Sentencia Civil Nº 57/200...ro de 2005

Última revisión
02/02/2005

Sentencia Civil Nº 57/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 716/2004 de 02 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 57/2005

Núm. Cendoj: 46250370112005100111

Resumen:
No se estima la apelación instada por la entidad actora sobre culpa extracontractual. Derivado de un arrendamiento financiero o leasing y de daños en el edificio que produjeron la desocupación forzosa de todos los comuneros por necesitar el edificio obras urgentes de mejora. La entidad arrendataria se dirige contra los distintos propietarios de los pisos del edificio. Falta de legitimación activa de arrendatario recurrente para dirigirse contra ellos. La recurrente, arrendataria financiera no tiene facultades dominicales que le autorizaran al ejercicio de la acción. No hay resarcimiento derivado de la responsabilidad extracontractual ya que en la demanda no se imputa comportamiento u omisión culposa o negligente alguna que pudiera ser la causa de la necesidad de las obras a realizar. No hay responsabilidad en los demandados en las deficiencias estructurales del edificio.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 716/04

Autos: Juicio ordinario nº 631/02 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Valencia

Demandante - Apelante.- DURCO S.L

Procurador.- Dª María Lidon Tirado

Letrado: D. Juan Riera Cabrera

Demandado-apelado.- DIRECCION000 , Dª Leticia y otros.

Procurador.- Dª María José Victoria Fuster

Letrado.- D. Enrique Grima Ainar, y D. Juan Carlos Más Calderon

Demandado-apelado.- D. Luis Enrique y otros.

Procurador.- Dª María José Mazon Esteve

Letrado.- Dª María del Carmen Manzanares López, Dª Inmaculada pastor Ruiz y Dª Eugenia Rausell Montalt

Demandado-apelado.- Dª Nieves

Procurador.- Dª María Angeles Rodilla Sala

Letrado.- Dª Laura Izquierdo Rodríguez

Demandado-apelado.- D. Paulino , ( Planta baja izda )Dª Trinidad (Planta baja izda ), D. Diego , ( Pta 4ª ) D. Luis Miguel ( Pta 5º ), Dª Amparo ( Pta 5ª ) (En Rebeldía)

SENTENCIA Nº____57/05____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

D. José Alfonso Arolas Romero

Magistrados:

Dña. Susana Catalán Muedra

D. Manuel José López Orellana

En la ciudad de Valencia, a dos de febrero de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Alfonso Arolas Romero, los autos de juicio ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia, con el nº 631/02, por DURCO S.L contra DIRECCION000 , Dª Leticia , Dª Isabel , Herencia yacente de D. Luis María , D. Joaquín , Dª Rebeca , D. Baltasar , Dª Marí Trini , Dª Ana y Dª Constanza , la herencia yacente de D. Luis Carlos , D. Luis Enrique , Dª Juana , Dª Nuria , Dª María Luisa , D. Plácido , Dª Catalina , D. Evaristo , Dª Lourdes , Dª Soledad , D. Marco Antonio , Dª Begoña , Dª Nieves , y D. Paulino , Dª Trinidad , D. Diego , D. Luis Miguel , Dª Amparo declarados en rebeldía, sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DURCO S.L, representado por la Procuradora Dª María Lidón Tirado, y dirigidos por el Letrado D. Juan Riera Cabrera, contra la DIRECCION000 , Dª Leticia , Dª Isabel , herencia yacente de D. Luis María , D. Joaquín , Rebeca , D. Baltasar , Dª Marí Trini , Dª Ana y Dª Constanza , la Herencia Yacente de D. Luis Carlos , representados por la Procuradora Dª María José Victoria Fuster, bajo la dirección letrada de D. Enrique Grima Ainar y D. Juan Carlos Más Calderón; D. Luis Enrique , Dª Juana , Dª Nuria , Dª María Luisa , D. Plácido , Dª Catalina , D. Evaristo , Dª Lourdes , Dª Soledad , D. Marco Antonio , Dª Begoña , representados por la Procuradora Dª Mª José Mazon Esteve, bajo la dirección letrada de Dª María del Carmen Manzanares López, Dª Inmaculada Pastor Ruiz y Dª Eugenia Rausell Montalt; Dª Nieves , representada por la Procuradora Dª María Angeles Rodilla Sala, bajo la dirección letrada de Dª Laura Izquierdo Rodríguez y D. Paulino , Dª Trinidad , D. Diego , D. Luis Miguel , Dª Amparo declarados en rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 4 de Valencia, en fecha 26-05-04 contiene el siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de DURCO S.L contra LA DIRECCION000 , debo absolver y absuelvo a esta última de la demanda en su contra formulada con imposición a la actora de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.-

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª María Lidon Tirado en nombre y representación de DURCO S.L y emplazadas las partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por los Procuradores Dª María José Victoria Fuster, Dª María Jose Mazón Esteve y Dª María Angeles Rodilla Sala, en nombre y representación de DIRECCION000 , Dª Leticia , Dª Isabel , Herencia yacente de D. Luis María , D. Joaquín , Dª Rebeca , D. Baltasar , Dª Marí Trini , Dª Ana y Dª Constanza , la herencia yacente de D. Luis Carlos , D. Luis Enrique , Dª Juana , Dª Nuria , Dª María Luisa , D. Plácido , Dª Catalina , D. Evaristo , Dª Lourdes , Dª Soledad , D. Marco Antonio , Dª Begoña , Dª Nieves ,. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 31 de enero de 2005, donde se practicó la prueba documental propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución apelada en cuanto no se opongan a lo que se dirá.

PRIMERO.-

Siendo "Durco S.L" arrendataria del local sito en la C/ DIRECCION000 , planta baja, derecha entrando, de Valencia, en virtud de contrato de arrendamiento financiero celebrado con Bancaja e instrumentado en escritura pública de 4 de junio de 1996, como quiera que dicho bajo tuvo que ser desalojado para desde su interior acometer unas obras urgentes de refuerzo de cimentación, porque de no realizarse las mismas y otras de refuerzo estructural del edificio éste podía entrar en colapso, por "Durco S.L" se planteó demanda contra la Comunidad de Propietarios de ese edificio, y contra todos y cada uno de los copropietarios de los distintos pisos y locales que integraban dicho inmueble, en reclamación de treinta y nueve mil seiscientos sesenta y seis euros con ochenta y cuatro céntimos (39.666'84 €) , que era el importe que había dejado de percibir por alquileres desde agosto de 2001, fecha en que había desalojado dicho local el hasta ahora subarrendatario Banco de Valencia, hasta julio de 2002, en que se interpuso la demanda, más las cantidades que se fueran devengando por el mismo concepto hasta que le fuera entregada la posesión de la planta baja en cuestión. Y ello en base a lo dispuesto en los arts. 9.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal ( L.P.H.) y 1902 del C.C.

Opuestas las distintas partes personadas como demandadas a tal pretensión indemnizatoria, alegando las excepciones de falta de legitimación activa "ad causam" y falta de legitimación pasiva, así como argumentando que no concurrían los requisitos para declarar la responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 del C.C, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda, de un lado, porque la demandante como arrendataria financiera no tenía legitimación activa para ejercitar la acción dimanante del art. 9.1.c) de la L.P.H., y de otro lado, porque no concurría responsabilidad alguna en los demandados que pudiera dar virtualidad a la aplicación del art. 1902 del C.C.

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia se alzó en apelación la parte actora, la cual ha insistido en su legitimación para el ejercicio de la acción prevista en el art. 9.1.c) de la L.P.H., pero los argumentos deducidos al efecto no pueden conseguir el propósito revocatorio que con su recurso se pretende, pues, como bien dice la Juez "a quo", la acción prevista en ese precepto viene referida a los distintos propietarios de los pisos y locales del edificio en régimen de propiedad horizontal, y tal cualidad no la ostenta el arrendatario financiero. En primer lugar, porque dicho contrato, configurado como un arrendamiento con opción de compra o "leasing", ha sido expuesto reiteradamente por la doctrina y jurisprudencia como un "contrato complejo y en principio atípico regido por sus específicas disposiciones y de contenido no uniforme, que jurisprudencialmente es conceptuado como un contrato con base a los principios de autonomía negocial y de la libertad que proclama el art. 1.255 del Código Civil" ( Ss. T.S 26-6-89, 28-11-97,20-7-00...), y en el presente caso, basta leer la escritura en que se formaliza el contrato de "leasing" inmobiliario que nos ocupa( documento nº 1 de la demanda -f.11 a 34 ), para descartar que la arrendataria financiera asumiera facultades dominicales que le autorizaran al ejercicio de la acción de que se trata, resultando evidente que es la arrendadora-propietaria (Bancaja) la que se reserva el dominio hasta que se cumpliera la opción de compra. Y en segundo lugar, porque, legislativamente y como definición autentica, la Disposición Adicional séptima, apartado primero, de la Ley de 29 de julio de 1998, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, dice que tendrá la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión de uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas, y que incluirá necesariamente una opción de compra a su término, a favor del usuario ( SS.T.S 21-11-98, 2-12-98, 20-11-99, 19-1-00, 20-7-00 ...), y en el presente caso, al igual que en las contempladas sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1993, que recoge la Juez "a quo", y de 4 de abril de 2002, la transferencia de la propiedad al arrendatario no se produce hasta el ejercicio de la opción de compra.

Consciente la parte actora de la dificultad que suponía el ejercicio de la acción contemplada en el art. 9.1.c) de la L.P.H. por quien no era propietaria, aunque sí fuera arrendataria financiera, se encuentra el hecho de que, tanto en primera instancia como en esta alzada, haya acudido al instituto de la analogía para intentar legitimar a quien no esta legitimado, pero los esfuerzos dialécticos realizados al efecto no pueden modificar el acertado planteamiento que de dicha cuestión expone la Juzgadora de instancia en el último párrafo del fundamento jurídico primero de la sentencia apelada, cuya argumentación se asume y no se reitera en evitación de inútiles y ociosas repeticiones, y ello máxime cuando en el caso de que se trata no hay laguna legal que deba ser completada o integrada por el método analógico.

Finalmente, por lo que se refiere a la falta de legitimación activa, se ha de resaltar que la parte apelante acompaña con su escrito de interposición de recurso de apelación la escritura de compraventa del bajo en cuestión, otorgada el 1 de agosto de 2003, en la que se ejercita anticipadamente la opción de compra, como queriendo con ello justificar la legitimación de la demandante para el ejercicio, como propietaria, de la acción contemplada en el tan repetido art. 9.1.c) de la L.P.H, pero tal esfuerzo ha de resultar baldío: de un lado, porque la legitimación activa ha de tenerse en el momento de accionar ( S.T.S 18-10-95...); de otro, porque la congruencia de las sentencias impone que éstas se sujeten al estado de hechos y situación jurídica de las partes existentes al tiempo de plantearse la demanda y de, en su caso, presentarse escrito de contestación a la misma, ya que entonces es cuando se produce la "litis contestatio" ( Ss.T.S 9-2-81,17-2-92...); y de otro, porque fruto de lo acabado de exponer es el principio de la "perpetuatio legitimationis", traducido en que quien tiene legitimación para iniciar el proceso la tiene hasta la conclusión del mismo, a no ser que se produzca un cambio de parte o una sucesión procesal, que no es el caso, de ahí que el art. 413.1 de la L.E.C. establece que " no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiera dado origen a la demanda..."; de otro, porque la falta de legitimación activa es insubsanable durante el procedimiento ( Ss. T.S 18-3-94, 18-10-95...) ; y finalmente, porque al tiempo de presentarse la demanda, la actora no tenía la cualidad de propietaria del bajo en cuestión y, por tanto, no tenía legitimación para instar la acción del art. 9.1.c) de la L.P.H.

TERCERO.-

Si, por otro lado, ha de aceptarse que la demandante, en cuando perjudicada, tiene legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del C.C, no por ello ha de accederse a la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda. En primer lugar, porque en dicho escrito rector del procedimiento no se hace imputación concreta alguna de actos u omisiones a la Comunidad de propietarios, ni a los copropietarios individualmente considerados, que sirvan de base a la responsabilidad extracontractual que se ejercita, con lo que se carece de fundamentación fáctica en que apoyar la aplicación del art. 1902 del C.C. En segundo lugar, porque la responsabilidad que por vía de ese artículo se exige se nos muestra con un marcado carácter objetivo, derivado simplemente de la desocupación forzosa del bajo por la necesidad de acometer la Comunidad unas obras urgentes de reforzamiento de la cimentación y estructura del inmueble, la cual, sin más fundamento ni explicación , no tiene cabida en el art. 1902 del C.C, pues si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacía soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilística en que se asienta el art. 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir (Ss.T.S 29-3-83,9-3-84,1-10-85,24-1-86,2-4-86,19-2-87,17-7-87,16-10-89,18-2-91,8-4-92,12-1-93 entre otras muchas). En tercer lugar, porque abundando en lo ya dicho, en la demanda no se imputa comportamiento u omisión culposa o negligente alguna que pudiera ser la causa de la necesidad de las obras a realizar y de la desocupación forzosa del bajo. Y finalmente, porque, como bien valora la Juez "a quo" en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, no puede achacarse responsabilidad alguna a los demandados en las deficiencias estructurales que presenta el edificio después de alrededor de setenta años de vida, haciendo propias la Sala las argumentaciones que al respecto se exponen en la resolución impugnada, en cuanto fruto de una acertada y adecuada valoración de la prueba practicada en la instancia.

CUARTO.-

Para terminar hay que salir al paso de las razones impugnatorias que la parte apelante invoca con relación al ejercicio antisocial del derecho, al abuso del derecho y a la teoría de las transgresiones lícitas, así como al beneficio que los propietarios demandados han conseguido a costa de la actora, al haber visto ampliadas sus viviendas en quince metros cuadrados, ya que tales cuestiones son nuevas, se han suscitado en el recurso de apelación, no habiendo sido objeto de alegación ni, por tanto, de prueba y de examen en la primera instancia, y que, en cuanto extemporáneas, no pueden ser tomadas en consideración en la presente, sopena de quebrantar los principios de contradicción, de audiencia y defensa, so pena de conculcar el principio de preclusión consagrado en los arts. 136 y 400 de la L.E.C., so pena de quebrar el principio prohibitivo de la "mutatio libelli", contemplado en los arts. 412 y 413 de la L.E.C, so pena de infringir el axioma "in apellatione nihil innovetur", recogido en el art. 456.1 de la L.E.C, so pena de quebrantar el principio de congruencia de las sentencias, establecido en el art. 218.1 de la L.E.C, y so pena de causar indefensión a la parte contraria, que a estas alturas del procedimiento se vería privada de contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente las nuevas causas de pedir en que pretende fundamentar su acción la parte recurrente.

QUINTO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C )

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación así como jurisprudencia.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por "Durco S.L" contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de valencia en juicio ordinario 631/02.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación únicamente por el motivo previsto en el artículo 477.2 núm. 3 de la LEC, y, en su caso y acumuladamente en el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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