de otras empresas, al f. 31 y ss). 7) Existieron reclamaciones extrajudiciales frente a ALLIANZ (f. 35 y ss)
TERCERO.-La actora, pues, suministra vehículos de sustitución, cuando el 'cliente' ha sufrido un accidente, sin coste para éste, pero 'a cambio' de la cesión de cuantos derechos y acciones pudieran corresponder a aquél, respecto del coste del alquiler y de la expresa autorización a contactar con la parte contraria para recuperar dicho coste.
Sin duda, la utilización de un vehículo de sustitución puede serdaño emergente indemnizable, en la medida que consta efectivamente realizado y claramente conectado con el evento lesivo (consencuencia necesaria, natural, adecuada y suficiente con el hecho generador); y 'puede ser', de considerarse necesario o ineludible (conforme a los criterios normalmente aceptados: por ej por motivos laborales), en relación con los dos principios que rigen esta materia, el de indemnidad o integridad y el de la proscripción del enriquecimiento injusto. Al respecto, conviene hacer las siguientes consideraciones:
a) la legitimación activa, deriva de la documentación aportada con la demanda: en principio aparece que 'el arrendatario' cedió a la arrendadora su derecho de crédito frente a la aseguradora demandada (que lo es del vehículo, aquí, inequívocamente responsable del siniestro), autorizándole a contactar con la parte contraria (conductora, propietaria y aseguradora) para recuperar los gastos de alquiler, sin que la 'deudora cedida' deba autorizarlo (y auque ignore la cesión), lo que viene amparado en los arts. 1526 y 1527 CC ( SSTS 1.10.2001 , 26.9.2002 , 18.7.2005 , 25.1.2008 ,...).
b) el efecto es la subrogación, sustitución de la persona del acreedor respecto del mismo crédito (la misma situación que el anterior, perjudicado directamente, respecto de las acciones derivadas de los arts. 1902 CC y 76 LCS ).
c) consecuentemente, la actora actúa por subrogación, en la misma posición que se encontraría el perjudicado ( SS de esta Sala de 12.4.2010 , 4.11.2010 ), por lo que pesan sobre aquella, las mismas cargas de apelación y prueba que corresponderían a éste (precisamente en relación con la acción ejercitable por aquél, culpa extracontractual del art. 1902 CC ), a la vez que pueden serle opuestos los mismos motivos de oposición y excepciones; como se dice en tales resoluciones de esta Sala 'no puede hacerse de mejor condición frente al presunto responsable a quien actúa por subrogación que al propio perjudicado'. Por lo tanto, corresponde a la actora acreditar, plenamente, la existencia y cuantía del daño, su origen en un evento en que ha tenido intervención en conductor del vehículo 'demandado' y la forma de producirse éste.
d) así, respecto de la entidad del daño, corresponderá a la actora, en cuanto al concepto que nos ocupa, que el alquiler del vehículo (daño emergente), para que sea indemnizable, era imprescindiblepara satisfacer las necesidades de aquél, determinando la concurrencia de un efectivo perjuicio, sin que sea presumible, sin más, que la inmovilización durante el tiempo de la reparación, implique automáticamente esa necesidad de alquilar otro: no toda imposibilidad de usar el coche durante su reparación justifica la contratación de un coche en sustitución, sino cuando está acreditada la necesidad ineludible de éste, más allá de la mera comodidad, por razones de trabajo, por el hecho de vivir en un lugar aislado, por dificultades de movilidad del usuario, por carecer de otro para - en este caso - la unidad familiar, etc..., lo que impone - en tanto que hecho constitutivo de la pretensión deducida en la demanda - su cumplida acreditación.
CUARTO.-La base de la reclamación está en que la entidad actora suministró en 12.3.2010 un vehículo de sustitución a D. Vicente según contrato a los f. 28, en el que se hizo constar que se hacía por un coste diario de 58 € diarios, más costes de entrega y recogida (60 €), completado con otro documento, al f. 26, en cuyo contrato consta una cláusula de cesión de derechos y acciones de la 'arrendataria' a la entidad arrendadora, al amparo del art. 1526 y ss CC , a la que autoriza 'para reclamar...el pago de todos los gastos originados por el servicio del vehículo en sustitución durante los días que no han podido disponer de su vehículo siniestrado, pudiendo CAR SERVICE...recibir directamente de la parte contraria o de su aseguradora el importe del alquiler del vehículo de sustitución... ',
Tal y como se dice por la apelante, como criterio de esta Sala (SAP 13 ª 22.12.2010) 'la cuestión no es tanto la legitimación por cesión (que también,...), sino las condiciones en que se produce el alquiler'. Sin embargo la cuestión de la 'necesidad' no formó parte del debate en la instancia, partiéndose de la certificación de la empresa DYNACAST, no impugnado de contrario, en relación con la testifical del Sr. Vicente , no tachado, sujeto a contradicción y sin que existan méritos para dudar de su testimonio; pero es que, además existen dos documentos, uno de entrega del vehículo con los precios en fecha 12.3.2010 (con el número de Km) y otro de devolución, de 23.4.2010, con 1664 km más (se aproxima mucho a los 42 días a razón de 40 Km/día).
Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por ALLIANZ SEGUROS SA contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.
