Sentencia Civil Nº 569/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 569/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 606/2016 de 11 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEJEDOR FREIJO, CESAR

Nº de sentencia: 569/2016

Núm. Cendoj: 28079370092016100523

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14964


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0045391

Recurso de Apelación 606/2016 -2

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 382/2013

APELANTE::COMUNIDAD DE CONSTRUCCION DIRECCION000 BLOQUE NUM000 y D./Dña. Guillerma

PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ

APELADO::DIRECCION GENERAL DE ARQUITECTURA, VIVIENDA Y SUELO DEL MINISTERIO DE FOMENTO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 606/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO

En Madrid, a once de noviembre de dos mil dieciséis

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 382/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 606/2016, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantesCOMUNIDAD DE CONSTRUCCIÓN DIRECCION000 BLOQUE NUM000 y Dª. Guillerma ,representadas por la Procuradora Dª. Aránzazu Fernández Pérez; y, de otra, como demandada y hoy apeladaDIRECCIÓN GENERAL DE ARQUITECTURA, VIVIENDA Y SUELO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, como órgano tutelar DE LA GERENCIA DE POBLADO DIRIGIDO DE SAN CRISTÓBAL DE LOS ÁNGELES,representada por el Sr. Abogado del Estado; sobre formalización toma de posesión vivienda y reclamación cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en fecha treinta de noviembre de dos mil quince, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ en nombre y representación de la entidad COMUNIDAD DE CONSTRUCCIÓN DIRECCION000 BLOQUE NUM000 y DÑA Guillerma en nombre propio y de la interés y beneficio de la comunidad contra la entidad GERENCIA DEL POBLADO DIRIGIDO DE SAN CRISTOBAL DE LOS ANGELES debo absolver a la parte demandada de los pedimentos que contra la misma se contienen en el escrito de demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante Comunidad de Construcción DIRECCION000 bloque NUM000 y Dª. Guillerma , previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día diez de noviembre del año en curso.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la Comunidad de Construcción DIRECCION000 Bloque NUM000 y Doña Guillerma ejercitaron acción personal de reclamación de cantidad frente a la Gerencia del Poblado Dirigido de San Cristóbal de los Ángeles en petición de condena a formalizar la toma de posesión de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 , cuya restructuración fue llevada a cabo por la actora; y la condena al abono de la suma de 130.429,97 euros, más intereses y costas procesales.

La referida pretensión fue desestimada por la resolución impugnada al entender que la parte demandada era una mera titular registral, sin ser la efectiva propietaria del inmueble y por tanto no obligada a la prestación que se le reclama.

Frente a la referida resolución se alza la parte demandante y ahora apelante interesando de la Sala que se proceda a dictar nueva resolución estimatoria de sus pretensiones inicialmente deducidas y en todo caso que por la Sala se aplique incluso de oficio la correcta constitución de la relación jurídico procesal, y en aplicación del debido litisconsorcio pasivo necesario se acuerde la llamada al pleito de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo del Ayuntamiento de Madrid, de quien se predica, en su caso, ser la verdadera titular del inmueble cuestionado; todo ello previa declaración de nulidad de lo actuado a partir del acto de la Audiencia Previa, retrotrayendo las actuaciones a la misma para proceder conforme dispone el artículo 420.3 de la LEC .

La parte interviniente se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Para la resolución del litigio creemos conveniente precisar unos antecedentes fácticos que obran en las actuaciones y de referencia en el mismo.

1).- Dadas las patologías constructivas existentes en los inmuebles de los números NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM001 y NUM007 de la CALLE000 de Madrid que conforman el 'Bloque NUM000 ', que formaban parte del Poblado Dirigido de DIRECCION000 los vecinos integrantes de los mismos acordaron demoler sus viviendas y su posterior reconstrucción; y en el año 2000, convinieron en la constitución de una Comunidad de Construcción con el objeto de demoler el edificio y construir sobre el solar 54 viviendas y sus anejos, lo que verificaron mediante escritura pública otorgada ante el notario de Madrid D. Alfredo Barrau Moreno, de fecha 19 de diciembre de 2008 bajo el número de su protocolo 3176, que denominaron de Demolición de Construcción, Agrupación, Declaración de obra nueva y Constitución de Propiedad Horizontal, en el que los comparecientes, además de por su propio nombre y apoderamientos que acreditaron, lo hicieron como mandatarios verbales, entre otros, de la Gerencia del Poblado Dirigido de San Cristóbal de los Ángeles.

2).- El establecimiento del coeficiente correspondiente a cada una de las 54 fincas agrupadas resultantes se estableció en: Finca NUM008 , titular registral Gerencia del Poblado Dirigido San Cristóbal de los Ángeles, un 1,852% , idéntico al resto de las 54 fincas resultantes.

3).- La escritura descrita en el punto 1) fue ratificada en fecha 22 de diciembre de 2008 por D. Donato , Delegado de Asuntos Generales de la Organización de Poblados Dirigidos, en representación de la Gerencia del DIRECCION000 ; manifestando ser titular de la vivienda NUM009 . de la CALLE000 número NUM006 de Madrid, inscrita al Tomo NUM010 , Libro NUM010 , Folio NUM011 , Finca NUM012 , Inscripción 1ª. Que la referida finca fue objeto de venta o adjudicación en documento privado a Doña Rosaura , y que no pudo formalizarse la escritura pública de adjudicación o venta dado el fallecimiento de la misma.

La Gerencia como titular registral de la vivienda, en atención al interés general de todos los restantes vecinos y copropietarios, 'prestó su consentimiento'a la obra nueva en construcción y a la división horizontal que se había formalizado, posibilitando el levantamiento de un nuevo edificio, de tal forma que a cada uno de los propietarios de cada una de las viviendas derribadas les correspondía una de similares características; en cuanto titular formal procedería a otorgar la correspondiente escritura de venta o adjudicación de la vivienda de sustitución a sus legítimos propietarios civiles, tan pronto como la existencia de éstos se le acredite en debida forma.

La Gerencia no asumió en la escritura de ratificación ningún coste, impuesto, ni gasto en las obras realizadas hasta su terminación, sin perjuicio de los derechos que pudieran asistir a terceros para el abono de las cantidades que a estos les pudieren corresponder.

Se manifestó que la vivienda de sustitución quedaría libre de préstamo hipotecario que ha sido necesario suscribir.

4).- La vivienda de nueva construcción figura inscrita a nombre de Gerencia del Poblado Dirigido de San Cristóbal de los Ángeles, al que se reclama la suma de 120.768,49 euros más el IVA correspondiente por el precio de la construcción.

5).- La Gerencia del Poblado no ha comparecido en las actuaciones; existiendo formalmente y con personalidad jurídica propia.

6).- El Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo del Ministerio de Fomento, en tanto que órgano administrativo al que correspondería la tutela de la Gerencia del Poblado, contestó a la demanda y formuló alegaciones a modo de sujeto interviniente del artículo 13 de la LEC , por corresponderle la tutela y control de las Gerencias de los Poblados Dirigidos.

7).- El Abogado del Estado en la representación acreditada alegó que con fecha 10 de marzo de 1960 se firmó un convenio entre el Ministerio de la Vivienda y el Ayuntamiento de Madrid por el que alguna de las viviendas de la organización de los poblados fueron cedidas a la Empresa Municipal de Vivienda y Suelo.

Así, en la actualidad la titularidad de las mencionadas viviendas corresponde a la Empresa Municipal de Vivienda y Suelo o a la persona a la que ésta se le haya transferido, y ello a pesar de que no se haya formalizado el cambio de titularidad en el Registro de la Propiedad ni en el Catastro.

TERCERO.- Si examinamos el convenio de 10 de marzo de 1960, referenciado por el Abogado del Estado en su intervención en el proceso y en base al cual la juzgadora 'a quo' ha tenido por probada la inexactitud registral, al entender que la presunción registral establecida en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria ha quedado desvirtuada y por ello desestimó la demanda. La Sala no comparte tal aserto pues si bien es cierto, como se dice en la resolución recurrida, que existe un desplazamiento de la carga de la prueba de la concordancia con la realidad extraregistral a la parte que contradiga la presunción mencionada, es lo cierto que del contenido del convenio de 10 de marzo de 1960 no se colige en absoluto el efecto traslativo con virtualidad suficiente como para destruir el principio de veracidad de la titularidad registral, al desprenderse de su clausulado, cláusulas Quinta, Octava y Novena, que el Ayuntamiento es un mero gestor al que le estaba vetado otorgar escritura de propiedad, y correspondiendo al Ministerio entablar en su caso los procedimientos de desahucio; facultades éstas, dominicales, que no se transmitieron al Ayuntamiento y que se las reservó pora sí el verdadero propietario. En conclusión es evidente que no se ha transmitido el derecho de propiedad en virtud del convenio referenciado y, por ello no se puede enervar con el mismo la presunción de exactitud registral.

Además, la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo del Ministerio de Fomento, en oficio de 29 de mayo de 2013, en contestación a la aquí actora, no asumió la titularidad de la vivienda referenciada al haber sido la misma adjudicada a Dª Rosaura ; correspondiendo a la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo del Ayuntamiento de Madrid únicamente la gestión administrativa del inmueble.

Ello es acorde a lo manifestado por el Delegado de Asuntos Generales de la Organización de Poblados Dirigidos en el acta de ratificación de 22 de diciembre de 2008, descrita con mas minuciosidad en el hecho 3) del Fundamento de Derecho segundo de la presente. Pero como quiera que no existe en los autos ninguna constancia documental fehaciente de la transmisión de la propiedad que se dice a la Sra. Rosaura , y que la misma o sus causahabientes hayan realizado actos de dominio inequívocos y que éstos hayan sido asumidos por la Comunidad actora, era al demandado al que le cumplía la destrucción de presunción de veracidad de la titularidad registral; lo que a juicio de la Sala no ha logrado, es más, ni tan siquiera ha comparecido en autos, en los que como hemos razonado por la materia cuestionada es de aplicar la inversión de la carga de la prueba.

El tercero interviniente hace unas manifestaciones que están en abierta contradicción con los actos propios de la parte demandada; por todo lo cual y no habiéndose cuestionado la suma reclamada se está en estimar la demanda, pues lo contrario conllevaría a un enriquecimiento injusto a favor del titular registral de una vivienda que se ha construido a su vista, ciencia y paciencia, y que si, en todo caso como dice, la ha transmitido a un tercero, ya ha cobrado el valor del inmueble, siempre le queda la facultad de repetir frente a ese tercero, cuya real existencia no consta, como hemos dicho; y en todo caso, no es a la actora a la que le incumbe la indagación a cerca de la presunta transmisión; y en aras a la buena fe es al propietario registral a quien, frente a la actora, le incumbe el cumplimiento de sus obligaciones, cuyo dominio no se discute y prueba de ello es que no consintió en la tan reiterada escritura de ratificación de obra nueva, etc., la constitución de carga hipotecaria alguna sobre el inmueble.

CUARTO.- Por los mismos motivos que se tuvieron en cuenta en la resolución apelada para no imposición de las costas en primera instancia, acordamos su no imposición, pues se comparte la tesis que el litigio presenta serias dudas de derecho ( art. 398 LEC ).

Dado el sentir de la presente resolución, tampoco hacemos expresa declaración de condena de las costas de la presente alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE CONSTRUCCIÓN SAN CRISTOBAL BOLOQUE NUM000 y DOÑA Guillerma frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid de fecha 31 de noviembre de 2015, en autos de juicio ordinario número 382/2013,DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla referida resolución, y en su lugar, con acogimiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, debemosCONDENAR Y CONDENAMOSa la GERENCIA DEL POBLADO DIRIGIDO DE SAN CRISTÓBAL DE LOS ÁNGELES, en cuanto titular registral del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 , a formalizar la toma de posesión de la referida vivienda, y que abone a la actora la suma de 130.429,97 € (ciento treinta mil cuatrocientos veintinueve euros con noventa y siete céntimos) más intereses legales desde la fecha de interpelación en la primera instancia. Y ello sin imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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