Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 569/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 93/2013 de 13 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 569/2013
Núm. Cendoj: 29067370052013100566
Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3204
Núm. Roj: SAP MA 3204/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE DIVERSOS PRONUNCIAMIENTOS.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 93/2013.
SENTENCIA NÚM.569
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 13 de noviembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de
juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga, sobre diversos
pronunciamientos declarativos y de condena, seguidos a instancia de Doña Constanza , Don Moises y Don
Teodulfo , así como la entidad 'Cabual e Hijos S.L.' contra la mercantil 'Promociones Francisco Ruiz Alcázar
S.L.'; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes
contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2012 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de la parte actora, debo declarar y declaro que entre los gastos e impuestos originados por las escrituras de compraventa otorgadas entre las partes el día 28-7-99 y a cargo de la parte compradora se incluye el importe del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal) y debo absolver y absuelvo a la entidad demandada respecto al pronunciamiento condenatorio solicitado por la parte actora en el suplico de su demanda. Respecto a las costas derivadas del presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento condenatorio alguno.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandantes, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 10 de septiembre de 2013.
Fundamentos
No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que acordase su revocación parcial y condenase a la entidad demandada a abonar a los actores la cantidad de 165.610'87 euros más los intereses procesales moratorios así como las costas del procedimiento. Alegó que no es objeto de discusión que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana estaba incluido como gasto que debía soportar la parte demandada, dado su allanamiento al respecto y el pronunciamiento judicial en este sentido. No obstante, el Juez exime de condenar a la parte demandada a abonar a los vendedores la cantidad de 165.610'87 euros, que éstos habían abonado a la Administración, al considerar que en vía administrativa había prescrito el pago de dicha obligación, no teniendo efectos de interrupción la notificación que la Administración Municipal realiza a la demandada requiriéndole el pago del impuesto. Conviene advertir que el propio Juez accedió a la suspensión de la audiencia previa para que se resolviese en la Jurisdicción contencioso-administrativa la sujeción o no al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de las escrituras de compraventa realizadas por las partes. Considera esta parte que hay, por tanto, un error de hecho y de derecho por parte del Juez. Si los demandantes procedieron al abono de la dicha cantidad en pago del referido impuesto y ha reconocido la parte demandada que dicho gasto estaba incluido; estando dicha reclamación en vía civil dentro del plazo de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción - los quince años del artículo 1964 del CC -, surge la obligación de abonarlo, pues lo contrario genera una situación injusta y contraria al sentido común. El hecho de que el Juez realice unas valoraciones sobre si la deuda tributaria estaba prescrita o no queda fuera de su jurisdicción, pues no puede realizar dicho pronunciamiento sin tener el expediente administrativo ni contar con la personación e intervención de la Administración Municipal afectada. Si no hay discusión sobre la licitud del pacto en virtud del cual la parte demandada asumía la obligación de abonar el impuesto - hecho no controvertido -, no cabe duda alguna que dicha obligación no solo comprendía la de abonar el impuesto, sino además la de gestionar su pago dentro del plazo ante la Administración Local. Conforme a lo dispuesto en los artículos 1091 y 1097 del Código Civil es obligación inherente y complementaria al abono del impuesto la realización de las oportunas gestiones para abonar el mismo, y no había sido asumida por los demandantes sino por la demandada en virtud de lo pactado. Y esas obligaciones accesorias son tan simples como haber solicitado de la Hacienda Municipal la correspondiente liquidación, y si entendía que no era procedente haber manifestado su exención o no sujeción, o bien entregado el dinero a los vendedores como sujetos pasivos del impuesto; también entre dichas obligaciones estaba la de comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible dentro del plazo de 30 días hábiles a partir del día siguiente al otorgamiento de las escrituras de compraventa, y es que esta obligación es exigible al adquirente como resulta de los artículos 110.6 y 7 de la LHL, y no hay que confundirla con la comunicación al Catastro del cambio de titularidad a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI). La parte demandada, no solo no abonó el impuesto, sino que tampoco realizó gestión alguna para llevar a cabo el pago, o para alegar la exención del impuesto o su no sujeción al mismo, ni comunicó al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, ni comunicó a los actores que se le habían girado las liquidaciones, provocando así que se aperturase a instancia de la Administración municipal la vía de apremio por la que se acordó el embargo de bienes de los actores. Y éstos quedaron compelidos a abonar el impuesto.
Se limitó a interponer un recurso de reposición que, al ser resuelto por el Ayuntamiento, no acudió a la vía contencioso-administrativa. En consecuencia, es injusto y arbitrario que las consecuencias económicas de dicha conducta omisiva de la demandada deban soportarlas los actores, que no estaban obligados en virtud de lo pactado a abonar el impuesto. El Juez considera irrelevante a afectos de la prescripción la notificación que la Administración realiza a la demandada, y lo cierto es que el artículo 68.1.8) de la Ley General Tributaria establece que, interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. Por otra parte, si la notificación de las liquidaciones a la parte demandada se efectúa en fecha 28 de julio de 2003 y las escrituras de compraventa se otorgaron en fecha 28 de julio de 1999, teniendo en cuenta los 30 días hábiles del periodo voluntario para la liquidación del tributo, que finalizaba el día 8 de septiembre de 1999, el plazo de prescripción de cuatro años computaría a partir del día siguiente a la finalización del plazo voluntario ( artículos 66 y 67 de la Ley General Tributaria ), luego a la fecha de la notificación no había prescrito la obligación de pago de la deuda, sino que se reanudó el plazo de prescripción por otros cuatro años, es decir, hasta 2007. Así, iniciada la vía de apremio en el año 2006 frente a los actores, aun no había prescrito el derecho de la Administración Tributaria a exigir el pago de la deuda tributaria. Lo que no ha tenido en cuenta el Juez, a pesar del artículo 35.3 de la LGT , es que la parte demandada, como compradora, tiene la consideración de obligada tributaria como adquirente de bienes afectos por Ley al pago de deuda tributaria, al ser considerados responsables subsidiarios del pago de la deuda tributaria; lo que refuerza lo expuesto y revela el error de derecho que se ha producido.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió en principio la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, todo ello con imposición de las costas de ambas instancias a la contraparte, añadiendo que se oponía al recurso interpuesto de contrario. Y después impugnó también la sentencia. En su opinión los recurrentes pretenden introducir en el punto segundo del recurso lo que a su entender son los hechos acreditados y no controvertidos; sin embargo, no se puede admitir tal versión de los hechos ni del procedimiento, aceptando tan sólo los que el juez claramente expone en la sentencia recurrida y los alegados por esta parte en la contestación a la demanda. Si algo queda claro es que los recurrentes efectivamente eran los sujetos pasivos del impuesto, pero que, cuando el Ayuntamiento les requirió para que pagaran, el mismo se encontraba prescrito de forma clara e indubitada, puesto que las escrituras públicas de compraventa se otorgaron el día 28 de julio de 1999 y cuando los demandantes fueron requeridos de pago - sin duda con posterioridad al día 19 de mayo de 2006, fecha en la que el Ayuntamiento al resolver el recurso interpuesto por esta parte comprueba la equivocación al haber pretendido reclamar a esta parte el impuesto - ya estaba prescrito. El Ayuntamiento es el único responsable pues le correspondía reclamar a los vendedores, y cuando éstos pagaron lo hicieron, como concluye el Juez de instancia, cuando el impuesto llevaba varios años prescrito, puesto que, si el plazo de prescripción es de cuatro años, el plazo hábil en el que el Ayuntamiento podía reclamar el impuesto precluyó el 27 de julio de 2003; y tal y como queda acreditado con la documental aportada la demandada fue requerida de pago el último día hábil para reclamar el impuesto y el Ayuntamiento, al constatar que se había equivocado, reclamó a los verdaderos sujetos pasivos del impuesto en el año 2006, es decir, con posterioridad a la resolución del recurso interpuesto por esta parte, por lo que en ese momento el impuesto se encontraba prescrito y los recurrentes pagaron un impuesto que ya no tenían obligación de pagar. En definitiva, los recurrentes pretenden trasladar a 'Promociones Francisco Ruiz Alcázar' la torpeza en la que incurrieron al pagar el impuesto, pues, por un lado no pusieron inmediatamente en conocimiento de esta parte el requerimiento de pago que les hacía el Ayuntamiento con la finalidad de que esta parte pagara o, como habría ocurrido, recurriera aquélla resolución; y, por otro, han desistido del procedimiento contencioso-administrativo que habían instado frente a aquel requerimiento de pago, después de que a esta parte no se le ha permitido personarse en aquel procedimiento, lo cual evidencia que los únicos deudores tributarios eran los ahora recurrentes, impidiendo alegar tanto la prescripción como el no devengo del impuesto por las razones que se exponen en la contestación a la demanda, es decir, porque los terrenos vendidos no eran urbanos sino rústicos, sin que el impuesto deba devengarse. Esta parte no niega lo que reflejan las escrituras públicas y de ahí que se allanara al primer pedimento de la demanda, pero esa cláusula está prevista para cuando surja la necesidad de pagar el impuesto y en este caso no surgió la necesidad del pago, en primer lugar, porque estaba prescrito cuando se le reclamó a los únicos deudores tributarios y, en segundo lugar, porque los terrenos no tenían naturaleza urbana según se desprende de los recibos de IBI obrantes en las actuaciones. Esta parte, con su recurso, facilitó a los ahora recurrentes que el impuesto prescribiera y si éstos no han sabido aprovecharse no pueden pretender que la demandada pague algo que no debió de haberse pagado. Es incierto también que esta parte incumpliera con su obligación de comunicar la compra y el cambio de titularidad, y así lo acredita el hecho de que el Ayuntamiento pretendiera cobrarle el impuesto y también el documento consistente en la notificación al catastro. En definitiva, los ahora recurrentes, incumpliendo un mínimo de diligencia e incluso su obligación, pagaron el impuesto sin requerir previamente ni ponerlo en conocimiento de la demandada que, de tener conocimiento del mismo les habría informado de que esa transmisión no podía generar el impuesto que se les pretendía cobrar y que estaba prescrito. Las costas de la alzada deberían imponerse a la recurrente ante la más que segura desestimación del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
TERCERO.- Considerando la parte apelada presentó seguidamente escrito de impugnación de la sentencia en lo relativo al pronunciamiento de costas en la instancia, entendiendo infringido el artículo 395 en relación con el artículo 394, ambos de la LEC . Esta parte se allanó al primer motivo del suplico de la demanda y se opuso al segundo; respecto del allanamiento sostuvo que no había sido requerido con anterioridad y los demandados no han acreditado que hubiera existido un requerimiento anterior, por lo que, en base a lo dispuesto en el artículo 395.1 de la LEC , es procedente no efectuar declaración alguna sobre las costas de esa pretensión de cuantía indeterminada, es más el juzgado no argumenta en modo alguno que haya existido por ésta parte mala fe en dicho allanamiento parcial. Por tanto, la única cuestión litigiosa que quedó por discernir fue la reclamación de cantidad contenida en el punto segundo del suplico, y en dicho sentido es evidente que la demanda ha sido totalmente desestimada, máxime teniendo en cuenta que ésta parte en la contestación a la demanda y en la audiencia previa se ofreció a zanjar definitivamente la cuestión litigiosa, por lo que si el procedimiento siguió fue exclusivamente por la voluntad de los demandantes, y si en la sentencia no se contiene ningún argumento por el que se justifique la exención del pago de costas, ni tampoco se han puesto de manifiesto serias dudas de hecho o derecho aplicables al caso, es procedente aplicar la norma general del párrafo 1 del artículo 394 de la LEC que establece el principio del vencimiento objetivo, por lo que los demandantes debieron de ser condenados en las costas de la reclamación de cantidad. La representación de los actores en su cualidad de apelantes y contestando a la impugnación de la sentencia efectuada de contrario se mostró disconforme con dicha impugnación señalando que la Ley procesal establece que, en caso de estimación parcial de la demanda cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no se que hubiere meritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. El Juez dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y, en consecuencia, no hay una condena en costas, lo que responde a lo establecido en el artículo 394.2 de la LEC , y si hubiera de acordado imponerlas a una de las partes hubiera razonado el por qué al apreciar temeridad. La propia demandada se allana al primer punto del 'petitum' de demanda, y lo hace sin solicitar expresa condena en costas a parte actora, ni solicita que deban imponerse por ser temerario a su juicio el planeamiento de la demanda. Decir que no fueron requeridos previamente es desconocer la propia 'ratio' de lo pactado, y comunicar al Catastro el cambio de titularidad a efectos del IBI - trámite que sí cumple la demandada - no es lo mismo que cumplir su obligación de comunicar al Ayuntamiento la realización de la transmisión onerosa dentro del plazo de 30 días hábiles a partir del siguiente al otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa; y esta obligación le era exigible conforme al artículo 110.6 y 7 de la Ley de Haciendas Locales , que no cumplió con las gravosas consecuencias que ello tuvo para los demandantes. La demandada no solo no abonó el Impuesto de Plusvalía, sino que tampoco realizó gestión alguna encaminada a su pago o a alegar su exención o no sujeción al mencionado tributo, y ni siquiera comunicó a los actores que se habían girado las liquidaciones y que no iba a atender a su pago, lo que provoco que se abriese la vía de apremio frente a los actores. Por ultimo, hablar de temeridad no solo es la introducción de un hecho nuevo no alegado por la demandada con anterioridad, sino que, vistos los hechos, es más evidente en la conducta de la propia demandada.
CUARTO.- Considerando que, como expresa el Juez 'a quo', la parte demandante, ahora recurrente, pretende que se declare que entre los gastos e impuestos originados por las escrituras de compraventa, otorgadas entre las partes el día 28 de julio de 1999, se incluye a cargo de la entidad compradora, aquí demandada y apelada, el importe del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal), y que, consecuentemente, se condene a dicha mercantil al pago de la cantidad de 165.610'87 euros, que los demandantes abonaron a la Administración, más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC y las costas del proceso. El juzgador, tras el análisis de las alegaciones de los litigantes y el estudio de la prueba practicada - esencialmente documental - valorada en su conjunto, acoge solo parcialmente la pretensión la actora. Y lo razona señalando que la entidad demandada se ha allanado parcialmente a la demanda interpuesta por los actores, y en concreto a la petición declarativa, por lo que resulta de aplicación el artículo 21 de la LEC . Declara el Juez que convienen los litigantes en que precisamente en las escrituras públicas otorgadas por las partes se pactó expresamente que todos los gastos e impuestos que se originasen por la transmisión, serían satisfechos por la parte compradora. Ello supone, sigue diciendo el juzgador, que en base a la referida estipulación contractual la parte transmitente puede reclamar a la parte adquirente el importe de aquellos impuestos que hubiese abonado como sujeto pasivo de los mismos; ahora bien 'siempre y cuando el pago efectuado obedezca, en el momento de hacerse el mismo, a la existencia de una deuda tributaria líquida, vencida y exigible con la pertinente administración y originada por la transmisión'.
Da por probado el Juez que los demandantes, en el año 2006, abonaron a la administración municipal, a consecuencia de la transmisión dominical realizada en 1999, la cantidad de 165.610'87 euros en concepto de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía), pero no hace el pronunciamiento condenatorio que deriva del declarativo resultante de los términos de las compraventas entendiendo que, efectuado el abono en el año 2006, había prescrito la obligación del pago de la plusvalía municipal con anterioridad a dicho año. Se apoya en que la propia parte demandante manifestó, en la audiencia previa, que el plazo legal de prescripción del impuesto - cuatro años - se cumplió el día 29 de enero de 2004 y no consta que, con anterioridad a dicha fecha se hubiese interrumpido de alguna forma la prescripción, 'siendo irrelevante a estos efectos - sigue diciendo el Juez - la notificación que la Administración dirigió a la entidad ahora demandada en la medida que, en el documento número 4 del propio escrito de demanda, la Administración reconoce que el sujeto pasivo del impuesto no es el adquirente y que las comunicaciones recibidas por este último no le invisten de la condición de deudor'. Razona por último que, al estimar parcialmente la demanda y siendo de aplicación en materia de costas el artículo 394 de la LEC , no debe hacer expresa atribución de las causadas en la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, haciendo suyos la Sala los pronunciamientos que contiene la sentencia ahora revisada respecto a la fijación de hechos según resultan de la prueba practicada, no puede compartir la conclusión absolutoria a la que llega el Juez 'a quo' tras declarar la obligación impositiva asumida en el contrato por la entidad demandada. Y ello por las siguientes consideraciones. No cabe duda de que el sujeto legalmente obligado al pago del Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, según el artículo 105.2 de la ya derogada Ley 39/1988 de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales y del artículo 104.1 del vigente Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , es el vendedor; así como que el hecho imponible cuya realización determina el nacimiento de la obligación tributaria es, de conformidad con lo establecido por el artículo 110.1 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y por el artículo 109.1 de su vigente Texto Refundido, la transmisión del inmueble de naturaleza urbana. Sin perjuicio de ello 'están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos: (...) el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate' ( artículo 111.6, hoy artículo 110.6). Por su parte, el artículo 17.5 de la vigente Ley General Tributaria dispone que 'los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas'. Quiere todo ello decir que la posición del sujeto pasivo del impuesto no puede ser contractualmente pactada, porque no entra dentro del poder dispositivo de las partes atribuir la condición de obligado tributario a quien legalmente no le corresponde. Ahora bien, ello no quiere decir que no sean válidos, con efectos meramente privados, las estipulaciones de los contratos conforme a las cuales se pacte, con amparo en el artículo 1255 del Código Civil , que sea el comprador quien deba hacerse cargo de los gastos del impuesto que nos ocupa, y así lo ha venido admitiendo una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo desde la sentencia de su Sala Primera de 27 de noviembre de 1963 al menos hasta la de 9 de julio de 1994, entre otras muchas. Llegados a este punto y admitida la genérica validez de tales pactos incluso por la propia Ley General Tributaria, es de ver que si no se establece expresamente cuál de las partes debe cuidarse de la gestión del impuesto o de responder de las consecuencias de la omisión en el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales, la jurisprudencia ha venido manteniendo que la falta de mención en el contrato de la parte que debía gestionar el pago del impuesto, supuesta la obligación de soportar finalmente el impuesto la compradora y pese a ser sujeto pasivo del impuesto la vendedora, conlleva que sea de cargo de ésta tal función y, por ende, las responsabilidades para con la administración tributaria que por su omisión se pudieran derivar. Bajo este prisma no puede olvidarse - y el Juez lo hace al pasar por alto sus efectos después de hacer una simple mención - que en las escrituras públicas de compraventa se hizo constar expresamente por las partes otorgantes que las fincas en cuestión, una urbana y otra rústica en principio, tienen la calificación de 'urbanas', en virtud del acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, tomado en sesión celebrada el 11 de mayo de 1999, lo que facultaba al Ayuntamiento para reclamar el impuesto en la cuantía en que lo hizo; y que, siendo deudores frente a la Administración los hoy demandantes-apelantes, el importe de la plusvalía fue satisfecho para evitar el apremio administrativo de sus bienes. Lo expuesto sirve para desestimar de plano el argumento de la demandada sobre que los terrenos vendidos no eran urbanos sino rústicos y que el impuesto no podía devengarse. En cuanto a la alegación, acogida por el juzgador, de que, reconociendo la existencia del pacto por el que se obligaba la demandada al pago del arbitrio de plusvalía, los demandantes no tuvieron en cuenta la prescripción del referido impuesto cuando eran los sujetos obligados como vendedores, y ello implica que el pretendido pago por 'tercero' no resulta repetible a la apelada en tanto nada debían en razón del instituto de la prescripción, no puede ser asumida por esta Sala. Y es que se olvida por la entidad demandada - cuyo objeto social es la promoción y venta de inmuebles - que, habiendo sido pactado como se ha repetido que asumiría y se haría cargo del arbitrio de plusvalía, ya en el momento de celebración de los contratos debió efectuar el pago en favor de la Hacienda local como una obligación correlativa a la del pago del precio ( artículo 1500 del Código Civil ), y si no lo hizo debe responder de la liquidación del impuesto con los recargos e intereses que, en su caso girase con posterioridad el Ayuntamiento, de acuerdo con lo pactado. En consecuencia, la reclamación dineraria formulada por los actores contra la demandada por la cantidad adeudada cumple con la debida legitimación al pretender el reintegro del arbitrio con el correspondiente recargo que fue pagado al Ayuntamiento para evitar, como se ha dicho, el embargo administrativo de sus bienes. Es indudable que el hecho de haber interpuesto recurso administrativo contra el pago de dicho impuesto no solo interrumpe el plazo de prescripción, sino que no es óbice para que los demandantes se vean inmediatamente resarcidos del pago de un impuesto al que fueron compelidos por la Administración Local y que, según lo pactado, debe correr a cargo de la demandada. Del mismo modo, debe satisfacer la demandada los intereses y recargos en su caso legítimamente pagados por los demandantes, dado que se generan exclusivamente por la conducta negligente y omisiva al cumplimiento en tiempo oportuno de la obligación tributaria, mediante la correspondiente declaración- liquidación o autoliquidación por parte de la apelada, en contra de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , que dispone que debe ser cumplido lo expresamente pactado con todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, destacándose en el artículo 111.6 de la citada Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , que se impone a los adquirientes de transmisiones onerosas la obligación de comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que se establecen para el sujeto pasivo del impuesto. Resulta asimismo improcedente la alegación de la apelada sobre la prescripción del arbitrio, con tal de evitar su pago, dado que los actores obraron de buena fe al pagar un impuesto (a cuyo pago se había obligado por pacto la compradora), pues no estaban obligados a oponer una prescripción del impuesto - en todo caso, discutible - que les obligaría a su pago inmediato como sujetos pasivos directamente obligados, sin perjuicio de que luego pudiera ser que les fuera devuelto. Y es que se deduce de todo lo expresado que al requerimiento de apremio y embargo del Ayuntamiento sobre sus bienes no pueden oponerse - a la Administración - pactos privados que únicamente vinculan a las partes contratantes, como sostiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 23 de junio de 1986 y de 16 de noviembre de 1988 , entre otras; máxime teniendo en cuenta que, previamente a la demanda, si bien no se formuló por los actores requerimiento a la hoy apelada, el Ayuntamiento de Alhaurín giró a la demandada las liquidaciones del impuesto aunque luego le negase legitimación para recurrir por no ser el sujeto pasivo, y posteriormente remitió al Patronato Provincial de Recaudación dichas liquidaciones para que reclamase la cantidad total y, en su caso, abriese la vía de apremio frente a los actores (vendedores).
Pagado el impuesto es legítimo reclamarlo a través del presente procedimiento. En definitiva, debe revocarse parcialmente la sentencia recurrida y acoger íntegramente la demanda por la correcta apreciación del principio 'pacta sunt servanda' recogido en el artículo 1091 del Código Civil al disponer que las obligaciones nacidas de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y también por aplicación del artículo 1158 del Código Civil que concede acción de repetición al tercero que paga por cuenta de otro, debiendo ser reintegrado por éste de la cantidad abonada por aquél.
SEXTO.- Considerando que, manteniendo la declaración efectuada en la sentencia recurrida sobre que, entre los gastos e impuestos originados por las escrituras de compraventa otorgadas entre las partes el día 28 de julio de 1999 a cargo de la parte compradora - la mercantil 'Promociones Francisco Ruiz Alcázar S.L.' - se incluye el importe del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal), debemos además condenar a dicha empresa al pago a los actores de la cantidad a que asciende el mismo, 165.610'87 euros, más los intereses procesales moratorios. Del mismo modo, desestimando la impugnación de la sentencia que la parte apelada efectuó respecto al pronunciamiento sobre costas, es de ver que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento es tajante cuando en su número 1 establece el principio del vencimiento objetivo al señalar que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Por ello las de la primera instancia han de imponerse a la demandada, al no apreciar este Tribunal lo que sería la excepción a esta regla general: 'salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
SÉPTIMO.- Considerando que, al prosperar el recurso de la parte demandante y no prosperar el de la demandada, siendo de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación principal, mientras que han de atribuirse a la sociedad impugnante las de su recurso adhesivo.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Constanza , Don Moises y Don Teodulfo , así como la entidad 'Cabual e Hijos S.L.' contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Málaga en sus autos civiles 1134/2008, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, manteniendo la declaración efectuada sobre la obligación de la parte compradora, en las escrituras de compraventa otorgadas el día 28 de julio de 1999, de abonar el importe del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal), y condenando a dicha entidad, 'Promociones Francisco Ruiz Alcázar S.L.' a abonar a los actores la cantidad a que asciende el impuesto, es decir, 165.610'87 euros, más los intereses procesales moratorios que correspondan. Desestimando la impugnación de la sentencia formulada por la apelada, 'Promociones Francisco Ruiz Alcázar S.L.', a la vez que estimamos también en este punto el recurso principal, condenamos a la demandada al abono íntegro de las costas de la primera instancia, mientras que no hacemos especial atribución de las causadas con la apelación de la parte demandante y condenamos a la demandada-impugnante al abono de las costas devengadas con su recurso.Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

