Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 569/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 874/2018 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 569/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100527
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17627
Núm. Roj: SAP M 17627/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0128022
Recurso de Apelación 874/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 610/2017
APELANTE: D./Dña. Antonieta
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON DE PALMA VILLALON
APELADO: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA)
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª DOLORES PLANES MORENO
SENTENCIA Nº 569/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. Mª DOLORES PLANES MORENO
En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
610/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid a instancia de D./Dña. Antonieta apelante
- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ANTONIO RAMON DE PALMA VILLALON y
defendido por Letrado, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA) apelado - demandado,
representado por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendido por Letrado; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
31/05/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª DOLORES PLANES MORENO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/05/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Antonio de Palma, en reprsentación de Dª Antonieta , contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA), y absuelvo de las pretensiones deducidas, imponiendo las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de noviembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de diciembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de Dª Antonieta , se formuló demanda, el 10 de julio de 2017, contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Y contra D. Carlos Miguel , instando la nulidad del préstamo hipotecario constituido por D. Carlos Miguel con BBVA, el día 1 de julio de 2008, ante el Notario de Barcelona D. Rafael Ruíz Núñez, por estimar que dicha hipoteca se había constituido sobre un bien de su exclusiva propiedad, utilizando un poder revocado con anterioridad.
La demanda desestimó la demanda, y absolvió a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma.
SEGUNDO .- Frente a dicha resolución, se alza la demandante interesando su revocación y la estimación integra de la demanda. Se aducen como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba en relación a la mala fe, finalidad y destino del préstamo objeto del procedimiento e infracción del artículo 217 LEC en relación a la carga de la prueba.
Ausencia de Poder de representación al encontrarse el utilizado revocado expresa o tácitamente, y vulneración de la Jurisprudencia interpretativa de los artículos 102 , 106, 1.437 , 1.439 , 1.732 , 1.733 y 1.738del Código Civil .
Error en la valoración de la prueba. Ausencia de facultades para hipotecar. Vulneración del artículo 1.713 CC y la jurisprudencia que lo interpreta.
Por la representación procesal de la entidad BBVA, se presentó escrito de oposición
TERCERO .- Para llegar a conclusiones seguras es preciso dejar constancia de una serie de hechos relevantes y que constan acreditados por la documental obrante en las actuaciones, y ha sido expresamente admitida por las dos partes: 1º.La demandante y su esposo contrajeron matrimonio bajo el régimen económico matrimonial de gananciales, el día 3 de septiembre de 1979.
2º. El día 30 de diciembre de 1.992, la demandante otorgó un poder de los denominados de ruina en favor de su esposo.
3º. El día 6 de junio de 2007, la demandante y su esposo otorgaron ante el Notario de Madrid, D.
Carlos Rivas García, escritura de disolución de sociedad conyugal y capitulaciones matrimoniales en la que Dª. Antonieta se adjudicó entre otros bienes la vivienda sita en esta ciudad, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , inscribiéndose después en el Registro Civil.
4º. En ninguna de las dos escrituras hay una sola declaración por la que se revoquen los poderes que la recurrente había otorgado a favor de su marido en el 30 de diciembre de 1992.
5º. Haciendo uso de este poder, el esposo de la recurrente, D. Carlos Miguel , constituyó una hipoteca, sobre la vivienda referida, en la que el matrimonio residía, el día 1 de julio de 2008, por importe de 165.000 euros. El gravamen fue inscrito en el Registro de la propiedad 6º. La inscripción en el Registro de la Propiedad, se realizó el 27 de diciembre de 2010, inscrita ya por tanto tres años antes la hipoteca constituida sobre la vivienda.
CUARTO.- Respecto al primer motivo de apelación, debe señalarse que la finalidad y motivo del préstamo, no guarda relación alguna con la posible nulidad del mismo, por ausencia de consentimiento por parte de la recurrente, propietaria del inmueble hipotecado, hay que señalar además, respecto a la valoración de la prueba, la Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
Asimismo, la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de mayo de 2017, de esta Sección, en su recurso número 1163/2016 , ha tenido ocasión de recoger la doctrina inveterada sobre el particular al afirmar que 'sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso', y que 'la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte'.
Como han expresado las Sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba, S.1, de 17 de julio de 2008 y 3 de abril de 2009 , '.... cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente ...'. Por otro lado, cuando de pruebas personales se trata, tampoco debe olvidarse que por el principio de inmediación es el juez de instancia quien se encuentra en mejores condiciones para su valoración, por lo que, si no se ofrece argumento alguno como tal para poder justificar la procedencia de su alteración, o si no se introduce o remarca algún elemento objetivo que permita cuestionar debidamente su pertinencia, se desvanece toda posible justificación de su revocación.
Pues bien, una vez examinado el procedimiento escrito, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial no tasada), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.
Así las cosas, como hemos avanzado, no podemos acoger las pretensiones de la recurrente y ello por cuanto que entendemos correcta la valoración efectuada por la juzgadora de primer grado, ya que, de la prueba documental, queda acreditado, el otorgamiento del poder en favor del esposo, la falta de revocación del mismo, dado que nada se dijo al respecto en la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales, y además no constan inscritas dichas capitulaciones en el Registro de la Propiedad, donde a la fecha de otorgamiento de la escritura de hipoteca, la vivienda constaba como de propiedad de la sociedad de gananciales formada por la recurrente y su esposo con el que siguió viviendo con su esposo hasta 2.017, en la misma vivienda hipotecada.
Debe partirse de la que conforme a lo dispuesto en el citado artículo 217 LEC , la parte que tiene mayor facilidad para probar, tendrá que hacerlo, independientemente de la naturaleza del hecho afirmado. Realmente la facilidad se refiere a la relación de la parte con el hecho (STS Sala 1ª - 27/10/ 2004 - FD 6º - Ponente D. José Ramón Ferrándiz Gabriel), por tanto, la parte que está más próxima a la fuente de la prueba, la que dispone de la fuente, deberá probar. En este aspecto no se trata de la relación de la parte con el hecho, sino de la disponibilidad de la fuente de prueba ( STS Sala 1ª - 15/11/1991 - FD 4º - Ponente D. José Almagro Nosete).
Por lo tanto y entendiendo, que la distribución de la carga de la prueba que establecen los tres primeros apartados del art. 217 LEC , se fundamenta en razonamientos lógicos o criterios impuestos por la experiencia, derivados de la creencia de estimar que quien alega unos hechos tiene a su disposición y le es más fácil aportar la prueba de los mismos, este criterio debe entenderse a su vez en cuanto al razonamiento contrario, es decir, la dificultad o incluso la imposibilidad de exigir a la contraparte que acredite lo que no tiene a su disposición.
Así, para nuestro caso de especial relevancia lo dispuesto en el apartado 6.º, cuando dice que 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio' La sentencia de instancia parte de la premisa, de que la parte recurrente, que mantiene que su esposo, actuó sin su conocimiento y sin su consentimiento, debe acreditar, por una parte esta falta de conocimiento y consentimiento, y por tanto la revocación del poder otorgado a favor del que fuera su esposo, y además, que la entidad bancaria no era un tercero de buena fe, porque conocía o tenía a su disposición la información relativa a la revocación del poder, y la falta de titularidad por parte del esposo de la vivienda gravada con la hipoteca.
En este sentido, la sentencia hace una valoración absolutamente lógica de la prueba obrante en el procedimiento. Por una parte, no consta en la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales referencia alguna a la revocación del poder otorgado, cuando si era voluntad de la parte la revocación del poder, pudo u debió hacerlo constar en dicha escritura o por cualquier otro medio, y nada hace pensar que tal era la voluntad de las partes, puesto que siguieron viviendo juntos, sin que conste que entre ellos se hubiera producido quiebra alguna de la confianza. Por otra parte, la sentencia igualmente valora que las notificaciones relativas a los impagos, fueron enviadas a la vivienda hipotecada donde el matrimonio residía, por lo que debe presumirse que la recurrente las conoció y sin embargo no hizo nada hasta que no se inició el procedimiento correspondiente para la ejecución de la garantía.
Indiscutida la formalización y operatividad del poder especial otorgado el 30 de diciembre de 1992, no se prueba , del modo riguroso exigido por el art. 217 LEC , la revocación - expresa o tácita- del mismo, ni comunicación del poderdante-mandante al apoderado-mandatario, a los efectos previstos en arts. 1.732.1 y 1.735 CC . No concuerda la falta de documentación de tan trascendente revocación con la falta de inscripción de las capitulaciones en el Registro de la Propiedad. No cabe considerar, entonces, como alega el apelante, que las capitulaciones matrimoniales anulen y revoquen el poder, entendiéndose con acierto la insuficiencia, a los efectos enjuiciados, de la inscripción en registro público vinculada al art. 1.333 CC . Excluida la revocación del poder, y en preservación de derechos de los acreedores ante situaciones de modificación del régimen económico matrimonial, deberá declararse la oponibilidad por el demandado del art. 1.317, en relación con el art. 1.401 y demás concordantes CC , conforme a constante criterio jurisprudencial, plasmado, entre otras, en SS. TS. 28.4.1988 , 20.3.1989 , 29.6.1990 , 15.3.1991 y 25.9.2007 . Tampoco se puede cuestionar que la entidad bancaria actuó con la diligencia debida, puesto que del registro de la propiedad, lo que se desprendía era la titularidad ganancial de la vivienda, por lo que nada puedo hacer sospechar al banco la posible irregularidad del poder. Argumentación, relativa la falta de diligencia de la entidad bancaria, deducida en vano intento de desvirtuar la cabal y rigurosa valoración de la de la prueba realizada por la juzgadora de instancia. Por lo que el motivo de apelación debe desestimarse.
QUINTO .- En cuanto al segundo motivo de apelación, los artículos 102 y 106 del Código Civil , no son en absoluto de aplicación al presente caso, puesto que no se presentó sino hasta casi 10 años después del otorgamiento de la escritura de hipoteca e iniciado ya el procedimiento de ejecución cuando según la parte presentó demanda de divorcio, lo cual, por otra parte tampoco consta acreditado, puesto que tal divorcio, no consta inscrito en la copia de la certificación literal de matrimonio aportada con la demanda, ni se ha aportado documento alguno acreditativo de la separación o el divorcio del matrimonio.
Tampoco la resolución hace aplicación alguna de los artículos 1.437 y 1.439, pues no se trata aquí de que el esposo haya administrado bienes de su esposa, dado que el acto realizado, que no es de administración sino de disposición lo realizó en base al poder otorgado por la esposa. Y, en todo caso, dichos preceptos son de aplicación a las relaciones entre las partes, pero no a los efectos de dichos actos respecto a terceros.
Por último y respecto a los artículos l.732, 1.733 y 1.738 del Código, no ha acreditado la actora que se haya producido ninguno de los supuestos contemplados en dichos preceptos, pues no consta la revocación del poder como ya se ha razonado en el fundamento jurídico anterior, ni la renuncia o incapacitación del mandatarios, ni la declaración de prodigalidad, concurso o insolvencia ni del mandante ni del mandatario, ni la declaración de incapacidad de la recurrente.
En cuanto a la revocación tácita del poder, tampoco puede apreciarse como ya se ha razonado, y por otra parte, la resolución impugnada no vulnera la jurisprudencia que interpreta estos preceptos, pues todas las sentencias señaladas se refieren a supuestos en que mandante y mandatario además de otorgar capitulaciones matrimoniales habían roto su relación matrimonial, y además en aquellos casos, las capitulaciones habían sido inscritas en el Registro de la Propiedad, por lo que no resulta de aplicación al presente caso.
En cuanto al artículo 1.733, es claro que tampoco resulta de aplicación al presente caso, pues ni consta que la recurrente instara a su esposo a la devolución del poder, que el mismo utilizó precisamente porque disponía de él.
En cuanto al art. 1.738 CC , precisamente incide y confirma que la sentencia ha interpretado acertadamente la legislación aplicable, al disponer que 'Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe'. En este caso, no consta si el esposo conocía la falta de consentimiento de la esposa para la constitución de la hipoteca, pero desde luego, es claro que la entidad bancaria debe ser considerada como un tercero de buena fe, al no constar las capitulaciones matrimoniales inscritas en el Registro de la Propiedad, y figurar en el mismo la titularidad conjunta de la vivienda. Por lo que igualmente este motivo debe ser desestimado.
SEXTO .- En cuanto a tercer motivo de apelación, la sentencia de instancia interpreta adecuadamente el artículo 1.713 CC , ya que el poder expresamente afirma que se confiere poder especial, tan amplio y bastante como en derecho se requiera para: II .- Disponer, enajenar, gravar, adquirir y contratar toda clase de muebles e inmuebles, derechos reales o personales...., por lo que no cabe estimar que el poder otorgado no era suficiente para hipotecar, ya que se trata de un poder especial, y la facultad de gravar se reconoce expresamente en el mismo.
En definitiva, como señala la Juez de instancia, estamos ante un poder de suficiente contenido como para poder afirmar, sin ninguna duda, que en su alcance figura el otorgamiento de la hipoteca objeto del procedimiento.
En efecto, para enajenar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso ( art. 1713 CC ), pero el mandato expreso, ha admitido la doctrina de nuestra Audiencias Provinciales, que puede darse incuso de palabra ( art. 1710 CC ). En este sentido, los principios de seguridad jurídica y protección de terceros de buena fe imponen que no se deba perjudicar a dichos terceros por limitaciones del poder de representación que no hayan podido conocer ni racionalmente prever, por lo cual el mandante queda siempre obligado en favor de terceros, en virtud del llamado mandato ostensible o representativo aparente, incluso por aquellos actos de su mandatario que hayan excedido los límites del mandato, siempre que esos terceros hayan podido suponer legítimamente la existencia del mandato, correspondiendo al mandante, cuando limite los poderes del mandatario más estrechamente de lo que resulta de la apariencia por él creada o tolerada, adoptar las medidas necesarias para impedir que los terceros puedan resultar engañados o frustrados por esa apariencia ( SSTS de 10 de febrero de 1967 , 17 de mayo de 1971 , 10 de mayo de 1984 , 13 de julio de 1987 , 1 de marzo de 1990 y 18 de marzo de 1993 ), y sin perjuicio de las acciones que le competan frente al mandatario que se excedió en sus atribuciones o utilizó el poder tras conocer su revocación.
En definitiva, este motivo debe igualmente ser desestimado y con él, íntegramente el recurso de apelación.
SÉPTIMO .- Costas de esta alzada.
Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. De Palma Villalón, en nombre y representación de Dª. Antonieta , contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2018, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 77 de Madrid bajo el cardinal 874/2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0874-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 874/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
