Última revisión
10/02/2003
Sentencia Civil Nº 57/2003, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 136/2001 de 10 de Febrero de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS
Nº de sentencia: 57/2003
Núm. Cendoj: 39075370012003100094
Núm. Ecli: ES:APS:2003:284
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA
Sección Primera
RAP 136/01
SENTENCIA 57/03
Ilmo. Sr. Presidente
D. Javier de la Hoz de la Escalera
Ilmos. Srs. Magistrados
D. Marcial Helguera Martínez
Dª María Rivas Diaz de Antoñana.
En la Ciudad de Santander, a diez de Febrero de dos mil tres.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio de Menor Cuantía núm. 433/00, Rollo de Sala núm. 136/01 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Santander, seguidos a instancia de ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA), ACTORES INTÉRPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AISGE) y ARTISTAS INTÉRPRETES Y EJECUTANTES (AIE) contra HOTEL CHIQUI (SECASA).
En esta segunda instancia ha sido parte apelante HOTEL CHIQUI (SECASA), representada por la Procuradora Sra. Cos Rodríguez y defendida por la Letrada Sra. Mercedes Real y apelada ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA), ACTORES INTÉRPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AISGE) y ARTISTAS INTÉRPRETES Y EJECUTANTES (AIE), representados por la Sra. Teresa Camy Rodríguez y defendidos por la Letrada Sra. María Suárez.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada doña María Rivas Diaz de Antoñana.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha cinco de Abril de dos mil uno, Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Fallo: Estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Camy Rodríguez, en nombre y representación de Entidad de Gestión de derechos de los productores audiovisuales (EGEDA), Actores Intérpretes Sociedad de Gestión de España (AISGE) y Artistas Intérpretes y ejecutantes (AIE), frente a la sociedad anónima SECA, como titular de la explotación del Hotel CHIQUI, representada por la Procuradora Sra. Cos Rodríguez, procede acordar:
La inmediata suspensión de las actividades de comunicación pública de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones de televisión de terceras entidades de radiodifusión.
La expresa prohibición de reanudar tales actividades en tanto no sea expresamente autorizada al menos por EGEDA.
Declarar el derecho de las actoras a ser indemnizada por la demandada en el importe a determinar en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases fijadas en el Fundamento Séptimo. Las costas se impondrán a la demandada."
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; fueron emplazadas las partes y una vez personadas ante esta Audiencia las indicadas se sustanció el recurso por sus trámites y se ha celebrado la Vista del recurso, quedando visto para sentencia.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo de resolución del recurso debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Santander dictó sentencia, en el procedimiento de menor cuantía número 433/00, estimatoria de la demanda interpuesta por EGEDA, AISGE y AIE frente a la titular de la explotación del HOTEL CHIQUI, SECA, S.A. y acordó:
1°/ la inmediata suspensión de las actividades de comunicación pública de las obras y gravaciones audiovisuales contenidas en las emisiones de televisión de terceras entidades de radiodifusión;
2°/ la expresa prohibición de reanudar tales actividades en tanto no sea expresamente autorizada, al menos por EGEDA;
3°/ declarar el derecho de las actoras a ser indemnizadas por la demandada, en el importe a determinar en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases fijadas en el fundamento séptimo;
4°/ las costas se imponen a la demandada.
La citada resolución es recurrida en apelación por la demandada, SECA, SA., la cual alega varios motivos que pasaremos a examinar a continuación. Asimismo la actora la impugna en cuanto al pronunciamiento indemnizatorio que se deja pendiente hasta que se resuelva el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal de Defensa de la competencia, de 27 de Julio de 2000; pronunciamiento este último que es recurrido por ambas partes litigantes.
SEGUNDO: Insiste la demandada apelante en la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda; por cuanto desconoce las bases del cálculo en apoyo de la cuantía reclamada; no se acompañan con la demanda las tarifas y, por último, no justifican en la demanda cómo obtienen los 20.986.015 pesetas reclamadas como mínimo.
Como tiene declarado la Sala 1ª del Tribunal Supremo, "los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido, y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado".
Pues bien la demanda inicial cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 524 de la LEC, pues designa contra quién se dirige la demanda; los hechos fundamentadores de la pretensión ejercitada; la acción que se ejercita y las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. En cuanto a la cuantía de 20.986.015 pesetas la misma se fijó, como mínimo, al objeto de concretar la procedencia de sustanciar el procedimiento por los trámites del juicio de menor cuantía, procedimiento con el que se aquietó la demandada. Vistos los términos del suplico de la demanda, la cantidad anteriormente citada no es la indemnización reclamada por cuanto la pretensión indemnizatoria, su cuantificación, se deja pendiente para el trámite de ejecución de sentencia al desconocer los porcentajes de ocupación de las habitaciones durante los años 95 a 99, ambos inclusive, y los seis primeros meses del año 00, fijándose con precisión y claridad las bases para cuantificar la indemnización, las Tarifas aprobadas por las entidades actoras y depositadas en el Ministerio de Cultura que obran al folio 1282.
La demanda se ajusta a derecho, no adolece de defecto alguno, no produce indefensión a la demandada y, por último, la aplicación de las tarifas y la cuantificación de la indemnización es una cuestión que afecta al fondo.
TERCERO: Se denuncia la incongruencia por inaplicación de las normas de derecho internacional privado invocadas en la contestación a la demanda; por pronunciarse sobre cuestiones no esgrimidas por la demandada al confundir el juzgador en el párrafo 1° de su fundamento de derecho sexto lo que sostuvo en cuanto al hecho de pagar a la SGAE por zonas comunes, no habiendo negado la compatibilidad.
En contra de lo alegado de contrario la sentencia recurrida no adolece del vicio de incongruencia por cuanto no concede algo distinto de lo pedido, se corresponde el fallo con la "causa petendi" y el "petitum" de la demanda, sin que pueda reputarse como discordancia con las peticiones deducidas cuestiones que están dentro del ámbito procesal sustantivo que deben ser combatidos por la vía de la infracción de normas.
CUARTO: Alega la recurrente que el juzgador "a quo" omite pronunciarse sobre la prescripción invocada y, a la vista de los términos de la contestación a la demanda y oposición a la misma, no podemos sino concluir que nos encontramos ante una cuestión nueva, por cuanto no se alegó, por lo que la sentencia no contiene omisión alguna.
QUINTO: Se denuncia la aplicación indebida del artículo 20 de TRLPI; aplicación arrónea de los artículos 108.3 y 122.2, y vulneración de los derechos fundamentales de los clientes.
Una vez más esta Audiencia Provincial ha de pronunciarse sobre si debe atribuirse la condición de comunicación pública a la que tiene lugar en las habituaciones de un hotel, en este caso el Hotel CHIQUI. En primer lugar hemos de decir que si bien es cierto que no nos encontramos ante una cuestión pacífica, pues existen pronunciamientos de las distintas Audiencia Provinciales en ambos sentidos, también debemos destacar que mayoritariamente se pronuncian en el sentido de que hay comunicación pública, conclusión que viene manteniendo esta Audiencia Provincial. Asimismo existen dos sentencias del Tribunal Supremo, la de 19 de Julio de 1993 y la de 11 de marzo de 1996, cuya doctrina es de aplicación a la hora de resolver si hay, o no, comunicación pública en las practicadas en las habitaciones de un hotel, a lo que debemos de añadir las siguientes consideraciones: 1°/ el Tribunal Supremo no ha cambiado de criterio, por cuanto la sentencia aportada por la demandada recurrente, de fecha 24 de septiembre de dos mil, ha sido declarada nula; 2° tampoco una única sentencia constituye doctrina jurisprudencial y 3°/ la sentencia del Tribunal Constitucional nada nuevo aporta en el ámbito civil ante el que nos encontramos, al declarar que una habituación de un hotel es domicilio privado a los efectos de entrada y registro, ya que a la hora de dilucidar si se produce comunicación pública se parte de la premisa de que la habitación de un hotel es domicilio particular y privado respecto del cliente que se aloja, al ser un lugar en el que discurre su vida privada, pero no por ello cabe concluir que la comunicación se produce en un ámbito estrictamente doméstico ya que para calificar la actividad de la demanda lo determinante es el modo en que se produce la recepción, si directamente en la propia habitación o espacio reservado ocupado por el huésped, o a través de un elemento mediático que es el que posibilita que la recepción se produzca en la habituación del hotel. Para que la comunicación pierda la consideración pública es preciso que tanto el polo emisor como el receptor se encuentren en un ámbito doméstico no integrado en la red por lo que, aún cuando el receptor se encuentre en un ámbito estrictamente privado, si el emisor está en otro no doméstico no pierde dicho carácter de público, y esto es lo que ocurre en el establecimiento demandado.
A mayor abundamiento una cosa es la privacidad de los actos que puedan llevar a cabo los clientes en la habituación, que en ese momento es su morada, y otra distinta la conducta del hotel que incorpora y ofrece como servicio, incluso distintivo de su categoría y con incidencia en el precio de la habitación, un aparato de televisión individual en cada habitación, además del que existe en espacios comunes, en el que se recibe una serie de canales previa captación por parte de la demandada de señales que posteriormente distribuye a cada una de las televisiones que ha instalado en las 161 habitaciones del hotel, a través de un sistema que tiene instalado; lo que constituye acto de comunicación incluido en el apartado g) del artículo 20. La anterior conclusión no altera el principio de congruencia pues no se altera la causa de pedir, pudiendo encajarse el acto de comunicación pública dentro de las formas que aparecen recogidas en el artículo 20.
SEXTO: El artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual declara que los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en el libro II de la presente Ley, que son compatibles e independientes de los que gestiona la SGAE.
La parte demandada alega y acredita que ha pagado los derechos gestionados por la SGAE, pero en dicho pago no están incluidos los derechos de propiedad intelectual de los productores de gravaciones audiovisuales, que gestiona EGEDA, ni los derechos de propiedad intelectual de los actores intérpretes, gestionados por AISGE, ni los derechos de propiedad intelectual de los artistas ejecutantes musicales, gestionados por AIE.
Por todo lo expuesto la recurrente necesita autorización para la difusión efectuada en las habitaciones del hotel y, en consecuencia, procede confirmar los apartados 1° y 2° del fallo de la sentencia.
SÉPTIMO: En cuanto a la indemnización el artículo 135 de la Ley de Propiedad Intelectual establece que el perjudicado podrá optar, como indemnización, entre el beneficio que hubiere obtenido presumiblemente de no mediar la utilización ilícita, o la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación. El artículo 122 de la Ley establece que la remuneración debe ser equitativa y única y a reparto. Pues bien existe una resolución administrativa que, si bien no es firme, declara que EGEDA, AISGE Y AIE han explotado abusivamente su posición de dominio en la gestión de los derechos de propiedad intelectual cuya gestión tienen encomentados y declara que: 1°/ EGEDA trató de imponer sin negociación sus tarifas a los hoteles en 1994, 2°/ EGEDA y AISGE, conjuntamente, al pretender imponer una equitativas tarifas en 1995, unilateralmente establecidas y 3°/ EGEDA, AISGE Y AIE, colectivamente, al pretender aplicar en 1997 unas tarifas no equitativas sin negociación. A mayor abundamiento la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, de fecha 27 de Julio de 2000, ha sido recurrida ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que ha confirmado la ejecutividad hasta la resolución final del recurso; no constando que haya recaido sentencia firme.
Si bien el juzgador "a quo" estima que a la hora de calcular la indemnización hay que aplicar las tarifas aprobadas por las actoras y depositadas en el Ministerio de Cultura, suspende la fijación definitiva de la indemnización que debe ser satisfecha hasta que no recaiga sentencia firme lo que supone:
1°/ dejar el procedimiento en un estado de pendencia indeterminado; 2°/ fija como base para determinar y concretar la indemnización, además del número de habitaciones y porcentaje de ocupación unas tarifas que, en función de lo que se resuelva en vía administrativa no se van a poder tener en cuenta. Pues bien habiendo quedado acreditado que la demandada ha ejercido actos de comunicación pública en las 161 habitaciones del hotel durante los años 95, 96, 97, 98, 99 y los seis primeros meses de junio de 2000, constando acreditado el porcentaje de ocupación durante esos años, 71'5%; 65%; 62'5%, 68'5%, 71'5% y 67% es obvio que las actoras tienen derecho a ser indemnizadas por la demandada, y dicha indemnización se determinará en período de ejecución de sentencia 1°/ de acuerdo con las generales legalmente aplicables, teniendo en cuenta el periodo de tiempo durante el cual la demandada ha realizado actos de comunicación pública, número de canales, número de habitaciones y ocupación media anual, si al momento de ejecutarse la sentencia se ha resuelto definitivamente la vía contenciosa administrativa a favor de las tarifas generales de las entidades de gestión demandante y 2° en defecto de lo anterior se determinará por cualquier otro método admitido en derecho, fijándose una cantidad que no puede superar la resultante de aplicar sus tarifas, que opera como límite reclamado.
OCTAVO: A la vista de la estimación parcial de ambos recursos, de la naturaleza de la cuestión controvertida que no es pacífica y, por último, que al día de hoy desconocemos si el quantum indemnizatorio prospera, o no, en su integridad; no procede hacer imposición de las costas de ninguna de las instancias.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
Que con estimación parcial de los recursos interpuestos por SECASA y EGEDA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Santander debemos revocar parcialmente la citada resolución en cuanto a la determinación de la indemnización en ejecución de sentencia y la imposición de las costas, para en su lugar declarar el derecho de las actoras a ser indemnizada por la demandada en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia 1°/ de acuerdo con las tarifas generales legalmente aplicables, si al momento de ejecutarse la sentencia se ha resuelto definitivamente la vía contenciosa administrativa a favor de las tarifas generales de las entidades de gestión demandante y subsidiariamente 2° se determinará por cualquier otro método admitido en derecho.
En ambos casos se tendrá en cuenta el período de tiempo durante el cual la demandada ha realizado actos de comunicación, años 94 a 99, ambos inclusive, y los seis primeros meses de junio de dos mil, número de habitaciones 161, ocupación media anual y número de canales, operando como límite la cantidad resultante de aplicar sus tarifas que opera como límite a la hora de fijar en ejecución de sentencia la cuantía indemnizatoria. No se imponen las costas de ninguna de las instancias. Se confirme en su integridad los dos pronunciamientos referidos a la suspensión de las actividades y expresa prohibición de reanudarlas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
