Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 569/2022, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 346/2021 de 10 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS
Nº de sentencia: 569/2022
Núm. Cendoj: 43148370032022100565
Núm. Ecli: ES:APT:2022:1830
Núm. Roj: SAP T 1830:2022
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316142120198063075
Recurso de apelación 346/2021 -D
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Valls
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 124/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012034621
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012034621
Parte recurrente/Solicitante: Martin
Procurador/a: Maria Del Carmen Garcia Garcia
Abogado/a: RUT VERA JÁQUEZ
Parte recurrida: Violeta
Procurador/a: Mª Isabel Fermin Partido
Abogado/a: ANTONIO MORA RUIZ
SENTENCIA Nº 569/2022
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Manuel Galán Sánchez
En Tarragona, a 10 de noviembre de 2022.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 346/2021, interpuesto en representación de DON Martin, representado por la Procuradora Doña María Carmen García García y defendido por la Letrada Doña Rut Vera Jaquez, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valls, en juicio verbal de desahucio por expiración de plazo número 124/2019, al que se opuso DOÑA Violeta, representada por la Procuradora Doña María Isabel Fermín Partido y defendida por el Letrado Don Antonio Mora Ruiz, se dicta, previa deliberación, esta sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Estimo la demanda interpuesta Dña. Violeta frente a D. Martin y, consecuentemente:
1. Declaro la extinción del contrato de arrendamiento de fecha 9 de febrero de 2015 por expiración del plazo y decreto del desahucio del demandado de la finca sita en la CALLE000, n. NUM000 de Valls, con apercibimiento de lanzamiento si no la desaloja voluntariamente.
2. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Líbrese oficio al Servicios Sociales de Valls a fin de que, previa la valoración socioeconómica del Sr. Martin, se acometan las actuaciones necesarias en relación con la pérdida de la vivienda del demandado'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Martin en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, la parte apelada impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 10 de octubre de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.- Se expuso en la demanda que la parte actora, DOÑA Violeta, como propietaria de la vivienda radicada en la CALLE000, número NUM000, de Valls, tenía concertado con DON Martin desde el 9 de febrero de 2015 un contrato de arrendamiento con una duración pactada de un año, siendo aplicables los artículos 9 y 10 de la LAU. Antes de que se cumpliera el cuarto año de vigencia del contrato y en fecha 15 de noviembre de 2018 se remitió al demandado un burofax en que la parte arrendadora manifestaba su voluntad de no renovar el contrato que quedaría extinguido en fecha 9 de febrero de 2019, debiendo el demandado desalojar la vivienda en dicha fecha. El demandado, pese a que recibió la comunicación remitida, se abstuvo de desalojar el inmueble, si bien con posterioridad a la extinción contractual el día 9 de febrero de 2019, ha continuado realizando abonos mensuales, siéndole comunicado por la arrendadora que no se conceptuaban renta de un arrendamiento vigente, sino indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación de desalojo. En el suplico la parte actora se limitaba a peticionar se declarase la extinción del contrato de arrendamiento por expiración del plazo y que se ordenase el desahucio y lanzamiento del demandado, con imposición al mismo de las costas del proceso.
Al contestar se reconoció por el demandado la celebración del contrato y no se negó haber recibido la comunicación de la arrendadora de no renovar el contrato. Se reconoció también que no se había abandonado la vivienda por la situación de vulnerabilidad, al convivir el demandado con otras seis personas, cinco de ellas vulnerables al ser ancianos y menores. Se interesó se oficiase a los Servicios Sociales en aras a que se confirmase al Juzgado que el hogar afectado se encontraba en una situación de vulnerabilidad social y/o económica. También se apuntó a la posible aplicación del Real Decreto Ley 11/2020. Finalmente, se indicó que el demandado había continuado abonando las cantidades pactadas en concepto de renta después del 9 de febrero de 2019, lo que ponía de manifiesto su buena fe, por lo que se opuso a considerar a que estos abonos debían conceptuarse como indemnización de daños y perjuicios, pues serían rentas exigibles de no haberse abonado y carecía de lógica que se conceptuasen como indemnización de daños y perjuicios al no generarse ningún daño que reparar a la parte actora.
Celebrada vista, la sentencia dictada considera probada la recepción en plazo de la comunicación de no renovar el contrato con la antelación precisa antes de cumplirse el cuarto año de vigencia de la relación contractual, con lo que, en aplicación de los artículos 9 y 10 de la LAU, se reputa extinguido el contrato, imputando las cantidades pagadas a daños y perjuicios derivados del incumplimiento. Se declara extinguido el contrato por expiración de la duración establecida y se decreta el desahucio del demandado bajo apercibimiento de lanzamiento, con expresa condena en costas y acordando librar oficio a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Valls a fin de que, previa valoración de la situación socioeconómica del demandado, se acometan las actuaciones necesarias en relación con la pérdida de la vivienda.
Recurre en apelación la representación DON Martin, pero no impugna el pronunciamiento del fallo que acuerda la extinción del contrato de arrendamiento concertado entre las partes el 9 de febrero de 2015 y el desahucio del demandado con apercibimiento de lanzamiento. Se limita el recurso a impugnar el pronunciamiento de la sentencia en el sentido de que los pagos realizados por el demandado después de la extinción del contrato con efectos el 9 de febrero de 2019 debían conceptuarse como indemnización de daños y perjuicios. Dice la parte recurrente que el hecho de que siga abonando las cantidades que le son exigibles en concepto del arrendamiento, pone de manifiesto su buena fe, no debiendo contarse las mismas en concepto de resarcimiento de daños, pues, serían rentas exigibles en el supuesto de que no las hubiese abonado, careciendo de lógica que se reclamen en concepto de daños y perjuicios al no generar ningún daño a reparar a la actora. En este sentido, no puede entenderse que existe una situación indemnizable dado que no existe lucro cesante pues la parte actora está percibiendo las rentas en concepto de alquiler y no necesita la finca para un uso privado que justifique ese daño, pues reside en otra finca. Asimismo, la actora es conocedora de la situación de vulnerabilidad del apelante y su unidad familiar, con lo cual es evidente que existe mala fe en computar los ingresos en concepto de daños y perjuicios, cuando cobra rentas como si la vivienda estuviese alquilada. No media un incumplimiento que genere la obligación de resarcir daños y perjuicios, pues no existe una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, sino que el demandado no puede abandonar la vivienda por su situación de vulnerabilidad y de buena fe sigue abonando cantidades en concepto de renta. También se impugna el pronunciamiento relativo a las costas, considerando que existe un debate jurisprudencial que justifica que no se impongan a ninguna de las partes.
La parte apelada impugna el recurso y se solicita la confirmación de la resolución recurrida con imposición a costas de la parte apelante.
SEGUNDO.- Es relevante poner de manifiesto que no se discute por la parte apelante el fallo de la sentencia, a excepción del pronunciamiento relativo a las costas. Se admite, por tanto, tanto la declaración de extinción del contrato por expiración del plazo como el desahucio del demandado, con apercibimiento de lanzamiento si no se desaloja voluntariamente la finca. Efectivamente se admite que en aplicación de los artículos 9 y 10 de la LAU, en su redacción aplicable al caso, la duración del contrato finalizó el 9 de febrero de 2019, pues habiendo transcurrido los tres años de la prórroga legal establecida en el artículo 9 LAU, la parte arrendadora comunicó al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato con más de 30 días de antelación a la expiración de la prórroga anual del artículo 10 de la LAU. Debe destacarse que el suplico de la demanda se limitaba a peticionar se declarase la extinción del contrato por expiración de plazo y el desahucio del demandado y su lanzamiento, en su caso, con imposición de costas. No se solicitaba la condena a indemnizar daños y perjuicios, sino que se hacía mención en el hecho cuarto de la demanda a que con posterioridad a la fecha en que se consideraba extinguido el contrato, día 9 de febrero de 2019, el demandado había continuado pagado cantidades equivalentes a la renta y la parte actora consideraba que podía retener tales pagos en concepto de daños y perjuicios, sin conceptuarlos como renta y así se lo comunicó a la parte arrendataria. La sentencia simplemente alude a que 'estrictu sensu' deben computarse los pagos realizados por el arrendatario posteriores a la fecha de extinción contractual como indemnización de daños y perjuicios, en el sentido de descartar que su recepción por la arrendadora suponga un reconocimiento de la vigencia contractual, pero se trata de un pronunciamiento que escasa incidencia tiene en el fallo.
Pero al margen de que este pronunciamiento no incide en el fallo que se limita a declarar la extinción contractual y a condenar al desahucio, es totalmente correcto y acorde con reiterada doctrina imputar a una indemnización de daños y perjuicios los pagos de cantidades equivalentes a la renta que la parte arrendadora perciba después de la fecha en que se considera extinguido el contrato, en este caso el 9 de febrero de 2019. No cabe hablar de renta en sentido estricto cuando el contrato ya está extinguido, pero es evidente que el demandado, que incumple el contrato porque no entrega la posesión expirada la duración contractual (que la permanencia se deba a una situación de vulnerabilidad o carencia de alternativa habitacional no excluye el incumplimiento), genera un daño al patrimonio de la arrendadora, aunque no vaya a destinar el inmueble a su domicilio, pues se ve privada de la rentabilidad que puede obtener del inmueble alquilándolo a otra persona. Como el contrato se ha extinguido y en sentido estricto ya no es exigible la renta pactada en el contrato, sí se ha venido considerando que la parte arrendadora tiene en todo caso derecho a percibir una cantidad equivalente a la renta mientras dure la ocupación inconsentida. Estas cantidades equivalentes a la renta que la parte arrendadora tiene derecho a exigir desde la extinción contractual hasta que recupere la posesión y que podrían haberse reclamado en el proceso de desahucio ex artículos 220.2 y 250.1.1 de la LEC, tienen la conceptuación jurídica de indemnización de daños y perjuicios por la ocupación ilegal del inmueble.
En este sentido puede mencionarse la sentencia SAP de Madrid, sección 14, del 12 de mayo de 2010 ( ROJ: SAP M 7228/2010 - ECLI:ES:APM:2010:7228 ) Sentencia: 241/2010 Recurso: 137/2010:
'El arrendatario no desocupó la vivienda a la expiración del contrato y a la fecha de la demanda ocupaba aquella sin título alguno, indebidamente, sin consentimiento de la arrendadora. Abonó la renta únicamente hasta el mes de octubre de 2008.
La doctrina jurisprudencial es unánime al considerar que, en los supuestos de resolución o extinción por otra causa del contrato de arrendamiento, deberá el arrendatario abonar la totalidad de rentas hasta el mismo momento del desalojo, como contraprestación al demandante por la privación de la posesión del inmueble pues, como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1992 y 25 de marzo de 1993 , entre otras, 'el pago de rentas es la simple consecuencia de la posesión, aún prolongada tras la extinción del arriendo y es en contraprestación a la tenencia de la cosa', por lo que se genera tal obligación para el arrendatario hasta el momento en que entregue las llaves y con ello la posesión de la vivienda, esto es, hasta la efectiva entrega y puesta a disposición de la arrendadora de la vivienda objeto del contrato, una vez que cese el arrendatario demandado en la ocupación de la misma.
Y esta misma Sala, en sentencia de 14 de noviembre de 2006 , ya argumentó: 'La distinción entre precio del arrendamiento (renta y demás conceptos a cargo del arrendatario durante la vigencia del contrato) y contraprestación indemnizatoria por la ocupación sin título del objeto arrendado (contraprestación equivalente a la renta y demás cantidades pactadas a cargo del arrendatario, durante el período comprendido entre la extinción del contrato por expiración del término contractual y la devolución al arrendador del objeto arrendado) es meramente conceptual, pues en cualquier caso estamos en presencia de una obligación a cargo del arrendatario por la ocupación de la vivienda y dependiente del contrato de arrendamiento, primero, durante la vigencia del contrato, por el uso y disfrute convenido, luego, desde la extinción del contrato por finalización del plazo de duración y hasta la entrega de la posesión al arrendador, esto es, hasta el agotamiento de los efectos del contrato, por el uso y disfrute unilateral y sin título del arrendatario y perjudicial para el arrendador'.
En consecuencia, la acción de reclamación de daños y perjuicios por los dos meses que, a la fecha de interposición de la demanda, había ocupado el demandado la vivienda, en el equivalente a la renta que venía abonando, debe ser igualmente estimada y condenado el demandado a abonar a la actora la suma de 2.500 euros e intereses legales desde la interposición de la demanda ( artículos 1.101 y 1.108 del Código civil )'.
En los mismos términos se pronuncia la SAP de Barcelona, sección 4, del 9 de junio de 2022 (ROJ: SAP B 6146/2022 - ECLI:ES:APB:2022:6146 ) Sentencia: 270/2022 Recurso: 890/2021:
' En este caso, dado que el contrato se tuvo por extinguido el 1.10.2019 lo que se reclama (importes generados desde octubre de 2019) no es renta propiamente dicha sino las cantidades que se adeudan por el uso de la vivienda desde la expiración del plazo. Esta consideración de lo reclamado no como renta se considera debe tenerse por tal pues una vez que el contrato se extingue por manifestación contraria del propietario a la continuación del arrendamiento cuyo plazo contractual ha expirado, aquella extinción no da lugar a obligación de pago de renta de un contrato ya extinguido sino de una suma equivalente al perjuicio que sufre el propietario por falta de disponibilidad del inmueble ( STS 10.11.2010 o 16.03.2012 )'.
La SAP de Barcelona, sección 13, del 29 de octubre de 2019 ( ROJ: SAP B 12973/2019 - ECLI:ES:APB:2019:12973 ) Sentencia: 1107/2019 Recurso: 667/2018, destaca la escasa trascendencia de los matices conceptuales, al reseñar que ' ya lo denomine rentas ya lo denomine indemnización por el uso, asiste derecho a la parte actora, en su condición de arrendadora, a reclamar del arrendatario el abono del importe equivalente a la renta por cada mensualidad que se devengue, desde la terminación del contrato por expiración del plazo, hasta la efectiva entrega de la posesión de la vivienda'.
Por lo expuesto, es plenamente correcto que la sentencia haga referencia a que las cantidades percibidas por la parte arrendadora tras la extinción contractual verificada 9 de febrero de 2019 tienen la conceptuación de indemnización de daños y perjuicios por una ocupación inconsentida e incumplidora del contrato que genera un daño, teniendo además en consideración que en momento alguno ha pretendido la parte actora cobrar la renta y además una cantidad equivalente a la misma en concepto de daños y perjuicios, pues reiteramos no se acumula la acción de reclamación de cantidad, ni acción alguna der indemnización de daños y perjuicios y siendo incluso que el contrato en su pacto VII prevé una cláusula penal que implicaría una indemnización mensual muy superior al importe mensual de la renta. No es aplicable la doctrina que se invoca sobre la indemnización en caso de resolución contractual del artículo 1124 del Código Civil y la buena o mala fe del arrendatario es indiferente en aras a reconocer que debe abonar, al menos, una cantidad equivalente a la renta por su ocupación y hasta el lanzamiento, sin perjuicio de la aplicación de la cláusula penal pactada y la reclamación de indemnización por la ocupación no son objeto de este proceso.
La impugnación del pronunciamiento relativo a imputar las cantidades pagadas después de la fecha en que debía considerarse extinguido el arrendamiento a una indemnización de daños y perjuicios, debe desestimarse.
TERCERO.- Se impugna el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia atendiendo a que existe un debate jurisprudencial. Parece referirse a la existencia de serias dudas de derecho a que hace referencia el artículo 394.1 de la LEC para eximir del pago de las costas al vencido en juicio.
Respecto a las serias dudas de hecho en la sentencia de del 08 de junio de 2020 ( ROJ: SAP T 693/2020 - Sentencia: 208/2020 Recurso: 889/2018 de esta Sala dijimos:
'Respecte als al·legats 'seriosos dubtes de dret i de fet', i com deia la SAP Tarragona de 26 d'octubre de 2006 , 'el art. 394.1º de la LEC establece el principio de vencimiento objetivo en materia de costas, salvo que el Juzgador -y de un modo excepcional-, aprecie que el asunto presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y para estos casos, el párrafo segundo de dicho precepto, establece que para apreciar si el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, habrá de tenerse en cuenta 'la jurisprudencia recaída en casos similares'.
A tal respecto debemos recordar que como indicaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994 , la jurisprudencia 'ha razonado en numerosas sentencias (entre otras, S 22 junio 1993 ) el alcance del cambio operado por virtud de la modificación que introdujo la reforma del art. 523 LEC por ley 34/84, de 6 agosto, fundada en el principio ''victus victoris', o criterio del vencimiento objetivo, pero también ha reconocido la posible suavización de la referida condena que se infiere de la propia literalidad del precepto, aunque por la modificación que representa del principio general tenga que razonarla debidamente el juez, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a aquella ( STS 2 julio 1991 ). Esta libertad de apreciar 'justos motivos'' que hagan quebrar el principio general supone una ''discrecionalidad razonada'' que corresponde ser apreciada por el Tribunal ''a quo'' no siendo susceptible de revisión casacional ( STS 30 abril 1991 ).'
Ahora, conforme al art. 394 L.E.C. de 2000 , el concepto es más restringido, pues no hay remisión al concepto indeterminado de circunstancias excepcionales, sino que se limita a dos elementos: las serias dudas de hecho o de derecho, o de ambos. Como tales, han de ser serias y razonablemente fundadas, o lo que es lo mismo contrarias al buen hacer de las partes o profesional de los letrados intervinientes, y han de ser fundadas de acuerdo con la jurisprudencia en torno a la cuestión debatida'.
Todo debate jurídico presenta divergencias o alguna duda, pero en este caso se requiere que sean graves, importantes o de consideración para que justifiquen la no imposición de las costas al vencido. O como señala la SAP de Valencia, sección 7 del 25 de noviembre de 2015 ( ROJ: SAP V 4553/2015 - ECLI:ES:APV:2015:4553 ) Sentencia: 321/2015 Recurso: 492/2015:
' A este respecto las 'serias dudas' de que habla la ley ha de ser, no las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino dudas 'graves, importantes y de consideración', tal como se recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y en una de las acepciones de la palabra 'serio'. Las serias dudas han de ser del tribunal, que es quien ha de valorar el grado de dificultad, no las que hayan podido tener los litigantes. Ha de partirse de que la postura de aquéllos es razonable y no carece de base legal, con independencia de cuál sea la suerte final que corra su pretensión y de que, en función de ello, ganen o pierdan el pleito.'.
En el caso de autos, al margen de que ni siquiera se ha recurrido el pronunciamiento del fallo de la sentencia que se ajustaba al pedimento de la demanda declarando la extinción por expiración del plazo y el desahucio del demandado, sino que se ha combatido un pronunciamiento marginal no decisivo en el fallo, con lo que escasa duda presentaba para el recurrente la propia extinción contractual y el consecuente desahucio, tampoco hay serias dudas doctrinales en conceptuar los pagos realizados por el arrendatario después de la extinción contractual en cantidades equivalentes a la renta como indemnización de daños y perjuicios. Ni siquiera se citan las sentencias contradictorias sobre la cuestión. Debe confirmarse la condena en costas de la sentencia de primera instancia.
La desestimación del recurso determina la imposición de costas de la alzada a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 398.1 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Martin, contra la sentencia de 25 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valls, en autos de desahucio por expiración de plazo 124/2019 de dicho Juzgado y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistradosintegrantes de este Tribunal.
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