Última revisión
04/02/2010
Sentencia Civil Nº 57/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 880/2009 de 04 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO
Nº de sentencia: 57/2010
Núm. Cendoj: 03065370092010100051
Núm. Ecli: ES:APA:2010:298
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 880/09
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche
Autos de Juicio Verbal nº 25/09
SENTENCIA Nº 57/10
En la Ciudad de Elche, a cuatro de febrero de dos mil diez.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Calvet Botella, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 25/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Dionisio y Mapfre Familiar Seguros Generales, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr/a Bernal Ruiz, y como apelada la parte demandada D. Julio y Fiat Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por el Procurador Sr/a García Mora y defendida por el Letrado Sr/a. de la Cruz Marco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 25/09, se dictó Sentencia con fecha 10/6/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Julio y la mercantil Fiatc, representados por el procurador Sra. García Mora, contra D. Dionisio, y la aseguradora Mapfre Seguros, debo acordar y acuerdo:
Primero.- Condenar a los codemandados a abonar solidariamente a Fiatc la suma de 321,78 euros y a D. Julio la cantidad de 364,12 euros.
Segundo.- Condenar a D. Dionisio a abonar a los demandantes sobre dichas cantidades el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda.
Tercero.- Condenar a la aseguradora Mapfre a abonar a la mercantil Fiatc el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda , y a D. Julio un interés equivalente al legal del dinero incrementado en un 50% desde la producción del siniestro hasta el día 8 de marzo de 2009, momento en el que comenzarán a devengarse al tipo del 20%.
Cuarto.- Condenar a los codemandados al pago de las costas procesales generadas por D. Julio . Con respecto a las correspondientes a Fiatc cada parte abonará las causadas su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 880/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por los demandados Mapfre Familiar Seguros Generales y Don Dionisio, contra la Sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2.009 por el juzgado de Primera Instancia numero Dos de Elche, en el juicio verbal 25/09, que estimo la demanda.
SEGUNDO.- Ejercitándose acción resarcitoria de daños y perjuicios con amparo en el artículo 1.902 del Código Civil, y por parte de la aseguradora también por la via del articulo 43 de la Ley 50/19080, de Contrato de Seguro, se estimo la demanda condenando a los demandados al pago de las cantidades reclamadas, y por los daños sufridos en el vehículo del actor , turismo marca Daewo, modelo Lanos, matrícula A-3980-EM. Dichos daños, -se dice- fueron causados al colisionar dicho vehículo contra los hierros de un toldo que se desprendió de la fachada del chalet del demandado Don Dionisio, por efectos del viento. Reconocidos esencialmente los hechos, se opone por los demandados como causas exoneradoras de la responsabilidad de los mismos la posible concurrencia de fuerza mayor o caso fortuito. El magistrado de instancia, en una fundamentada Sentencia, llega a la conclusión de que los demandados no han acreditado la existencia de fuerza mayor en los términos que al efecto exige el articulo 1.105 del Código Civil, cuando dice que , "Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables". Y lo hace en base a considerar que si bien la racha máxima pudo haber alcanzado los 113 Km/h, no se ha practicado prueba alguna en el sentido de atribuir a esta única causa el hecho de que cedieran los anclajes del toldo , ni prueba suficiente de que el toldo estaba colocado cumpliendo todas las exigencias en materia de seguridad, no dando valor a la prueba pericial , en un acertado razonamiento, sin olvidar que la valoración de la prueba pericial, corresponde al tribunal, "según las reglas de la sana crítica" , (artículo 348 L.E.C. ). En suma declara la responsabilidad de los demandados ex articulo 1902 del Código Y se combate esta sentencia alegando error en la valoración de la prueba y falta de aplicación del articulo 1.105 del Código Civil . Y de esta forma, el recurrente, mediante una valoración subjetiva y acogiéndose a los razonamientos que le son favorables, trata de sustituir el acertado criterio del Juzgador de instancia al estimar la demanda. Conviene recordar, que la valoración probatoria es función soberana de los Tribunales de instancia, y debe ser respetada por el Tribunal de apelación, a menos que se llegue a soluciones arbitrarias , irrazonables o ilógicas. Y este Juzgador "ad quem", no aprecia el desvío indicado sino una razonada y razonable valoración probatoria, que tras revisar la prueba comparte , sin que deba ser sustituida, y cuando se aplica correctamente el artículo 1.105 del Código Civil ; no debiendo olvidarse tampoco que la carga de la prueba , -onus probandi- de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes son de cargo del demandado, y aquí no los acredita. Si el Juzgador "a quo" no ha dado el valor probatorio pretendido al informe pericial, lo ha hecho en base a unos razonamientos que deben compartirse , pues como refiere, el perito ni siquiera pudo ver el toldo, ni por ende , verificar que su estado y características se ajustaban al tipo de anclaje existente. Estamos ante la acción aquiliana, y no esta de mas recordar que es principio general del derecho, el "alterum non laedere" y quien causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, esta obligado a reparar el daño causado, (artículo 1.902 del Código Civil ). En consecuencia, debe ser desestimado el recurso y confirmar la Sentencia apelada.
TERCERO.- Las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLO: Que debo DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mapfre Familiar Seguros Generales y Don Dionisio, contra la Sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2009, por el juzgado de Primera Instancia numero Dos de Elche , en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo; y en su consecuencia, CONFIRMO la misma con expresa imposición de las costas a ka parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta mi Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente en audiencia Pública, doy fé.

