Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 57/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 55/2012 de 08 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 57/2012
Núm. Cendoj: 08019310012012100086
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2012:10899
Núm. Roj: STSJ CAT 10899/2012
Encabezamiento
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Ilmo. Sr. D. Joan Manel Abril Campoy
Barcelona, 8 de octubre de 2012
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 55/2012 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona en el rollo de apelación núm. 616/11 como consecuencia de las actuaciones de procedimiento de divorcio núm. 926/10 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 5 de Figueres. El Sr. Jose Francisco ha interpuesto sendos recursos, representado por la Procuradora Sra. Marta Durban Piera y defendido por el Letrado Sr. Josep Mª Valent Ferrer. La Sra. Rosario, parte recurrida en este procedimiento, ha estado representada por la Procuradora Sra. Gloria Ferrer Massanas y defendida por la Letrada Sra. Margarida Mª Ramis Rebassa.
Antecedentes
'Que estimando parcialmente la pretensión deducida en representación de D. Jose Francisco, contra Dña. Rosario, debo declarar y declaro el divorcio del matrimonio formado por D. Jose Francisco y Dña. Rosario, con los pronunciamientos inherentes, y debo acordar y acuerdo las medidas establecidas en el Fundamento de Derecho VIGÉSIMO de esta resolución.
Sin pronunciamiento en materia de costas'.
'PRIMER. Estimem en part el recurs d'apel·lació presentat en nom de la Sra. Rosario i íntegrament el que es va presentaren en nom del Sr. Jose Francisco, tots dos contra la sentencia de primera instància, i la revoquem parcialment en els següents punts.
A/. Es manté la custòdia compartida de la Sra. Rosario i del Sr. Jose Francisco sobre les seves tres filles.
Les funcions inherents a la guarda, llevat d'un acord de tots dos en interès de les menors, es distribuirà de la manera que tot seguit s'exposarà.
B/. Les nenes conviuran durant la setmana al domicili de la mare.
C/. El pare, o un seu parent pròxim, s'encarregarà d'anar a buscar-les al col·legi al migdia tots els dies lectius del curs escolar, de dinar amb elles i de tornar-les a portar a l'escola a la tarda.
D/. Els caps de setmana, des de la sortida del col·legi els divendres a la tarda fins el dilluns a l'entrada a l'escola, estaran alternativament amb un dels progenitors.
E/. Durant les vacances escolars s'aplicarà el sistema previst per la sentència de primera instància, llevat del període corresponent a la Setmana Santa, en què les vacances també es distribuiran per meitats de manera anàloga a com s'ha previst per a les festes nadalenques.
F/. Atribuïm l'ús del que fou domicili conjugal a la Sra. Rosario durant un any comptador des de la data d'aquesta sentència.
A partir d'aquesta última data, no fem cap atribució del seu ús.
G/. El Sr. Jose Francisco haurà de pagar, en els cinc primer dies de cada mes, una pensió de 600 euros pera cada filla, amb les actualitzacions previstes a la sentència de primera instància.
El pare es farà càrrec del 70 per cent de les despeses extraordinàries i la mare del 30 per cent.
A partir del moment en què s'executi la divisió per meitats dels comptes dels dos litigants tant del 'Deustche Back' com el que estava obert a l'entitat 'Crèdit Andorrà', la pensió que haurà de pagar el pare per a cada filla serà la de 400 euros, dividint-se per meitats les despeses extraordinàries.
H/. És procedent dividir per meitats els diners que acabem d'especificar, fent les adjudicacions oportunes.
I/. No és procedent atribuir l'ús de cap vehicle.
SEGON. No imposem les costes de la segona instància'.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.
Fundamentos
Por otra parte, del contrato Unit Linked, en el Credit Andorra, de cotitularidad indistinta, uno de cuyos titulares era la Sra. Rosario y que con fecha de 21 de Septiembre de 2010, se produce un reintegro de 619.051,33 euros, por persona que se identifica con el número NUM000, nada procede liquidar al no justificarse que formara parte de la masa común, puesto que si bien afirma la Sra. Rosario que el otro cotitular era el Sr. Jose Francisco, no ha quedado justificado dicho extremo.
3.- La sentencia recurrida dictada por la Sec. 1ª de la Audiencia Provincial de Girona, revoca dicho pronunciamiento afirmando que si bien no se presentó reconvención para instar la liquidación de los bienes comunes, no se ha producido efectiva indefensión. Y respecto a las masas comunes de bienes de los litigantes, que contrajeron matrimonio en régimen económico de separación de bienes, declara que integran la misma tanto el depósito del Deutsche Bank, como el del Credit Andorra -remitiendo, a estos efectos, la pertinente información de la cuenta en Andorra, a la Hacienda Pública, a los efectos de una posible evasión de capital, extremo que no procede revisar en este proceso por no corresponder a nuestra competencia-. Añade, que en estos procesos no debe examinarse la propiedad del dinero más allá de la titularidad formal completando el razonamiento realizado en auto de 8 de febrero de 2012, en el sentido de que no resulta posible ni analizar a quien pertenece un determinado bien ni en qué proporción resulta propietario.
Asimismo, deduce recurso de casación con base en dos motivos:
La división de los bienes en común dentro del proceso matrimonial, cuando los cónyuges han contraído matrimonio en régimen de separación de bienes, pretende el reconocimiento, por parte del CF, de una realidad socioeconómica que no era otra que aún existiendo un régimen de separación de bienes, no se producía una absoluta separación de patrimonios, sino que dicho régimen coexistía y coexiste, con otra masa de bienes adquiridos en común en los que la vivienda familiar o, incluso, la segunda residencia, era y es una de las cuestiones que responden a una normalidad en la realidad actual dentro del régimen económico de separación de bienes. Por tanto, conforme la voluntad del legislador catalán se pretendía introducir un sistema eficaz y rápido de distribución de bienes comunes, tras la separación, nulidad o divorcio.
Sin embargo, dicha acción de división de la cosa común para que resultara procedente su acumulación en un proceso matrimonial, conforme lo dispuesto, en el art. 43 CF, aplicable por una cuestión de derecho intertemporal en el presente proceso, no siéndolo el vigente Código Civil de Catalunya - art. 232-12 CCCat-, no debe ser utilizado, como se señalaba por la resolución recurrida, aun cuando posteriormente no lo lleva hasta sus últimas consecuencias, para debatir controversias complejas como la naturaleza de los bienes (si es privativa o común), la inclusión o exclusión de los bienes en el inventario, o su proporcionalidad, extremos que quedaban extramuros del proceso matrimonial, conforme la ordenación normativa del CF ( art. 43 CF).
A pesar de ello, la sentencia recurrida, obviando dicha cuestión no solo procede a la división sino que entra a analizar y resolver sobre las titularidades de los mismos, o sea, si el Unit Linked del Credit Andorra, es de ambos o no, o si el depósito del Deutsche Bank que se reparte al 50 % debe apoyarse o no en la titularidad formal, frente a la petición modificada, por la Sra. Rosario, que ha de efectuarse en cuotas distintas conforme se solicitaba en sede de recurso de apelación. Por tanto, debe apreciarse una aplicación indebida del art. 43 CF a una masa de bienes en común, cuya propia naturaleza se discute en el proceso matrimonial (y así se ha efectuado en la litis), lo que resulta ajeno a lo pretendido por la norma.
Por otra parte, ha de añadirse, que la STC 21/2012, de 16 de febrero, declaró la inconstitucionalidad del art. 43.1 CF, puesto que, como se establece en la citada resolución, no tiene cabida en la habilitación competencial del art. 149. 1. 6 CE las normas procesales cuya razón de ser es introducir lo que el legislador autonómico plantea como una mejora de la legislación procesal de la Comunidad Autónoma, sin que responda a las 'necesarias especialidades' del citado precepto constitucional. Esta declaración de inconstitucionalidad tiene como límite la cosa juzgada, a salvo de lo dispuesto en el art. 40. 1 LOTC, siendo su nulidad
En su consecuencia, procede la estimación de dicho motivo sin que exista óbice alguno de admisibilidad al plantearse por vía adecuada y en función de la infracción de un precepto procesal que no resulta aplicable en el presente proceso, conforme se ha motivado, y, que ha sido declarado inconstitucional.
Cuestión extraña y ajena al recurso es la nueva normativa introducida en el art. 438.3LEC que establece una excepción (4ª) a la inviabilidad de la acumulación objetiva de acciones en los juicios verbales que es el cauce pertinente para sustanciar los procesos matrimoniales - art. 770 LEC-, posibilitándose en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, desde la entrada en vigor de la Ley 5/2012, de 6 de julio, la acumulación de la acción de división de cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Tampoco resultan aplicables ni son objeto del recurso, por mor de la aplicación del derecho intertemporal, la extensión que deba darse al contenido del proceso liquidatorio, conforme los artos. 232-12 CCCat así como las medidas que deban adoptarse en dicha liquidación de las masas comunes en los procesos matrimoniales contenciosos como en los de mutuo acuerdo -artos. 232.2. 3 y 233.4. 2 CCCat- así como en los procedimientos de ruptura de las parejas estables - D. Ad. 5ª y art. 234. 6 CCCat- , cuya ordenación normativa no había entrado en vigor al momento de presentarse la demanda y deducirse la oportuna solicitud de liquidación, en el presente proceso.
Por lo expuesto, las partes litigantes, deberán acudir al declarativo correspondiente, en el presente caso, para dilucidar sus pretensiones respecto a la titularidad y reparto de las cuentas y productos financieros controvertidos.
Ha de estimarse el motivo cuarto del recurso extraordinario de infracción procesal, sin necesidad de examinar el resto de los motivos planteados.
Sin embargo, su inadmisibilidad, siendo notoria, debe ser matizada conforme lo precedentemente resuelto, al estimarse el motivo cuarto del recurso extraordinario de infracción procesal deducido.
El derecho de alimentos de las hijas no puede quedar condicionada a un evento futuro cuyo resultado es incierto respecto a los patrimonios resultantes de dicha liquidación, sin perjuicio de instar una modificación de medidas en función de que un futuro proceso de liquidación incremente el patrimonio de alguno de los obligados a prestar alimentos.
En cambio, ha de desestimarse la petición que la cuantía de alimentos quede reducida a 400 euros en lugar de los 600 euros, inicialmente fijados, en tanto que no modificados los hechos probados, la proporcionalidad establecida en la sentencia recurrida resulta adecuada, sin que se hayan aportado elementos para su cambio. No lo es la guarda y custodia compartida establecida en la sentencia recurrida, pues como resuelve, acertadamente, en sus fundamentos octavo a décimo, la situación de guarda compartida no implica que cada progenitor deba hacerse cargo en forma paritaria de los gastos de las hijas, por lo cual, siendo la capacidad económica del Sr. Jose Francisco (hecho probado no combatido por la vía del recurso extraordinario de infracción procesal) sensiblemente superior (analizada en el fundamento noveno), procede que su contribución sea también mayor y, todo ello, sin establecer condicionalidad alguna relacionada con la liquidación de los bienes comunes, sin que ello suponga una
Igualmente, hemos de confirmar el reparto proporcional de los gastos extraordinarios, conforme la extensión que se da en los fundamentos octavo y décimo de la resolución recurrida.
Por lo expuesto, ha de estimarse el recurso de casación.
No procede la imposición de costas del presente recurso, por aplicación del art. 398LEC.
Fallo
El Sr. Jose Francisco deberá satisfacer, en los cinco primeros días de cada mes, una pensión de SEISCIENTOS EUROS a cada una de las dos hijas, que se actualizarán anualmente con los índices del IPC. Asimismo, el Sr. Jose Francisco se hará cargo del 70 % de los gastos extraordinarios y la Sra. Rosario del 30 %
No procede realizar la liquidación de los bienes, conforme a la solicitud instada en la contestación a la demanda, por la Sra. Rosario, en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia Provincial.
Así por ésta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
