Sentencia Civil Nº 57/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 57/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 655/2011 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 57/2012

Núm. Cendoj: 24089370012012100174


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00057/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24115 41 1 2011 0003272

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000655 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000347 /2011

Apelante: María Esther

Procurador: BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA

Abogado: ROBERTO NÚÑEZ LÓPEZ

Apelado: Emilia , Milagrosa

Procurador: TADEO MORAN FERNANDEZ,

Abogado: MARIA JESUS ALONSO FIERRO, MARIA JESUS ALONSO FIERRO

SENTENCIA Nº 57/2012

ILTMOS. SRES.

D. MANUEL GARCÍA PRADA.-PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.-MAGISTRADO

DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ.-MAGISTRADA.

En la ciudad de León, a Dieciséis de febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de León los autos de J.V.D núm. 347/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Ponferrada, que dio lugar al Rollo 655/2011, en los que aparece como parte apelante María Esther , representada por el procurador de los tribunales, Sra. Fernández Rodilla, asistido por el abogado Sr. Núñez López y, como parte apelada , Emilia Y Milagrosa , representada por el procurador de los tribunales, Sr. Tadeo Morán Fernández, asistido por el abogado Sr. Alonso Fierro siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA PRADA ; y

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Ponferrada se dictó la Sentencia nº 99/2011, de 04 de Julio de 2011 , en los autos a los que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, cuya parte dispositiva contiene el siguiente literal pronunciamiento: " FALLO: Que teniendo por enervada la acción de desahucio planteada por el Procurador de los Tribunales D. Tadeo Morán Fernández en representación de Emilia y Milagrosa contra María Esther , no ha lugar a declarar resuelto el contrato de arrendamiento relativo al local comercial sito en Ponferrada, en la calle C/ diego Antonio González, núm. 9 bajo. Si bien se CONDENA a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 20.055,12 euros correspondientes a las mensualidades de mes de enero del 2010 a junio de 2011, más los intereses establecidos en el fundamento de derecho quinto que se considera parte integrante de este fallo, y con imposición de las costas del juicio a la parte demandada.

Déjese sin efecto la fecha de lanzamiento señalada para el día 5 de septiembre de 2011 a las 12,00 horas, para la efectividad de lo acordado comuníquese telefónicamente a la SCNE."

SEGUNDO: Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que, admitido a trámite, se dio traslado a la demandada quien, dentro del plazo legal, se opuso a las pretensiones deducidas de contrario.

TERCERO: Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se acordó traer los autos a la vista para deliberación, votación y fallo la audiencia del día 28 de Diciembre de 2011.

CUARTO: En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO: Sólo se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida en aquello que se oponga con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO: La recurrente impugna la sentencia en diversos apartados que analizaremos a continuación, si bien antes es oportuno referirse a la alegación que se hace por la parte apelada sobre entrar o no a conocer del recurso, debiendo declararse desierto, por no haberse pagado las rentas a su vencimiento en plazo sino que se hizo varias meses después.

Procede con carácter previo el posible motivo de inadmisión que se aprecia de oficio por infracción del Art . 449.1 LEC . Como la pretensión de la demanda es la resolución del contrato de arrendamiento urbano por falta de pago de las rentas y el consiguiente lanzamiento, al presente recurso es de aplicación lo dispuesto en el Art . 449.1 LEC (según redacción anterior a la Ley 37/2004 de 10 de Octubre) que establece que "En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas". Añade el apartado 6º del mismo precepto que "Antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el Art . 231 de esta Ley , cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos"; precepto el citado, dirigido a los tribunales para que cuiden de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley.

El análisis de la cuestión ha de partir, por lo tanto, de la doctrina constitucional sobre el diferente alcance con el que juega el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art . 24.1 CE según se trate del acceso a la jurisdicción o al sistema de recursos que permita revisar ante otros órganos una primera respuesta judicial. En el supuesto sometido ahora a nuestra consideración, la posible inadmisión del recurso no veda el acceso al proceso, esto es, a una decisión del órgano judicial sobre la pretensión planteada (la cual ya se obtuvo del Juzgado de Primera Instancia), sino que impiden un segundo pronunciamiento judicial ante la posibilidad de inadmitir un recurso (el de apelación) por una causa legalmente prevista en el Art . 449.1º LEC , a saber, la acreditación por escrito del abono de las rentas vencidas y las que fueren venciendo. Según reiterada doctrina, viene señalando el Tribunal Constitucional ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero ; 211/1996, de 17 de diciembre ; 132/1997 , de 15 de julio , y 184/2000, de 10 de julio ) que "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección directamente establecida en el Art . 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio "pro actione" ( STC 236/1998, de 14 de diciembre ").

El requisito de acreditar por escrito el abono de las rentas adeudadas en los procesos que llevan aparejado el lanzamiento, como es el que nos ocupa, ha de efectuarse, como dice el Art . 449.1 LEC , al tiempo de preparar el recurso, esto es dentro de los cincos días previstos en el Art . 455.1 LEC . En el supuesto enjuiciado, notificada la sentencia del Juzgado, el apelante mediante escrito prepara el recurso de apelación y el mismo día consignó las rentas de los meses de julio a octubre (el recurso se interpuso el día 7 de octubre de 2011), por tanto, el argumento esgrimido en el recurso de impugnación del recurso no puede acogerse. Pero es mas, esta cuestión ha sido objeto de atención frecuente en las distintas resoluciones de las Audiencias Provinciales (Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 16 de junio de 1999, Audiencia de Toledo de 12 de enero de 1998, Audiencia de Pontevedra de 19 de octubre de 2006 y 10 de junio de 2009) y aunque existen pareceres diversos, opinan una mayoría que en casos como el presente en que se ejercitan dos acciones acumuladas, la acción de desahucio y de reclamación de rentas, si sólo es motivo de recurso la segunda cuestión se entiende que el requisito de pago de las rentas procederá exigirlo cuando este en discusión el desalojo de la vivienda o local, pero no cuando se pretenda recurrir el pronunciamiento resolutorio de la reclamación de cantidad, (situación que se da en el caso respecto de la reclamación de rentas) por todo ello procede entrar en el examen del fondo del mismo.

TERCERO: Se plantea en primer lugar en el recurso que la renta que se reclama a partir del mes de marzo de 2010 no es correcta por cuanto se ha aplicado un incremento del IPC lo que supone una actualización de la renta no notificada en forma a la parte arrendataria, como se exige en el art. 18.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , no habiéndose cumplido en el caso dicho requisito y sin que la actualización tenga efectos retroactivos, surtiendo efectos desde que se comunique a la arrendataria la actualización y nueva renta. Por otro lado, se argumenta que no se ha descontado el importe correspondiente al impuesto de la renta de las personas físicas como se establece en el contrato de arrendamiento, siendo abonable por la arrendataria y descontado en la renta. Deben acogerse dichos motivos de recurso, el primero por no plantear discusión como se ha resuelto en reiteradas ocasiones por los órganos judiciales; y respecto del segundo porque a pesar de las alegaciones de la parte apelada afirmando que es contradictorio se pagase dicho impuesto sin satisfacer la renta, lo cierto es que así se acredita se ha efectuado, por tanto, debe computarse como se pide en el recurso, resultando una renta en cuantía de. 897,43 euros a lo que ha de añadirse el 16% de Iva lo que hace 143,59 , descontándose la retención del I.R.P.F. al 18% , 161,54 euros, resultando un total de 879,48 euros y concretándose la cantidad adeudada en la suma de 15.830,64 euros.

Acogiendo los motivos de recurso supone que la estimación de la demanda lo es parcialmente lo que tiene incidencia en las costas como se pide igualmente por el apelante, al acogerse la demanda de forma parcial, art. 394 de la L.E.C ..

CUARTO: Estimándose el Recurso de apelación en parte no procede la imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la L.E.C .

VISTOS: Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por María Esther contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Ponferrada en el J.V.D. núm. 347/2011, de fecha 4 de Julio de 2011 , debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de rebajar la cantidad que en el Fallo de la misma se recoge a la suma de 15.830,64 euros y sin hacer pronunciamiento de las costas de la primera instancia a ninguno de los contendientes, Confirmando la sentencia en todo lo demás. Sin hacer pronunciamiento de condena de las costas del recurso.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, que se incorporará al rollo de sala, archivándose el original en el legajo correspondiente. Notifíquese a las partes y, verificado, mígrense los autos de instancia y rollo de apelación al Servicio Común de Ordenación del procedimiento para su ulterior tramitación.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgado en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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