Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 57/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 842/2010 de 04 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 57/2013
Núm. Cendoj: 03065370092013100084
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 57/13
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la ciudad de Elche, a cuatro de febrero de dos mil trece.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 850/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Cipriano , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a García Mora y dirigida por el Letrado Sr/a. Rodriguez Lamas, y como apelada la parte demandada Doña Visitacion y Doña Angelina , representada por los Procuradores Sr/a. Pérez-Bedmar Bolarín y Pérez Campos y dirigida por el Letrado Sr/a. Martinez de Heras y Beamud Parra, respectivamente, y como apelado no opuesto D. Gustavo , representado por el Procurador Sr. Pérez Campos y dirigido por el Letrado Sr. Gil Cerdá.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 25/6/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Torregrosa Grima en nombre y representación de D. Cipriano y absuelvo a Doña Visitacion representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Manuel Martinez Rico, Doña Angelina y D. Gustavo representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jaime Martinez Rico, Doña Eva y todos los hijos de Doña Angelina como herederos de su finado padre D. Pablo : D. Teodosio , D. Juan Francisco , D. Armando , D. Cesar , D. Eulalio , D. Hermenegildo , Doña Sacramento , Doña María del Pilar , en rebeldía en las presentes actuaciones, de todas las pretensiones efectuadas en su contra.
II.- Condeno a D. Cipriano al pago de las costas del proceso.'
Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 7-7-09 cuya parte dispositiva dice: 'I.- Procede la corrección de la sentencia de fecha 25 de junio de 2009 dictada en el proceso, haciendo constar en su encabezamiento que Doña Visitacion fue asistida por el abogado Sr. Pedro Pablo Martinez de Heras y no por el Sr. Rodriguez Lamas
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actira en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 842/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10/1/13.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.-El componente esencial controvertido en este litigio consiste en la determinación de si la finca registral 14,402, pertenece al patrimonio familiar del demandante. Porque si esto no se demuestra, carecería dicho actor de interés legítimo en todos los demás pronunciamientos que formula.
Y en este particular nos dice la resolución de instancia que las manifestaciones del demandante en esa dirección no pasan de ser meras conjeturas sin apoyatura objetiva en datos o pruebas certeras que permitan identificar la finca sobre la que se ejercita la acción declarativa del dominio con alguna de las fincas sobre las que el actor afirma ostentar algún hipotético derecho sucesorio, sino que en fase de prueba tampoco se ha aportado ningún medio que pudiera aportar siquiera indicios de esta identificación (testigos, peritos, o documental). Se ha de tener en cuenta que la referida finca 14,402, no aparece descrita como tal en ningún documento existente en el pleito como perteneciente de forma indubitada al patrimonio familiar, e incluso tampoco existen indicios de que pudiera ser segregación de hecho de la finca, más amplia, NUM000 , que adquirida por el padre del actor fue toda segregada y vendida.'. Esta argumentación y valoración probatoria de la resolución de instancia es aceptada por nosotros en esta alzada y a las argumentaciones sostenidas por la misma también nos remitimos.
En este sentido, conviene recordar la STS de 13 de julio de 2011 cuando dice que 'la prueba de la propiedad reclamada corresponde al que se reputa titular, que ha de acreditar cumplidamente los hechos constitutivos de su acción, es decir, la identidad del objeto, que medie un hecho jurídico apto y suficiente, con proyección de titularidad dominical, para dar existencia a la relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste y que el sujeto titular de la relación sea la persona que acciona ( Sentencias de 28 de mayo de 1965 , 22 de abril de 1967 , 16 de octubre de 1969 y 12 de junio de 1976 )....todo lo referente a la identificación de la cosa es cuestión de hecho, excluida por tanto del recurso de casación ( Sentencias de 23 mayo 1984 , 7 febrero y 7 octubre 1985 , 17 febrero 1987 , 10 junio y 4 noviembre 1993 , 19 febrero y 9 julio 1996 ). Transcribe de la misma el siguiente párrafo de su fundamento de derecho tercero: «si bien las inscripciones del Registro de la Propiedad acreditan solamente la actuación del funcionario encargado del mismo, pero no son documentos auténticos que comprueben por sí solos la realidad del derecho al ser mera corroboración del título en que conste el derecho, también entiende esta Sala que cuando están definidos los linderos por los cuatro vientos de la finca reivindicada en las escrituras, y acreditada la identificación física de la finca, las dudas que subsistan sobre los linderos no pueden perjudicar al propietario que goza a su favor del principio de legitimación derivado del asiento registral, pues no cabe atribuir nula eficacia a la inscripción ya que ésta ampara al titular también con la presunción de lo que diga el asiento, tanto con referencia a la situación jurídica, como a las circunstancias de la finca, en la forma o en los términos que resulten del mismo, de manera que se ha de reputar veraz, mientras no sea rectificada o declarada su inexactitud, quedando así relevado al titular 'secundum tabulas' de la obligación de probar la concordancia con la realidad extra hipotecaria y desplazando esta obligación, en régimen de inversión de la prueba, hacia la parte que contradiga la presunción mencionada según lo dispuesto en los artículos 1 , 9 , 21 , 38 y 41 de la Ley Hipotecaria .'.
Más recientemente la STS de 12 de marzo de 2012 cuando la misma línea dice que 'el actor que era el obligado a identificar a la perfección la situación y enclave de su finca no ha aportado prueba pericial alguna ni la ha propuesto, pretendiendo que la Sala supla esa función, analizando planos catastrales y fotografías aéreas, lo que no es de recibo....La jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( Sentencias de 5-3-1991 , 25-11-1991 , 26-11-1992 , 4-11-1993 , 11-6-1993 , 6-5-1994 , 28-3-1996 1-4-1996 ). ( STS 17-3-2005 )....Pues así, como es doctrina jurisprudencial que no ha de confiarse a un necesario juicio de deslinde la determinación de la finca (S. 13 Oct. 1976 , por todas), si es condición «sine qua non» la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil (S.S. 16 Jul. 1990, 5 Mar. 1991 1 Dic. 1993 y 25 de mayo de 2000, entre otras muchas).'.
Ahora bien, en este caso, el demandante debe demostrar si la finca litigiosa se integra con terrenos que pertenecieron en propiedad a alguno de los causantes del demandante y debió incluirse en el caudal hereditario, por encontrarse dichos terrenos dentro de la finca registral NUM000 .
Recordemos también con la STS de 15 de noviembre de 2012 , que con relación a este tipo de acciones nos dice que 'requiere unos presupuestos ineludibles cuya consecuencia es precisa y cuya prueba es indispensable (así, sentencia de 5 noviembre 2009 que los enumera con detalle).
El primero de ellos, como punto de partida es la prueba del título de dominio ('presupuesto esencial de aquella acción', como dice la sentencia de 27 septiembre 2002 , reiterando la doctrina de las anteriores de 19 febrero de 1996 , 29 junio 1996 , 13 marzo 2002 )....La prueba del dominio es esencial (lo destaca la sentencia de 13 marzo 2002 ) y no habiéndose producido ésta, no tiene interés el análisis de los restantes presupuestos: la posesión de la cosa reivindicada por el demandado y la identificación e identidad de ésta (presupuesto, éste, frecuentemente el más discutido, pero que la jurisprudencia ha exigido que 'no ofrezca duda alguna', como dicen las sentencias de 17 marzo 2005 , 14 noviembre 2006 , 5 noviembre 2009 ).'.
Pues con arreglo al artículo 659 del código civil : 'La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte.'. Y que con arreglo al artículo 661 del código civil : 'Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.'.
En este caso, precisamente el demandante no contradice la inscripción registral, sino que se apoya en la misma para atribuir a los codemandados la titularidad de la finca litigiosa, así como en el iter seguido del que deriva la titularidad que pregona el citado registro.
Sin embargo, como dice la STS de 28 de septiembre de 2006 'El valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 1995 ). En igual sentido las Sentencias de 26 de Enero de 2001 , 30 de Octubre de 1998 , 11 de Julio de 1996 , 18 de Julio de 1992 , 27 de Marzo de 1991 , 2 de Abril de 1990 y 6 de Julio de 1989 .
Como tiene declarado esta Sala, en Sentencias de 22 de Septiembre de 1946 y 26 de Noviembre de 1956 , la fuerza probatoria que el artículo 1218 del Código sustantivo atribuye a las declaraciones que los contratantes hubieren hecho en documento público no impide combatirla y declarar la falta de correspondencia entre esas declaraciones y la realidad, por convicción adquirida por otros elementos probatorios, pues es claro que de otro modo la escritura pública cubriría y haría inatacable, entre las partes, toda clase de ficciones.'.
Pues bien, en la línea de este discurso, la Sala considera suficientemente demostrado que no existió la compraventa pretendida que se dice efectuada a doña Eva , codemandada y hermana del demandante, cuando contaba cuatro años de edad, por parte de la abuela doña Carmela , tal como se desprende de la inscripción 1ª de la finca registral NUM001 , donde además se dice que: 'adquirió la finca descrita por compra, en estado de soltera, a su abuela doña Carmela , hace más de veinte años, según manifiesta, y ahora vende por mitades indivisas y por precio de seiscientas mil pesetas, recibidas, la última sin acreditar la procedencia del dinero a Visitacion ... y a Angelina ...'.
Por tanto, no es creíble la existencia de esa compraventa inicial a la abuela de los litigantes, y no sólo por la edad de la presunta compradora, sino porque su abuela falleció 38 años antes de las compraventas de 1981, y tampoco existe rastro documental alguno de la misma, incluso nada se dice del precio y, además, se esperan hasta 1983 para inscribir la venta de diciembre de 1981, dos semanas después de fallecido del padre, don Jacinto . Por lo que es nula radical, o más bien inexistente. Y consecuentemente en esta misma línea de conducta tampoco consta demostrada la existencia de precio real alguno en las posteriores compraventas producidas entre los codemandados.
Configurando toda ello una clara simulación dirigida a la consecución de un título ficticio con la finalidad de propiciar la inscripción registral de terrenos ajenos al amparo del artículo 205 de la ley hipotecaria . Y recordemos que con relación a los títulos intabulados con el procedimiento excepcional del artículo 205 L.H ., ya señala la STS 15 de febrero de 2000 , que es un resorte cautelar que emplea la Ley por la desconfianza que entraña aquel procedimiento excepcional; prueba de ello es que el lapso carencial establecido en el precepto sólo atañe a los regulados en los artículos 205 y 206.
Así se desprende de diferentes datos que se reflejan en los procesos precedentes en los que intervinieron los codemandados y que han concluido detrayendo de la finca NUM001 , la parcela catastral NUM002 y parte de la NUM003 , quedando reducida a menos de la cuarta parte, por justas reclamaciones de terceros que se alzaron contra la ilícita usurpación de terrenos efectuada por los codemandados.
En las resoluciones recaídas en dichos procesos, constan datos que permiten deducir que efectivamente ni siquiera lo que resta de la parcela NUM003 , perteneció en alguna ocasión a los antecesores de los aquí litigantes.
Concretamente en la sentencia de 15 de octubre de 1984 , recaída del juicio declarativo de mayor cuantía número 786/83, se dice que los actores presentan escritura pública de 17 de noviembre de 1924, sobre la titularidad de la finca e informe del catastro en el que se incluye la parcela litigiosa número NUM002 dentro de las que pertenecían formando una finca a don Luis Carlos ,, mientras que los demandados (aquí codemandados) comunica documentación que aseveró sus manifestaciones aportar una escritura de compraventa de fecha 1 de diciembre de 1981 a favor de doña Visitacion y de doña Angelina , en la que al referirse al título de la finca dice 'la adquirió doña Eva por compra en estado de soltera a su abuela doña Carmela , hace más de 20 años, según manifiesta, sin que exhiba título documental de propiedad y sin estar dicha finca y matriculada, por lo que hago a los compradores las oportunas advertencias, insistiendo no obstante la celebración de este contrato', es decir que los demandados no oponen documento alguno fehaciente de titularidad de la parcela litigiosa. Y como consecuencia dicha sentencia acuerda que la parcela NUM002 no pertenece a los hoy codemandados.
Por otra parte, en el juicio declarativo de menor cuantía seguido bajo el número 88/86, expresamente se declaró por sentencia firme de fecha 2 de octubre de 1986 que la parcela nº NUM003 del Polígono Catastral nº NUM004 es parte integrante de la finca NUM001 y, por tanto, perteneciente a los actores en aquel litigio doña Visitacion , doña Angelina y don Pablo , aquí codemandados, aunque respecto de este último por su fallecimiento la demanda se dirigió contra los hijos. Sin embargo, esto no significa que dicha parcela NUM003 en la parte que les queda provenga del patrimonio familiar de los litigantes en este proceso que nos ocupa. Teniendo cuenta además que en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1989 , recaída en dicho proceso, literalmente se dijo que 'en su consecuencia la titulación que aportaron los demandados respecto a su finca, no puede servir para desvirtuar la realmente endeble, y jurídicamente pobre, escritura de los actores, en la que se describe de forma global la parcela litigiosa, cuya identificación hay que aceptar al no haber sido este punto objeto de debate.'.
De hecho en la sentencia de 2 de octubre de 1986 , ya se dice que 'si existiera un tercero de mejor derecho, con respecto a la parcela catastral nº NUM003 , seguramente correría la misma suerte, que hasta el momento ha corrido la parcela nº NUM002 , aunque esté pendiente de pronunciarse la última palabra; pues es un hecho repetido, la circunspección que los juzgadores mantienen, ante la inmatriculación por la vía del artº 205 de la Ley Hipotecaria , dados los numerosos casos que en esta comarca se producen, siguiendo el mecanismo de observar el registro de la propiedad y el catastro topográfico parcelario, y posteriormente localizarla parcela sobre el terreno, para observar si está poseída; y en el caso de autos, si debemos dar credibilidad a algún testigo, se llega a afirmar, a pesar de la gravedad del aserto, que don Pablo , comentó sobre el negocio de utilizar tal procedimiento... por lo expuesto, procede estimar parcialmente la demanda, aceptando los aspectos declarativos del petitum del actor, reconociendo la propiedad de lo que no es objeto de reivindicación de la parcela NUM003 , desestimando acción reivindicatoria sobre las zonas poseídas por los demandados dentro de esa parcela, pues mucho nos tememos, que dentro del terreno de la hipótesis, la parcela catastral NUM003 del polígono NUM004 de Guardamar, perteneció antiguamente a personas, que sin documentar ejercieron de facto su derecho abandonando después... o la poseyeron los antecesores de los demandados, sin catastral y sin titulación.... Lo que nunca creeremos.... es que perteneciera a los antecesores de los demandantes (aquí los codemandados), ya que los testigos veteranos que depusieron, según les alcanza su memoria, la han visto poseer siempre a los demandados o a sus derechohabientes.'.
Aparte de ello, y ante las graves dudas existentes sobre la identificación de los terrenos como pertenecientes al patrimonio familiar de los litigantes, no aporta el demandante una prueba que en estos casos se revela como de relevante importancia, cual es una pericial topográfica que, después del correspondiente pormenorizado estudio, claramente y sin duda alguna afirme que dichos terrenos se enclavan dentro de las fincas pertenecientes al patrimonio familiar. No sirviendo a tal efecto el aportado bajo el número de 16 de documentos con la demanda, de fecha 26 de abril de 2007, que se limita a decir que la finca NUM001 , correspondiente a las parcela NUM003 y NUM002 del polígono NUM004 , de los planos antiguos del catastro, corresponde a las parcelas NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 del polígono NUM011 del catastro actual de rústica de Guardamar del segura, máxime cuando aparte de la falta de eficacia por si mismo del catastro, dada su finalidad esencialmente fiscal, para definir posiciones dominicales de los que en el mismo aparecen como titulares, ya resoluciones judiciales precedentes claramente han excluido la finca NUM002 y en parte la NUM003 de la titularidad registralmente reflejada como de la propiedad de los codemandados derivada tierras propias del patrimonio familiar.
Aparte de ello dicha finca no aparece identificada en cuanto a los terrenos que comprende en ninguno de los documentos hereditarios que se aportan, ni por su identificación registral, ni por sus dimensiones, máxime cuando se trata de una finca que contenía inicialmente una superficie de más de 31 ha.
En cuanto a la doctrina de los actos propios, en la que tanto insiste el demandante, especialmente en su recurso de apelación, debemos recordar con la STS de 18 de febrero de 2009 que 'La sentencia de 28 julio 2006 niega carácter vinculante a las alegaciones formuladas en distinto proceso que no se ha seguido entre las mismas partes y afirma que «sólo existe acto propio cuando concurre la expresión inequívoca de una voluntad de configurar de modo inalterable una relación o situación de derecho con eficacia frente a otras personas», de donde se desprende que la valoración de los actos propios se ha de efectuar en relación con las pretensiones de las partes en el proceso y no en referencia a otras circunstancias como en el caso viene dado por la interpretación de aquél tan repetido contrato de compraventa.'.
No existe por tanto vulneración de los actos propios, ya que no lo supone el cambio de pretensiones defensivas que pueda haber adoptado la parte demandada en relación con precedentes litigios en los que tampoco fue parte el demandante
Incluso alguna resolución como la STS de 25 de noviembre de 1996 afirma que 'las posturas dialécticas seguidas por los litigantes en un proceso, no constituyen un acto propio generador de situaciones jurídicas a respetar en otro proceso.', en el mismo sentido la SAP de Alicante de 25 de septiembre de 2006 .
Máxime cuando, como acabamos de decir, el demandante no ha sido parte en los procesos precedentes en los que si bien es cierto que se ha mantenido por los codemandados posturas dialécticas defensivas discordantes con las que aquí sostienen, no lo es menos que con poco éxito, ya que los respectivos litigios han venido a reducir a menos de la cuarta parte la finca registral NUM001 , dando la razón a los terceros que afirmaban que sus terrenos habían sido ilegítimamente usurpados por los aquí demandados.
En consecuencia, teniendo en cuenta que no consta demostrada que la finca registral NUM001 , se integre con terrenos provenientes del patrimonio familiar de los litigantes ni, en su caso, que habiendo inicialmente pertenecido continuasen formando parte del mismo, teniendo cuenta la segregaciones producidas y las ventas que se reseñan en las contestaciones a la demanda, ésta debe desestimarse en su integridad, ya que ningún interés legítimo corresponde al demandante para formular las demás pretensiones ejercitadas.
Pues aunque los herederos tanto voluntarios como forzosos tiene legitimación para impugnar los actos simulados, aunque sólo estos últimos también para los que adolecen de simulación relativa, como recuerda la STS de 24 de octubre de 1995 'la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido; a los fines de reconocer legitimación (otras veces dice 'acción», concepto equivalente según la teoría abstracta o concreta que se profese del derecho de accionar) entre la que tienen los herederos legitimarios y la que corresponde a los herederos voluntarios, o simplemente ab intestato. Mantiene así la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1962 que la jurisprudencia siempre ha reconocido la legitimación del heredero forzoso para impugnar por simulación absoluta o relativa los actos de su causante, habiendo proclamado la de 19 de enero de 1950, que como resulta de lo declarado en Sentencias de 11 de octubre de 1943 y 12 de abril de 1944 , el hecho de la sucesión con las consecuencias que de él se derivan, no puede impedir a un heredero forzoso impugnar por simulación los actos de su causante, cuando por tal simulación pueden resultar afectados los derechos legitimarios de aquél, porque en este caso los que le corresponden no derivan de la voluntad del testador, sino de la norma legal que se los otorga sin posibilidad de desconocerlos ni siquiera de disminuirlos, y en tal supuesto su condición jurídica no es como sostiene la doctrina más autorizada, la de un continuador de la personalidad jurídica del decuius, sino que se asimila en ese aspecto a la de los terceros interesados en la impugnación, distinción razonable conforme al Derecho y a la equidad, que legitima al heredero forzoso para el ejercicio de la acción impugnatoria, con independencia del vínculo que para los demás efectos le ligue con el causante de la sucesión.', esta legitimación surge cuando lo que se ha pretendido es soslayar los derechos hereditarios del perjudicado que no es el caso que nos ocupa, conforme a lo antes razonado.
Confirmamos de este modo la sentencia de instancia a la que, además, nos remitimos en sus conclusiones, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas, aunque las posturas defensivas adoptadas por los aquí codemandados en precedentes litigios no son suficientes para la aplicación de la doctrina de los actos propias, sí las consideramos eficaces para introducir dudas relevantes en cuanto a la efectiva pertenencia de los terrenos que conforman dicha finca registral NUM001 , dentro de las extensas propiedades pertenecientes a la familia, por lo que consideramos que no se deben imponer costas en ninguna de las dos instancias, estimándose con ello parcialmente el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cipriano , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de fecha 25 de junio de 2009 , que revocamos en el único particular de la condena en costas del demandante, que dejamos sin efecto. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.
Con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
También la tasa correspondiente con arreglo a la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

