Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 57/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 43/2015 de 26 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 57/2015
Núm. Cendoj: 09059370022015100022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00057/2015
SENTENCIA Nº 57
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE:DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SOBRE:RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR:BURGOS
FECHA:VEINTISEIS DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE
En el Rollo de Apelación número 43 de 2015, dimanante de Procedimiento Ordinario nº 541/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, al que se acumuló el Juicio Verbal nº 436/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014 , siendo parte, como demandada-apelante, ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada en este Tribunal por la Procuradora Dª Inmaculada Pérez Rey y defendida por el Letrado D. Enrique García Giñ de Viedma; y como demandantes-apelados, Dª Juliana , Dª Vanesa , GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados en este Tribunal por la Procuradora Dª Carmen Velázquez Ruiz y defendidos por la Letrada Dª Juliana , y Dª Eufrasia , representada en este Tribunal por la Procuradora Dª Paula Gil-Peralta Antolin y defendida por el Letrado D. Francisco José Horcajo Muro.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Velázquez Pacheco, en representación de Dª. Juliana , Dª. Vanesa y Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra Allianz, Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora Sra. Pérez Rey, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a abonar: - A Dª. Juliana , la suma de tres mil quinientos setenta y ocho euros con doce céntimos (3.578,12€), a la que se aplicará el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta su completo abono.- A D. Vanesa , la cantidad de tres mil quinientos cuarenta y dos euros con setenta y siete céntimos (3.542,77€), a la que se aplicará el mismo interés. - Y a Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, el importe de cuatro mil cinco euros (4.005€), a la que se aplicará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gil-Peralta Antolín, en representación de Dª. Eufrasia , contra Allianz, Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora Sra. Pérez Rey, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de novecientos setenta y cuatro euros con quince céntimos (974,15€), a la que se aplicará el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro y hasta su completo abono.- Y que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gil-Peralta Antolín, en representación de Dª. Eufrasia , contra Dª. Juliana y Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, representadas por la Procuradora Sra. Velázquez Pacheco, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.- Y todo ello, sin hacer especial declaración respecto a las costas procesales causadas'.
SEGUNDO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO:El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 26 de febrero de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación legal de Allianz Compañía de Seguros y reaseguros SA (parte demandada) en su condición de aseguradora del coto de caza BU-10.799 formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 3/11/2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos por la que en relación con el accidente de circulación con pieza de caza (jabalí) ocurrido el día 12-11-2012 a la altura del Km 19,6 de la carretera A-62 se estimaron frente a ella las pretensiones indemnizatorias formuladas por Juliana y Vanesa y parcialmente las formuladas por Eufrasia , desestimándose las formuladas por Eufrasia contra Juliana y Generali.
Pretende la parte apelante la desestimación de la Demanda. Invoca, en síntesis, como motivos del recurso los de:
1- Falta de litisconsorcio pasivo necesariopor no haberse demandado a la Administración titular de la vía donde ocurre el accidente: Ministerio de Fomento o a la empresa encargada de su conservación y mantenimiento.
2-Subsidiariamente Franquicia de 3.000€ y sin imposición de costas:
SEGUNDO.-Entrando en el análisis del recurso su examen debe ceñirse estrictamente a los motivos de recurso invocados y pronunciamientos por ellos afectados, manteniéndose por ello los que no son objeto de impugnación, anticipándose que no se aceptan los pronunciamientos de la sentencia apelada únicamente en cuanto a la aplicación realizada de la franquicia.
En el presente caso estamos ante un supuesto de accidente de tráfico por colisión contra una pieza de caza (jabalí) en una autovía. La parte demandada sostiene la necesidad de haber llamado al proceso al Ministerio de Fomento como administración responsable de la autovía en la que se produjo el accidente o a la empresa de conservación de la misma indicando:
- el accidente ocurre en una autovía que permite circular a 120Km/hora que presupone para el conductor una seguridad mayor que una carretera convencional ya que tiene acceso limitado de las propiedades colindantes (punto 62 Anexo I Ley de Tráfico).
- El conductor tiene por ello la expectativa legítima de que no irrumpirán en ella animales descontrolados.
- Según el informe Arena el único factor interviniente en el accidente es el estado o condición de la vía: jabalí muerto en la calzada, no considerándose la irrupción del animal.
- La Disposición Adicional novena de la Ley de Tráfico en la redacción vigente en la fecha del accidente, tercer párrafo.
Por todo ello considera que debió demandarse a esa Administración mediante solidaridad impropia y en consecuencia si se hubiera estimado decretar la incompetencia del juzgado por pertenecer el asunto a la jurisdicción contenciosa-administrativa conforme al artículo 9.4 LOPJ y si se hubiera estimado frente a un sujeto civil como la empresa de conservación y mantenimiento otorgar plazo para contestar a la Demanda.
Respecto de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario el TS en S. de 20-4-2011 señala: '30. Como afirma la sentencia 287/2008, de 8 mayo , ' La adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que, por no ser escindible la relación jurídica material controvertida (o por disponerlo así la Ley), estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte. El litis consorcio pasivo necesario se traduce en un requisito de naturaleza procesal, apreciable de oficio, que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso, pues evita resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide sentencias contradictorias ( SSTS de 4 de noviembre de 2002 , 2 de abril de 2003 , 18 de junio de 2003 , 21 de enero de 2006 )' , de ahí que la Ley de Enjuiciamiento Civil regule su examen en la audiencia previa al juicio (artículo 416 circunstancia 3ª ), y la posible integración voluntaria de la litis en el artículo 420 .
31. Ahora bien, para que concurra el litisconsorcio necesario , a tenor del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preciso que por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, ya que, como sostiene la sentencia 266/2010, de 4 mayo , haciendo suyas las palabras de la 714/2006, de 28 junio , con cita de las de las de 16 diciembre 1986 y 28 diciembre 1998 ' se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario , los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor» ; y añade lo siguiente: «la característica del litisconsorcio pasivo necesario , que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico- material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa».
La Disposición Adicional Novena de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial en su redacción vigente en la fecha del accidente establece: ' En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación'.
'Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado'.
'También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización'.
De este modo se regulan las distintas responsabilidades que pueden existir en estos supuestos. Lo cierto es que la parte actora está facultada para dirigir su acción contra quien considera debe responder del siniestro sin que pueda ser obligado a dirigir su acción frente a otros posibles responsables. Por otra parte no se acredita en el procedimiento que el accidente sobreviniese por el estado de conservación de la vía o por defecto de señalización.
En todo caso la propia parte demandada viene sostener que la responsabilidad de la Administración en este supuesto vendría a constituir un supuesto de solidaridad impropia de la Administración junto con la propia del acotado. Lo cierto es que, aún situándonos en esa posibilidad, la solidaridad desautoriza la apreciación del litisconsorcio invocado. Como indicó el TS en S. de 2-2-2004 : ' no siendo la parte demandada ajena a la producción del daño de cuya reparación se trata la eventual existencia de otros responsables, ligados a los traídos a juicio y unidos entre sí y frente al acreedor por vínculos de solidaridad, excluye el litisconsorcio, al constituir en tales casos facultad del damnificado la de demandar a todos o sólo a alguno de los responsables ( sentencia de 17 de marzo de 1983 ). Y es que la situación litisconsorcial no deviene forzosa en los supuestos de responsabilidad extracontractual, en razón a la solidaridad que se produce entre las personas que pudieron resultar obligadas, que faculta al perjudicado a dirigir su acción contra cualquiera de ellas como así tiene declarado la Sala en reiterada jurisprudencia, pudiendo citarse, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1979 , 30 de diciembre de 1981 y 28 de enero de 1982 ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1991 ). En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1995 y 5 de octubre de 1995 . '
Por todo ello procede desestimar el motivo indicado.
TERCERO.- Franquicia de 3.000€ y sin imposición de costas.La parte apelante señala que:
-la póliza contiene 4 franquicias diferentes en relación a cada tipo de responsabilidad: 3.000€ para la responsabilidad de explotación y 300€ para las responsabilidades inmobiliaria, locativa y subsidiaria.
-la sentencia apelada ha apreciado la correspondiente a la responsabilidad inmobiliaria.
-la responsabilidad que se reclama es con base en el art. 33 Ley de caza estatal 1905 CC y jurisprudencia que los desarrolla contra el titular de los derechos cinegéticos del coto donde ocurre el siniestro: el Ayuntamiento de Estepar, aunque ejercitándose la acción directa contra su aseguradora en aplicación del art. 73 LCS .
-en la póliza el riesgo asegurado (página 3) es la actividad: coto de caza, en la página 5 el interés asegurado por ser propietario o arrendador del coto de caza diferenciándola de las demás.
-debe aplicarse la franquicia descontando 1000€ a cada parte actora.
En análisis de la citada póliza resulta como:
- el tomador del seguro es Cinegética Burgalesa SL; el asegurado el Ayuntamiento de Estepar y el riesgo asegurado la actividad: coto de caza. Por otra parte el art. 1ºA del capítulo II de la póliza describe dentro de los riesgos cubiertos, el interés asegurado y los distintos supuestos de daños y perjuicios a consecuencia directa de : 1- Responsabilidad propietario o arrendador del coto de caza. 2-Responsabilidad civil inmobiliaria, entendiéndose por tal la derivada de: a) La propiedad o utilización de edificaciones y terrenos; b) La realización de obras de mantenimiento o reforma de la edificación indicadas en el punto anterior, siempre que dichos trabajos tengan la consideración de obras menores, según la licencia municipal reglamentaria. 3-Responsabilidad civil locativa, entendiéndose por tal la que para el Asegurado se derivase de su condición de arrendatario de la edificación en que se desarrolla su actividad, frente al propietario de la misma y siempre que los daños a dicha edificación sean consecuencia directa de: a) Incendio; b) Explosión; c) Acción de Agua. 4-Responsabilidad civil subsidiaria se entiende por tal la que el Asegurado deba afrontar aunque no directamente por actos de terceros en conexión con su propia actividad...5-Responsabilidad civil cruzada entendiéndose por tal la que para el asegurado resulte de daños corporales sufridos por empleados de contratistas y subcontratistas del asegurado.
- dentro del capítulo I de la póliza se establecen correlativamente a cada interés asegurado las franquicias correspondientes, siendo la relativa a explotación el importe de 3.000€ y en los demás casos 300€.
En el presente caso la acción se dirige frente a la parte demandada en su condición de aseguradora del Ayuntamiento de Estepar en cuanto propietario o arrendador del coto de caza. Por ello y a la vista de la descripción de garantías indicadas parece claro que la franquicia aplicable debe ser la correspondiente a este concepto que es la base de la reclamación que se ha formulado y no la correspondiente a responsabilidad civil inmobiliaria antes descrita.
Por ello y con estimación en este aspecto del recurso procede deducir la franquicia de 3.000€. Ahora bien el criterio de distribución de la franquicia debe serlo en proporción a las indemnizaciones que se reconocen a cada perjudicado y no por partes iguales, máxime si de su aplicación resulta la práctica exclusión de indemnización a alguno de los perjudicados.
El total de los perjuicios reconocidos ascendía, sin franquicia, a 12.400,54€ conforme al siguiente desglose:
- a Juliana : 4.005,50€ por daños pagados por Generali (reconocidos ahora en virtud de acción de repetición a esa parte) +1.550,50 resto daños + 2.127,62 por daños personales = 7.683,62€ importe que representa el 61,96% del total de la indemnización del siniestro. Descontado ese porcentaje del importe total de la franquicia de 3.000€ (-1.858,8€) resulta finalmente una indemnización a su favor por: 3.678,12 - 1858,8 = 1.819,32€ de principal, más los intereses reconocidos en la sentencia apelada.
- a Vanesa : 3.642,77€ que representa el 29,37% del total de la indemnización del siniestro. Descontado ese porcentaje del importe total de la franquicia de 3.000€ (-881,1€) resulta finalmente una indemnización a su favor por: 2.761,67€ de principal más los intereses reconocidos en la sentencia apelada.
- a Eufrasia : 1.074,15€; que representa el 8,67% del total de la indemnización del siniestro. Descontado ese porcentaje del importe total de la franquicia de 3.000€ (-260,1€) resulta finalmente una indemnización a su favor por: 814,05€ de principal, más los intereses reconocidos en la sentencia apelada
Procede en consecuencia modificar los importes de principal objeto de condena, manteniendo los intereses reconocidos en la sentencia apelada.
CUARTO.-Costas.-Ante la estimación parcial del recurso y de las pretensiones actoras y en aplicación de los artículos 394.2 y 398.2 LEC no se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias respecto de las demandas formuladas frente a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA contra la sentencia dictada en fecha 3/11/2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos , acordamos su revocación parcial dictando otra por la que en definitiva:
Se estima parcialmente la Demanda interpuesta por la representación legal de Juliana , Vanesa y Generali contra Allianz Seguros SA se condena a la parte demandada a que satisfaga:
- A Juliana en 1.819,32€ más el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta su completo abono.
- A Vanesa en 2.761,67€ más el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta su completo abono.
- A Generali España SA en 4.005€, a la que se aplicará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de 1ª instancia.; sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias
Se estima parcialmente la Demanda interpuesta por la representación legal de Eufrasia contra Allianz Seguros SA condenando a la parte demandada a que satisfaga a la parte actora en 814,05€, más el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro y hasta su completo abono, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias
Y desestimando como desestimo la Demanda interpuesta por la representación legal de Eufrasia contra Juliana Y Generali España SA se absuelve a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en la primera instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

