Encabezamiento
Jutjat Mercantil núm. 1 de Girona
Plaça Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona
17001 Girona
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Fax: 972223603
A/e: mercantil1.girona@xij.gencat.cat
NIG 1707947120198027481
Procediment ordinari 1645/2019 J
Matèria: responsabilitat administrador
Entitat bancària: Banc de Santander
Per a ingressos en caixa, concepte: 2249000004164519
Pagaments per transferència bancària: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Beneficiari: Jutjat Mercantil núm. 1 de Girona
Concepte: 2249000004164519
Part demandant: Tomasa
Procuradora: Maria Elena Martinez Pujolar
Advocat: Joan Carles Casas Ribas
Part demandada: Roque
Procuradora: Aurea Tetilla Iglesias
Advocada: Eva Anglada Pérez
SENTÈNCIA NÚM. 569/2021
Jutge: Santiago Aragonés Seijo
Girona, 20 d'octubre de 2021
Antecedentes
Primer.En aquest Procediment ordinari 1645/2019, la part demandant, Tomasa, representada per/pel procurador/a Maria Elena Martinez Pujolar i defensada pel/per la lletrat/ada Joan Carles Casas Ribas, ha presentat una demanda contra la part demandada, Roque, representada per/pel procurador/a Aurea Tetilla Iglesias i defensada pel/per la lletrat/ada Eva Anglada Pérez.
Segon.Va contestar el demandat i es va celebrar lÂaudiència prèvia al judici el 10 de març de 2021.
Tercer.Va tenir lloc el judici el 13 dÂoctubre de 2021. Es va practicar lÂinterrogatori del demandat.
Fundamentos
Primer.La demandant pretén que qui va ser administrador únic de Swing action, S.L li pagui els 30.459,72 euros que va haver dÂabonar com a fiadora solidària del préstec mercantil de 30 de maig de 2012 en virtut de la sentència condemnatòria de 18 de juliol de 2018 del Jutjat de Primera Instància i Instrucció número 3 de Santa Coloma de Farners en el seu procediment ordinari 521/2017. Afirma la demandant que Swing action, S.L no diposita els comptes anuals al Registre Mercantil des de lÂexercici 2015 i, en conseqüència, es presumeix que es trobava en causa de dissolució per pèrdues i el seu administrador és responsable per no haver procedit a la seva dissolució.
El demandat ha contestat a la demanda i sÂhi oposa per ser el deute reclamat anterior a la causa de dissolució al derivar dÂun contracte del 2012.
Segon.Segons l article 363 de la Llei de societats de capital (LSC) '1. La societat de capital s'ha de dissoldre: e) Per pèrdues que deixin reduït el patrimoni net a una quantitat inferior a la meitat del capital social, a menys que aquest s'augmenti o es redueixi en la mesura suficient, i sempre que no sigui procedent sol·licitar la declaració de concurs'.
Així mateix, l article 367 LSC '1. Responen solidàriament de les obligacions socials posteriors a l'esdeveniment de la causa legal de dissolució els administradors que incompleixin l'obligació de convocar en el termini de dos mesos la junta general perquè adopti, si s'escau, l'acord de dissolució, així com els administradors que no sol·licitin la dissolució judicial o, si escau, el concurs de la societat, en el termini de dos mesos a comptar de la data prevista per dur a terme la junta, quan aquesta no s'hagi constituït, o des del dia de la junta, quan l'acord hagi estat contrari a la dissolució. 2. En aquests casos les obligacions socials reclamades es presumeixen de data posterior a l'esdeveniment de la causa legal de dissolució de la societat, llevat que els administradors acreditin que són de data anterior'.
Sobre aquest precepte la Sentència del Tribunal Suprem 420/2019, de 15 de juliol diu:
'2.- Para que los administradores sociales deban responder al amparo de lo dispuesto en el art. 367LSC, se requieren los siguientes requisitos ( sentencias 942/2011, de 29 de diciembre, y 395/2012, de 18 de junio): 1) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC; 2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; 3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución; 4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) la inexistencia de causa justificadora de la omisión.
El análisis comparativo de los requisitos exigibles para las acciones individual y social pone en evidencia que la responsabilidad solidaria frente a los acreedores por deuda social regulada en el art. 367LSCgenera una acción diferente de las previstas en la propiaLSC en los artículos 238 -acción social por daño a la sociedad- y 241 -acción individual por daño a socios y terceros- (sentencia 669/2011, de 4 de octubre). En concreto, cuando se trata de la acción prevista en el art. 367LSCno es precisa la existencia de daño. Más aún, su objeto no es la indemnización por daño -por más que en ocasiones se identifiquen el daño con el importe de la deuda impagada- y ni siquiera es preciso que la sociedad esté en situación de insolvencia -de hecho, se trata de una institución preconcursal dirigida a la liquidación societaria-.
3.- Frente a lo afirmado en el primer motivo del recurso de casación de las , la responsabilidad del art. 367LSCno es cuasi-objetiva, sino una 'responsabilidad por deudas' ( sentencias 923/2011, de 26 de noviembre ; 104/2012, de 5 de marzo ; 225/2012, de 13 de abril ; 818/2012, de 11 de enero ; 414/2013, de 21 de junio ; 590/2013, de 15 de octubre ; 367/2014, de 10 de julio ; 246/2015, de 14 de mayo ; y 650/2017, de 29 de noviembre ).
Como recuerda la sentencia citada en último lugar, se trata de una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente -hecho determinante- es su previsión legal. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que, por su específica condición de administrador, se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable -reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer.
Es decir, este género de responsabilidad se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con lo que se pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios.
4.- Pese a ello, sí llevan razón las recurrentes al afirmar que para apreciar la responsabilidad del administrador no es necesario que éste haya actuado dolosamente -a sabiendas-, pese a conocer la situación de insolvencia. Como hemos explicado, debe concurrir la omisión de la conducta exigida legalmente, la imputación al administrador de dicha pasividad y la inexistencia de causa justificativa'.
En relació a la determinació temporal del deute imputable a lÂadministrador, la Sentència del Tribunal Suprem de 14 de maig de 2015 va destacar que 'es el momento en que la obligación se contrae el que debe ser examinado para valorar si la sociedad se hallaba o no incursa en causa de disolución, con pasividad al respecto de los administradores' y la de 10 de marzo de 2016 que 'lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad, ni la fecha de la sentencia que la declara'.
En idèntic sentit sÂhi pronuncia, la Sentència de la secció 28.ª de lÂAudiència Provincial de Madrid de 9 de febrer de 2016. Finalment, la Sentència de la secció 1.ª de lÂAudiència Provincial de Girona de 14 de febrer de 2012 va declarar:
'En cuanto a la determinación del momento relevante para considerar nacida la obligación, es claro que deberá atenderse a la teoría general sobre el nacimiento de las obligaciones, sin que haya lugar para predicar especialidad alguna cuando se trata de indagar sobre la responsabilidad de los administradores sociales. Las obligaciones nacen cuando nacen, conforme a la normativa general. Ni puede defenderse con seriedad que nacen a su vencimiento, ni nacen en el momento en que se declare judicialmente su existencia, a salvo de excepcionales supuestos de pronunciamientos constitutivos (...). Los tribunales normalmente declaran una responsabilidad que nace de una obligación preexistente, surgida de cualquiera de las fuentes del Art. 1091 del Código Civil (vid. por todas, sentencia de la sección 8ª AP Alicante de 11 de noviembre de 2009): El precepto legal - art. 265.2 TRLSA (ahora 367 LSC), no aporta en este debate más que la expresión simple de 'obligaciones posteriores' y por tanto, no podemos interpretarlo sino a la luz de nuestro derecho de obligaciones y contratos (...)'.
El Tribunal Suprem ha conclòs que la manca de dipòsit del comptes anuals permet invertir la càrrega de la prova. Entre dÂaltes, la Sentencia núm. 202/2020, de 28 de maig:
'[...] 4.- La falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil y las causas legales de disolución de la sociedad.
4. 1. El art. 34 del Código de comercioimpone a los empresarios el deber de formular las cuentas anuales de la empresa al cierre del ejercicio, cuentas que comprenderán 'el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria'. Estas cuentas, según el mismo precepto, 'deben mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica.
La importancia que esta información tiene en el tráfico jurídico, y su relevancia para los terceros que contratan con la sociedad, exige de un régimen de depósito y publicidad de las cuentas anuales (vid. arts. 279a 284 LSCy 365 a 378 del Reglamento del Registro Mercantil) que, en lo que ahora interesa, impone a los administradores de la sociedad el deber de presentar para su depósito en el Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, así como el informe de gestión y el informe del auditor, en su caso ( art. 279. 1 LSC). Una vez calificados y depositados dicho documentos por el registrador mercantil, 'cualquier persona podrá obtener información del Registro Mercantil de todos los documentos depositados' ( arts. 280y 281 LSC).
El incumplimiento de este deber legal de depositar las cuentas provoca un doble efecto. Por un lado, el cierre registral previsto en el art. 282. 1 LSC, de forma que no podrá inscribirse en el Registro Mercantil 'documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista' (con las excepciones previstas en el párrafo 2 de dicho precepto). Por otra parte, el incumplimiento de la obligación de depositar está sujeto al régimen sancionador previsto en el art. 283LSC, que contempla la imposición de multas a la sociedad por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
4.2. Ni en la regulación legal y reglamentaria de la obligación del depósito de las cuentas anuales, ni en la regulación de las causas legales de disolución de las sociedades de capital se prevé (ni se ha previsto en versiones anteriores de la citada normativa) que el incumplimiento de la obligación legal de depositar las cuentas constituya una de dichas causas legales de disolución. Tampoco establece la ley que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil determine por sí sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni que con base en dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social.
4.3. Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida por 'hechos periféricos', entre los que una parte de la denominada jurisprudencia menor viene considerando la omisión del depósito de cuentas. De manera que la falta de presentación de las cuentas anuales provocaría, al menos, según dicha tesis, una inversión de la carga probatoria, de suerte que sería el demandado el que soportaría la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance.
Esta tesis sostiene tal afirmación sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. Y todo ello con invocación de (i) la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 140/1994, de 4 de mayo ) conforme a la cual cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales del proceso, conlleva que sea aquella que los posee la que deba acreditar los hechos determinantes de la litis, y (ii) del principio de facilidad probatoria, disponibilidad y proximidad de fuentes de prueba, que la vigenteLEC positiviza en el artículo 217.6 .
4.4. Es cierto que la falta de formulación de las cuentas anuales, aprobación y depósito en el Registro Mercantil privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial y contable de la compañía, y que ello puede ser apreciado como un indicio que pudiera generar dudas sobre la existencia de pérdidas o de falta de actividad de la sociedad. Pero por sí sólo, como sostienen incluso las sentencias de las Audiencias que se adscriben a la reseñada tesis, no constituye una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas [...]'.
Per acabar, la jurisprudència ha insistit que el coneixement de la situació de crisi econòmica o dÂinsolvència de la societat pel creditor quan es va generar el seu crèdit no li priva de legitimació per interposar lÂacció de responsabilitat contra lÂadministrador ( SSTS 27 setembre 2010, 17 març 2011, 23 novembre 2011, 12 abril 2012, 18 juny 2012 i 4 desembre 2013). No obstant, por ser contrari a la bona fe, resten exclosos els creditors que es trobin en situació de control efectiu de lÂentitat deutora en el moment dÂadquirir els seus crèdits ( STS dÂ11 dÂabril de 2018).
Tercer.En aquest cas lÂobligació era del 30 de maig del 2012, anterior a la causa de disolució, que es va originar el 2015, moment en que ja no es van dipositar els comptes anuals. El fet que, posteriorment, l entitat bancària exigís el pagament als fiadors solidaris, no implica que sÂorigini un nou deute per a la societat administrada pel demandat.
Aquest moment temporal, en el sentit de que no sorgeix quan exercita lÂacció de reemborsament el fiador, ho ha tractat la sentència del Tribunal Suprem de 16 de gener de 2020 (RJ 2020, 814):
'En nuestro caso, la causa de disolución surgió con posterioridad a mediados de 2007. La póliza de crédito concedida a la sociedad y afianzada por la Sra. Brigida es de enero de 2005, por lo tanto anterior a la aparición de la causa de disolución. El pago al acreedor principal hecho por la fiadora (Sra. Brigida), como consecuencia del incumplimiento de la sociedad, es posterior a la aparición de la causa de disolución.
La cuestión controvertida gira en torno a la determinación de cuándo se entiende que nació la deuda social reclamada por la fiadora: con la póliza de crédito afianzada o con el pago del fiador al acreedor principal.
Para su resolución no cabe, como pretende la recurrente, aplicar la misma solución adoptada por la sentencia 151/2016, 10 de marzo, respecto de la obligación de indemnización de daños y perjuicios consiguiente a la resolución por incumplimiento contractual, pues no existe una identidad de razón. En ese caso, es claro que la obligación de resarcimiento nacía de la resolución de un contrato por incumplimiento, era una deuda social nueva y no una modificación o trasformación dineraria de una obligación anterior de distinta naturaleza.
De ahí que tengamos que atender a la singularidad propia de la fianza y, más en concreto, a las relaciones entre el deudor y el fiador, para proyectar las consecuencias del pago por el fiador sobre este régimen de responsabilidad ex art. 367LSC.
3. En la sentencia 601/2019, de 8 de noviembre, declaramos que 'el reproche jurídico que subyace a la responsabilidad del art. 367LSCse funda en el incumplimiento de un deber legal (de promover la disolución de la sociedad o, en su caso, de instar el concurso de acreedores). La Ley en esos casos, estando la sociedad incursa en una de las causas legales de disolución, constituye al administrador en garante solidario de las deudas surgidas a partir de entonces, si incumple el deber legal de disolver dentro del plazo legal. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago'.
Esta justificación no se cumple en un supuesto como el presente. La fiadora asumió sus obligaciones de garante cuando no había causa de disolución. Si la deuda social afianzada es anterior a la aparición de la causa de disolución, el posterior pago por el fiador no supone contraer una nueva deuda por la sociedad estando ya incursa en causa de disolución que justifique la responsabilidad solidaria del administrador que incumple el deber legal de disolver. A estos efectos, el derecho del fiador a reclamar de la sociedad deudora lo pagado no es propiamente una nueva deuda social, sino una modificación subjetiva de la obligación originaria, un cambio de acreedor. Esto que resulta muy claro en el caso de la acción subrogatoria del art. 1839CC, también lo sería cuando en la acción de reembolso se reclama la deuda satisfecha por el fiador y los intereses ( ordinales 1 º y 2º del art. 1838CC).
4. Como recuerda la sentencia 761/2015, de 30 de diciembre , el fiador que paga la obligación garantizada dispone de dos acciones para hacer efectiva la vía de regreso frente al deudor principal: un derecho de reembolso ( art. 1838CC) y una facultad de subrogarse en los derechos del acreedor ( art. 1839 CC ):
'el Código Civil reconoce al fiador que paga una doble facultad, derivada de su condición de acreedor del deudor principal que adquiere al pagar la deuda garantizada, con una misma finalidad (que el cumplimiento de la obligación de fianza no le suponga un quebranto patrimonial) pero de contenido diverso, entre las que el fiador puede elegir.
'(...) tanto la acción de reembolso o regreso como la acción subrogatoria son mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para la efectividad de un principio básico de la regulación de las garantías otorgadas por terceros, como es que el tercero que paga, y se convierte por ello en acreedor del deudor principal, no sufra, en lo posible, un quebranto patrimonial y pueda resarcirse con cargo al deudor principal, que no pagó'.
Aunque el fiador asuma la condición de acreedor frente a la sociedad deudora principal, respecto de lo pagado al acreedor principal, como consecuencia de la fianza, a los efectos previstos en el art. 367LSCno cabe hablar del nacimiento de una nueva deuda social, sino más bien de que la existente persiste, sin perjuicio de que ahora sea el fiador el legitimado para reclamarla. Cuando menos por lo que respecta al importe de la deuda satisfecha y sus intereses. Cuestión distinta podría ser en lo que respecta al eventual crédito de indemnización de daños y perjuicios, al que legitima también la acción de reembolso.
5. La solución alcanzada guarda relación lógica con el tratamiento concursal del crédito garantizado con fianza en el concurso del deudor, previsto en el art. 87.6 LC , primer inciso:
'Los créditos en los que el acreedor disfrute de fianza de tercero se reconocerán por su importe sin limitación alguna y sin perjuicio de la sustitución del titular del crédito en caso de pago por el fiador'.
El pago del fiador, con posterioridad a la declaración de concurso, le legitima para sustituir al acreedor originario como titular del crédito, que seguirá siendo concursal, sin que el hecho de gozar el fiador, no sólo de la acción subrogatoria ( art. 1839CC), sino también de la de reembolso ( art. 1838CC), permita concluir que la obligación frente al deudor nació con el pago posterior a la declaración de concurso y por ello su crédito es contra la masa. En todo caso, el fiador que paga con posterioridad a la declaración de concurso del deudor, se subroga en la titularidad del crédito, que mantiene la consideración de concursal.
Si a los efectos del concurso del deudor, donde resulta relevante la fecha del nacimiento del crédito para considerarlo concursal o contra la masa, el pago del fiador, de un crédito concursal, con posterioridad a la declaración de concurso no hace nacer un crédito nuevo merecedor de la consideración de contra la masa, sino que simplemente se prevé la sustitución del acreedor por el fiador en la titularidad del crédito; en el caso de la acción de responsabilidad ex art. 367LSC, en que también es relevante la fecha del nacimiento de una deuda social para determinar si queda cubierta por esta responsabilidad, el pago por el fiador de una deuda social con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución tampoco supone el nacimiento de una nueva deuda social para hacer responsable de ella al administrador que incumplió los deberes de disolución, sino, en su caso, la legitimación del fiador para reclamar frente a la sociedad la deuda social satisfecha y sus intereses'.
En conseqüència, desestimo la demanda.
Cuart.De conformitat amb el que disposa l'article 394 de la Llei d'enjudiciament civil (LEC) cal imposar les costes a la part que hagi vist rebutjades totes les seves pretensions. Tot i que la sentència del Tribunal Suprem és posterior a la interposició de la demanda, no hi havien seriosos dubtes de dret per tractar-se dÂun deute de maig del 2012.
Fallo
Desestimo la demanda que ha presentat la procuradora Maria Elena Martinez Pujolar, en representació de la part demandant, Tomasa, contra la part demandada, Roque.
Imposo a la part demandant el pagament de les costes causades en aquest procediment.
Contra aquesta resolució es pot interposar un recurs d'apel·lació davant l'Audiència Provincial de Girona ( article 455 de la LEC), per mitjà d'un escrit que s'ha de presentar en aquest òrgan judicial en el termini de vint dies a partir de l'endemà de la notificació. En l'escrit, la part apel·lant ha d'indicar la resolució objecte de recurs i els pronunciaments que impugna i ha d'exposar les al·legacions en què basa la impugnació. Així mateix, ha de constituir al compte de dipòsits i consignacions d'aquest òrgan judicial el dipòsit a què es refereix la disposició addicional 15a de la Llei orgànica del poder judicial, reformada per la Llei orgànica 1/2009, de 3 de novembre. Si no es compleixen aquests requisits no es podrà admetre el recurs ( articles 458.1 i 458.2 de la LEC).
Així ho pronuncio, ho mano i ho signo.
El jutge