Sentencia CIVIL Nº 569/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 569/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 515/2019 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 569/2019

Núm. Cendoj: 36038370012019100576

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2398

Núm. Roj: SAP PO 2398:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00569/2019

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

CA

N.I.G.36017 41 1 2018 0000592

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000515 /2019

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000286 /2018

Recurrente: Elisa

Procurador: MARIA LUCIA COSTOYA OTERO

Abogado: MARIA JOSEFA HERNANDEZ BORRAGEROS

Recurrido: FUNDACION CASA000

Procurador: PEDRO SANJUAN FERNANDEZ

Abogado: MANUEL ZORRILLA RIVEIRO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 569/19

En Pontevedra, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000286 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000515 /2019, en los que aparece como parte apelanteDª Elisa, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA LUCIA COSTOYA OTERO, asistida por la Abogada Dª. MARIA JOSEFA HERNANDEZ BORRAGEROS, y como parte apeladaFUNDACION CASA000,representada por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. MANUEL ZORRILLA RIVEIRO, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000, con fecha 9-4-2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'

SE DESTIMA LA DEMANDA interpuesta por Elisa representada por el procurador de los Tribunales Sra. Costoya Otero contra FUNDACION CASA000 representada por el Procurador Sr. Sanjuán Fernández.

Se imponen las costas a la actora.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Elisa se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante, Dª Elisa, se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 286/18 por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de DIRECCION000 que desestimó la reclamación que la misma efectuaba a la Fundación CASA000 con motivo de la caída que sufrió cuando visitaba el DIRECCION001, el 12 de noviembre de 2017, al introducir su pie en un gancho que formaba parte de la estructura de una figura de un arco en el DIRECCION003 de la misma. La caída la provocó la rotura del radio y diversos hematomas.

Argumenta a su favor que yerra la resolución a quo en la valoración de la prueba toda vez que con motivo de su vista al DIRECCION001 tropezó con un hierro sobresaliente de una figura vegetal con forma de arco en el paso de salida de personas y cayó de bruces, golpeándose la cara, cabeza, piernas y rotura de radio.

La fundación CASA000 se opone al recurso alegando que el tropiezo se ha producido en uno de los setos de aquella zona de plantas de DIRECCION004 modeladas sobre estructuras metálicas y perfectamente visibles y evitables con un mínimo de atención, existiendo espacio suficiente para pasar sin necesidad de acercarse. Fue debido a la falta de atención de la víctima.

La sentencia de instancia consideró que no existía prueba clara sobre el mecanismo de la caída, si fue porque la actora tropezó con un hierro o bien porque un niño al pasar hubo de esquivarlo. Las declaraciones son contradictorias porque no aclaran la causa de la caída no existe prueba objetiva de la misma se daba en su cao a que la actora que circulaba con normalidad se encontró de improviso con un hierro obstaculizando su camino sin señalización y se tropezó sin más. Si tuvo que apartarse por la presencia del niño existen factores externos a la mera presencia del gancho que podrían influir en la caída, hubiera de aproximarse más de lo debido al arbusto y tropezar. No se ha probado la existencia de nexo causal entre la caída y el gancho sobresaliente en el DIRECCION001, no señalizado.

SEGUNDO. - Doctrina jurisprudencial aplicable en materia de responsabilidad extracontractual. Caídas. -

En relación con los requisitos exigidos en el art. 1902 del Código Civil para declarar la existencia de responsabilidad extracontractual en los supuestos de caídas en establecimientos abiertos al público, la jurisprudencia viene declarando que no basta con la prueba de una acción u omisión y de un daño, sino que es preciso demostrar la necesaria relación de causalidad entre aquélla y éste, o, dicho de otra manera, que el resultado sea causalmente imputable a la acción u omisión, que han de aparecer teñidas de culpa o negligencia, siquiera mínimas, como presupuesto para atribuir al autor la responsabilidad por el daño causado.

En este sentido, la STS de 31 de mayo de 2011 recuerda:

' C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto) '.

Por tanto, no basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar. Ni tan siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001, 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2011); acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002, 13 de febrero y 22 de abril de 2003, y 18 de junio de 2004), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS de 29 de septiembre de 2005 y 30 de mayo de 2007).

En esta misma línea, la citada STS de 31 de mayo de 2011 reitera:

'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba,que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ) '.

Finalmente cabe considerar la STS de 5 de noviembre de 2014, profundiza en los elementos a tener en cuenta para graduar la diligencia exigible en el desarrollo de la actividad en el curso de la cual se produce el daño:

' 4. El 'Estándar de conducta exigible' es definido en los 'Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil' (ya citados por la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 cuando estaban en preparación) como 'el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1)'.

5. Los anteriores criterios pueden tomarse como referencia para integrar la escueta formulación del artículo 1902 del Código Civil y, como indica la citada sentencia de 17 de julio de 2007, completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el apartado relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el artículo 1104 cuando alude tanto a la 'diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, como a la que correspondería a un buen padre de familia para así configurar un modelo de conducta diligente, válido para la mayoría de los casos'.

De esos principios importa subrayar, de acuerdo con la doctrina, la naturaleza y el valor del interés protegido, de forma que se dé una especial relación entre el valor y el esfuerzo que debe realizar la persona cuya conducta puede lesionarlo: cuanto mayor sea el valor, mayor debe ser el esfuerzo. También destaca la peligrosidad de la actividad, de suerte que la diligencia del que actúa debe ser adaptada a la naturaleza de la actividad que realiza. En tercer lugar, no puede desconocerse la previsibilidad del daño, entendida como apreciable antes de la producción del hecho dañoso. Por último, no puede pasarse por alto la disponibilidad y el coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos, que comporta una aplicación de los principios de la buena fe y proporcionalidad, de forma que cuando un resultado puede alcanzarse de distintos modos, el agente debe ser consciente de los peligros que su conducta puede comportar para terceros y escoger, en la medida de lo posible y razonable, la vía menos peligrosa para obtenerlo.'

TERCERO-.Ciertamente la explotación del DIRECCION001 por la Fundación demandada, aun sin ánimo de lucro en la consecución de su fin último, constituye una actividad económica por la que se obtiene un beneficio, como también que, por las características y circunstancias en que se desenvuelve dicha actividad es para su sostenimiento, por lo que se cobra una entrada por acceder al llamado ' DIRECCION002'; desde esta perspectiva viene obligada a adoptar las medidas adecuadas para garantizar no solo la seguridad y la integridad física de los usuarios que acceden a ella sino también el correcto mantenimiento de las instalaciones.

Conviene precisar ab initio, que el caso que aquí se examina por este Tribunal no es de los que admiten inversión de la carga de la prueba al no ser operativa la responsabilidad por riesgo, de forma que no basta demostrar la realidad del daño por la parte demandante, cosa que efectivamente ha demostrado, sino que también debe demostrar la relación causal entre un actuar negligente del agente y aquel resultado dañoso derivado del mismo.

El perito Sr. Valentín, emitió un dictamen que presenta la parte demandada emitió un informe sobre el estado físico del jardín en que se produjo el hecho, y dice que:

'Estos jardines, centenarios, disponen de diferentes áreas: estanques, fuentes, laberintos forestales, etc. Posee zonas de paseo hasta cierto punto intrincadas, propias de su diseño barroco, con pasadizos de estrechas dimensiones o altura, por la conformación, a veces laberíntica, de los setos, plantas y arbustos que lo componen. Una de esas zonas es la conocida como ' DIRECCION003', zona donde setos de DIRECCION004 de diferente tamaño han sido forzados a configurar en su crecimiento la forma de animales y figuras humanas.

Estas figuras no están delimitadas, pudiendo ser observadas a corta distancia y mismo tocarlas. Las figuras en seto de DIRECCION004 se configuran durante años (entre 10 y 20 años), provocando su crecimiento direccionado a través de una estructura en varilla metálica a la que la planta se ase con su crecimiento. Ello se fuerza con su poda y corte forzados al diseño final pretendido. Estas figuras y su estructura base metálica se disponen, como resulta Iógico, desde el suelo, y en diferente grado de adaptación de la planta a su estructura metálica (según la antigüedad de la planta), luciendo así de vez en cuanto ciertas partes, siempre de menor entidad, de varillas metálicas 'a la vista' o descubiertas. Los pasillos que circundan estas figuras son intrincados (de menos de 70 cms. a veces), presentándose incluso a veces obstáculos en altura (setos altos), que 'invaden' el espacio de tránsito de una persona de altura normal, pues, de resultar 'espacios libres y diáfanos', perderían buena parte de su encanto e intrínseca naturaleza. Así, esta zona del jardín, como otras muchas, precisan de cierta atención en su visita y deambular.

Concluye señalando que son varios los setos de esa zona en los que, de manera siempre leve, varios centímetros asoman las varillas de la estructura en crecimiento de las figuras de DIRECCION004, no existen más obstáculos que los de la naturaleza propia de ese lugar donde los obstáculos naturales son habituales formando parte del sentido y espíritu que persigue el lugar.'

Pues bien ha quedado probado que el DIRECCION001 no dispone de letreros o advertencias de tipo alguno sobre el cuidado para deambular por sus distintas zonas, si bien el tríptico que se aporta precisamente con la demanda revela sus distintas características, pasajes y zonas con su correspondiente plano. Es notorio además que se ubica en una zona de Galicia particularmente húmeda además de contar con un lago, sin olvidar que la visita tuvo lugar en el mes de noviembre.

La resolución a quo no estima acreditado el nexo causal entre la caída al haber tropezado la actora con el gancho del suelo que sujetaba la figura, considera que los testimonios son contradictorios, porque también pudo haber sido un niño que pasó corriendo y obligó a la demandante a echarse a un lado, lo que provocó la caída. Es verdad que ello es así, sin embargo, consideramos probado que efectivamente la Sra. Elisa tropezó con el gancho a nivel del suelo que tenía la figura de DIRECCION004 del arco, y aun cuando un menor la hubiese echado hacia dicho lado, porque fue lo que siempre manifestó la víctima, no solo a su sobrina sino también a la Sr. Celso empleada del DIRECCION001 desde un primer momento, sin embargo, no justificaría tampoco la estimación de la demanda.

Una caída es un acontecimiento que puede ser casual o fortuito, provocado por una distracción de la propia persona o por un conjunto de diversas circunstancias, que no permiten imputarla a persona alguna porque se enmarca entre los riesgos generales de la vida y no en el marco de una actividad generadora de riesgo empresarial. Ello viene a significar que para que prospere la demanda se ha de acreditar un reproche culpabilístico del agente, en este caso la Fundación titular del DIRECCION001 donde ocurrieron los hechos.

A juicio de la Sala, ese presupuesto culpabilístico no ha resultado demostrado, quedando descartadas circunstancias que legal y jurisprudencialmente son necesarias para que surja la obligación de indemnizar.

En efecto, la Sala cuenta además con un relevante y explícito documento fotográfico del lugar, del arco de DIRECCION004 con su gancho de metal que les sirve a los pies a modo de soporte para anclarlo al suelo. Dicho gancho no sobresale de la figura, o al menos no lo hace de manera grosera, y debemos valorar el entorno de la visita: se trataba del 'topiario', una zona laberíntica en la que el visitante va descubriendo las figuras, principalmente de animales, o un arco sobre el que cayó la actora en los que la vegetación va creciendo sobre una estructura de metal anclada en el suelo. La zona de paso alcanza los 75 cms. por los que se va circulando en medio de la vegetación que puede ser más o menos alta.

La prueba aportada no resultó relevante para en punto a la estimación de la demanda, por tanto, como decíamos supra, aun cuando la actora efectivamente (y así parece) se hubiera enganchado el pie en el alambre soporte de la figura vegetal y se hubiere caído, no cabe la objetivación de la responsabilidad en el caso para hacer responder a la titular del DIRECCION001 de lo ocurrido. Como hemos dicho, no se está ante ningún supuesto de responsabilidad objetiva, ante un criterio legal de imposición de la carga de la prueba, ni tampoco estamos en presencia de una actividad anormalmente peligrosa, ('presencia de riesgos superiores a los normales', como la contemplada por la STS 185/16, de 18 de marzo). No se ha acreditado la incidencia en la producción de la caída de elementos de los que fuera responsable la demandada, como el defectuoso estado de la figura, el incumplimiento o infracción de norma o medida de seguridad aplicable específicamente.

No puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales, como el que nos ocupa, la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima, cual es un jardín en el que se van exponiendo las figuras que el visitante puede contemplar, incluso acercarse, pero actuando con el cuidado y diligencia que cualquier persona normal habría de tener, por ejemplo cuando se arrima a cualquier obstáculo que impide el paso (por ej. cuando se tropieza con la pata de una silla al caminar o la esquina de una mesa).

A falta de tales elementos, el daño se ha de imputar a quien lo ha padecido como un resultado de los riesgos comunes, no extraordinarios ni cualificados, de la vida, el fallo de la sentencia recurrida ha de considerarse plenamente ajustada a derecho, no habiéndose infringido el artículo 1902 del Código Civil, cuyas consecuencias, por consiguiente, han de ser puestas a su cargo.

CUARTO. -En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de apelación formulado por Dª Elisa representada por la Procuradora Dª María Lucía Costoya Otero contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 26/18 por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de DIRECCION000, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, presidente; D. MANUEL ALMENAR BELENGUER; y, Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, ponente.


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