Sentencia Civil Nº 57/200...ro de 2006

Última revisión
17/02/2006

Sentencia Civil Nº 57/2006, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 260/2005 de 17 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 57/2006

Núm. Cendoj: 45168370012006100066

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte ejecutante. La Sala señala que en el ámbito de la circulación de vehículos de motor , la aplicación de la fuerza mayor queda más restringida, pues solo se exonera al causante del daño cuando esa fuerza mayor sea extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, lo que no ocurre en autos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00057/2006

Rollo Núm..........................260/2.005.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.1 de........ Torrijos.-

J. Ejec. Tít. Jciales. Núm... 584/2.003.-

SENTENCIA NÚM. 57

AUDIEN CIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de febrero de dos mil seis.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 260 de2.005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.1 de Torrijos, en el juicio núm.584/03 , sobre ejecución de títulos judiciales, en el que han actuado, como apelantes SEGUROS MERCURIO, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Calcerrada y defendido por el Letrado Sr. Fábregas Alarcón, así como Dª María del Pilar, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña Poyán y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Prudencio.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha catorce de marzo de dos mil cinco, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que acuerdo estimar parcialmente la oposición a la ejecución 584.03, en cuya virtud debe continuarse la ejecución en la cuantía de 7988,27 euros en concepto de principal, y de 2396,48 euros, provisionalmente calculados para intereses y gastos. No procede hacer pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por ejecutante y ejecutado, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: El hecho base a través del cual se despacho ejecución, tras que fuera dictado el correspondiente auto de cantidad máxima (por la fecha en que ocurren los hechos, art. 10 de la Ley 30/1995 ), se circunscribe a que el 29 de marzo de 2001, la ejecutante María del Pilar, tomó el autobús de la línea Portillo-Toledo que explota Cevesa, vehículo asegurado en la compañía Seguros Mercurio, tratándose de un vehículo articulado (vagón con la cabeza tractora y arrastre articulado) por un pliegue en las separación de ambos habitáculos, y al realizar una maniobra su conductor Luis, la pasajera que se había situado en esa zona al estar ocupados todos los asientos del autobús, quedó aprisionada en la plataforma y la zona articulada, quedando comprimida en el pliegue de la articulación de su estructura retráctil, lo que según el auto que se ejecuta, le produjo lesiones de las que curó en 240 días, todos de impedimento para sus ocupaciones, restándole como secuelas una luxación acromo-clavicular no reducida y dolor residual por fracturas costales; disponiéndose en dicha resolución que la cantidad máxima a percibir por dicho accidente la de 15.976,54 €, a cargo de la póliza 9774032 de Seguros Mercurio, S.A.

Despachada ejecución, la aludida aseguradora se opuso a la misma aduciendo culpa exclusiva de la víctima ( art. 556, 3, 1ª, LEC .), fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo (art. 556, 3, 2ª, LEC .) y concurrencia de culpas (art. 556, 3, 3ª); y la sentencia dictada en primera instancia, de la que no se acepta su fundamentación jurídica pues confunde culpa extracontractual con la responsabilidad cuasi objetiva que nace del título ejecutivo, incluso con inversión de la carga de la prueba, estimó parcialmente la oposición a la ejecución despachada y moderó la responsabilidad y la indemnización a percibir en un 50%, por lo que fijó el despacho de ejecución en 7.988,27 €, minorando en igual medida lo suplicado para intereses gastos y costas.

Dicha resolución es recurrida por la perjudicada Sra. María del Pilar, con la suplica de que el despacho de ejecución lo fuera por la cantidad íntegra por la que se despachó inicialmente, con recazo de la concurrencia de culpas que se acogía en sentencia, al tiempo que desde la fecha del accidente y por la cantidad concedida se devengará el interés del art. 20, LCS .; y por su parte, la aseguradora reprodujo la tesis de su oposición (culpa exclusiva, fuerza mayor y concurrencia de culpas), suplicando que se dejara sin efecto el despacho de ejecución con conceda en costas a la ejecutante.-

SEGUNDO: La acción derivada del seguro obligatorio del automóvil, como lo es la ejercitada en los presentes autos, posee sustanciales matices diferenciadores que la distinguen de las acciones derivadas de los arts. 1.902 y 1903 del Código civil , aunque todas ellas tengan como denominador común la culpa y la responsabilidad extracontractual. Así, tal y como viene señalando la doctrina jurisprudencial, la acción ejercitada en los presentes autos responde al principio, que la informa y configura, de una responsabilidad "cuasi-objetiva", en cuya virtud, la carga de la prueba de la excepción alegada de "culpa exclusiva de la víctima" (y lógicamente de las también intentadas de "fuerza mayor" y "concurrencia de culpas"), recae precisamente sobre quien pretende acogerse a cualquiera de estos supuesto y/o motivos exoneradotes de responsabilidad recogidos como exclusivas causas de excepción (aunque la última solo suponga una moderación de la culpa), con todo el rigor impuesto por el principio informador de la Ley Especial; de modo que el ejecutado- excepcionante, para la viabilidad de su oposición a la ejecución por los citados motivos, debe probar inequívocamente la real e incuestionable existencia de un actuar culposo o negligente en la conducta de la víctima, que resulte relevante causalmente pare el daño producido; y que el conductor asegurado, cuyo vehículo generó el daño, actuó en todo momento no sólo dando un exacto cumplimiento a los mandatos reglamentarios sino, también, agotando cuantas posibilidades había para evitar el siniestro, de modo que su conducta quede exenta de todo reproche. Todo ello sin olvidar que, como lo expuso el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de enero de 1983 , la Ley especial no consagra una responsabilidad objetiva, de modo que este seguro obligatorio contribuye a reparar los efectos de una responsabilidad por riesgo en la que siempre hay un principio de actuación culposa pues, de otro modo, como dice la expresada sentencia, se caería en una responsabilidad por el resultado, propia de épocas primitivas.

Efectuada tal aseveración, descendiendo al primer motivo, que abarca a la culpa exclusiva, para que exista la misma y pueda ser apreciada, se requiere de la necesaria presencia de tres principios: 1º) que al constituir la culpa exclusiva de la victima una excepción a la regla general de la obligación legal impuesta a la aseguradora como consecuencia del accidente no precisa el demandante para que prospere su acción probar culpa alguna en el asegurado, aunque ciertamente pueda hacerlo, sino que basta con formular su pretensión con base al titulo ejecutivo, correspondiendo al demandado la carga de probar la excepción alegada, demostrando los elementos de hecho que se exigen para su concurrencia; 2º) que la carga de la prueba que sobre el demandado pesa implica necesariamente la demostración de dos extremos bien diferenciados, a saber, a) que la victima tuvo culpa, por omisión de la diligencia y cuidado debido, en la producción del accidente, y b) que esta culpa fue exclusivamente la prueba la prueba de que por su parte adopto todas y cada una de las precauciones necesarias para evitar el accidente y , 3º)que tales extremos han de ser probados por el demandado conjuntamente, de donde se sigue que no se podrá impedir que prospere la pretensión del actor si se demuestra solamente la propia cautela y cuidado (pues faltaría la prueba de la culpa de la victima como exige el precepto), o si solo se acredita la negligencia de la victima (porque entonces faltaría la prueba de su exclusividad que se exige como integrante del precepto). En definitiva, en casos de culpa demostrada de la victima la demanda prosperara tanto si consta la falta de precaución o negligencia del conductor asegurado(porque entonces la culpa de la victima no seria ya exclusiva), como si negativamente no consta su prudencia, pues presumir esta salvo prueba de su negligencia seria tanto como presumir la "exclusividad" de la victima, siendo así que esa exclusividad forma parte como segundo elemento de la excepción, (siendo la culpa de la victima el primero), que debe demostrar íntegramente quien la alega.

Descendiendo al hecho enjuiciado, nos encontramos ante un contrato de transporte, de carácter abierto al público, en el que mediante el pago de un precio se compromete la transportista a trasladar al viajero de un lugar a otro (en correlación con la cantidad pagada). Aquí el vehículo asegurado en la ejecutada es de los denominados articulados, en el sentido de que al vehículo normal (autobús) se le une otro habitáculo de similares características que funciona por arrastre, y que se une al primero por la unión articulada de las dos plataformas, y que desde su exterior se visualiza por una especie de fuelle, siendo en su interior retráctil para conseguir la articulación del vehículo. Pues bien, por tener el vehículo todos sus asientos ocupados, la perjudicada se situó en la zona de unión de ambos vehículos, quedando de pie, puesto que se asevera que se estaba autorizado para que se circular con pasajeros en tal posición. Aún siendo cierta tal aseveración, el conductor tiene necesaria e ineludiblemente que conocer que en esa zona se producen vaivenes y movimientos bruscos a cualquier movimiento que se produzca en el vehículo e incluso a la propia existencia de baches. También tiene que conocer que el que una persona se sitúe en tal lugar, entraña un peligro latente, por lo que la más elemental de las lógicas aconseja que o se impida la permanencia de personas en esa zona, o de situarse alguna que el conductor haga que abandone la misma, sin que a este respecto constituye excusa que el conductor deba atender a las incidencia de la circulación, ya que no estamos en presencia de un vehículo normal, sino especial, y no solo por su estructura añadida, sino también por su longitud, lo que supone que pueda transportar un mayor número de pasajeros, lo que implica necesariamente que deberían haber sido adoptadas medidas de seguridad más relevantes que las adoptadas. Ninguna culpa puede imputarse a la perjudicada, que en ejecución de un contrato de transporte accede al autobús y se coloca "donde buenamente puede"; y esa zona, por el resultado, es objetivamente peligrosa, por lo que no se le puede exigir culpa alguna -ni compartida en mayor o menor grado-, pues no tiene obligación de conocer el vehículo y sus características, y los peligros que presenten o puedan presentar los distintos espacios ocupables del mismo, por lo que debe concluirse que la responsabilidad debe imputarse en forma exclusiva y excluyente al conductor; y lo que lleva al rechazo del primero de los motivos de oposición; y suerte que por la misma argumentación debe correr el tercero (concurrencia de culpas), por lo más arriba relatado y en la consideración de que la víctima no realizó comportamiento alguno peligroso, sino que el mismo se situó dentro de la "normalidad" de cualquier pasajero; pues otro tanto cabe decir si se entendiera probado que la víctima se sentó en los pliegues de la zona articulada, zona desde luego no habilitada para ello, puesto que el deber de vigilancia y control es exclusivo del transportista y es el que debió corregir tal anomalía, de existir.

En lo que afecta al segundo motivo, que invoca fuerza mayor extraña a la conducción o al comportamiento del vehículo, la conducta analizada no puede encuadrarse en el mismo, ya que si bien la articulación de la oposición en la instancia es simplemente retórica, y nada dice de comportamiento, accidente, incidente o acaecimiento en el cual residenciar la fuerza mayor, la Sala debe salir al paso de tal imputación, y a falta de elemento externo interviniente, remitirse a la actuación culposa antes relatada. La Sala, con el Juez a quo, niega la existencia de fuerza mayor, aplicando la doctrina que emana de sus propias resoluciones ( SS. 16.9.2002 y 19.5.1999 ). Para que concurra la fuerza mayor (art. 1105, CC .), se asevera en la última de las sentencias que se precisa que el suceso sea imprevisible, insuperable o irresistible, y de tal naturaleza que no dependa en absoluto de la voluntad del sujeto obligado, considerando la actividad normal del hombre medio en relación con las circunstancias, de manera que no intervenga como factor apreciable la conducta dolosa o culposa del agente. Por ello la evitabilidad o inevitabilidad del resultado, y la consiguiente posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del evento dañoso, han de ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse, en función de la actividad desarrollada y las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, siendo necesario que el sujeto haya procedido con el grado de diligencia exigible, de modo que el suceso no pueda atribuirse al incumplimiento del deber relevante de previsión y cuidado que fundamenta la responsabilidad. El ámbito de aplicación del art. 1.105 del CC ., queda así limitado a aquellos acontecimientos totalmente insólitos o extraordinarios que, aun siendo posibles físicamente y por tanto teóricamente previsibles, exceden del curso normal de la vida y no son de los que pueda razonablemente esperar un actuar prudente con arreglo a criterios objetivos. En concreto, la jurisprudencia ha venido rechazando la aplicación de esta causa excluyente de la responsabilidad incluso a fenómenos atmosféricos o meteoros de carácter ordinario, debidos al viento o a la lluvia (así, las STS. 7 abril 1965, 8 junio 1984 y 28 marzo 1994 , etc.). Por tanto, en el ámbito del supuesto que se analiza, ningún reproche ha sido probado que pueda hacérsele a la víctima. Es más, en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, la aplicación de la fuerza mayor queda más restringida, pues solo se exonera al causante del daño cuando esa fuerza mayor sea extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. En este sentido (S. AP. Alicante, 31.5.2001), expone que "todo cuanto emane y sea consecuencia de la conducción mecanizada, todo lo que tenga su arranque causal en hechos a ella inherentes, todo lo que sea consustancial al peligro que la circulación entraña y al riesgo que su dinámica proyecta, por ser de anticipada previsión y tácita aceptación por el usuario del vehículo (y porque la Ley se apoya, para configurar la responsabilidad cuasi objetiva o atenuada, en la calificación del vehículo como medio u objeto peligroso, razón por la que se impone la asunción de los riesgos creados), tiene que reputarse ajeno al concepto de fuerza mayor; y así, en línea con esta doctrina hemos de convenir que para eximir de responsabilidad al conductor y consecuentemente a la entidad que da cobertura al seguro obligatorio, impera el criterio de la exterioridad o irresistibilidad, por lo que todo cuanto emane o sea consecuencia de la conducción o funcionamiento del vehículo nunca podrá configurar un supuesto de fuerza mayor en el ámbito de la responsabilidad por daños personales"; y aquí - como más arriba se expreso- nos encontramos en presencia, de un hecho que se produce por la conducción y/o el movimiento del vehículo, a consecuencia de sus propias características físicas (un movimiento normal de articulación que aprisiona a la víctima y la casua lesiones), y evento que no reviste las posibilidades de exclusión a que más arriba se hizo mención. El hecho era previsible y pudo ser evitado con tan solo que se hubiere vigilado el comportamiento de los pasajeros o no se hubiera dejado que accedieran al mismo con los asientos ocupados, por lo que no puede acogerse el motivo de oposición.

Por último, la perjudicada reclama intereses (en la instancia solo hablaba de los moratorios) del art. 20, LCS ., cuya viabilidad no tiene conveniente en analizar la Sala pues son aplicables de oficio. Desde luego, no puede ser acogida la tesis de la aseguradora, que entiende de aplicación la causa 8ª del art. 20, en la que se excepciona la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable; y pues la aquí contemplada no reúne tales requisitos. Nos encontramos en presencia de un accidente que se integra por un hecho amparado por el seguro obligatorio de viajeros, conocido en tiempo y forma, desde el primer momento, por la aseguradora, que incluso con independencia de que existiera o no otra cobertura aseguradora (seguro de transporte), pudo desde el primer momento o consignar o paliar los efectos del accidente, lo que no hizo, pese incluso a conocer la existencia del juicio de faltas, por lo que es de aplicación ese interés y en su cuantía del 20% anual desde la fecha del accidente a la de la presente resolución, y desde la misma a su íntegro pago el prevenido en el art. 567 de la Ley de Ritos .-

TERCERO: Las costas procesales causadas en primera instancia se impondrán al ejecutado, en observancia del art. 394; en tanto no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las de este recurso, en aplicación del art. 398, ambos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de SEGUROS MERCURIO, S.A.; y ESTIMANDO el opuesto por la representación procesal de Dª María del Pilar, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.1 de Torrijos, con fecha catorce de marzo de dos mil cinco, en el procedimiento núm. 584/03 , de que dimana este rollo, y en su lugar, rechazando la oposición al despacho de ejecución que efectúa Seguros Mercurio, debemos mandar y mandamos seguir adelante la ejecución despachada a favor de Dª María del Pilar, hasta el completo pago de la cantidad concedida de 15.976,54 € de principal y 4.792,96 € que se calculan para intereses y costas, comprendiéndose en los primeros los del art. 20 de la Ley del contrato de Seguro en la forma prevenida en los fundamentos de la presente resolución; con imposición de las costas causadas en la primera instancia al ejecutado y sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-

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