Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 57/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 356/2014 de 26 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 57/2015
Núm. Cendoj: 13034370022015100111
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00057/2015
Rollo de apelación civil 356/14-J.A.
Autos: Procedimiento ordinario 446/13 (mercantil).
Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ciudad Real.
Ilmos. Sres
PRESIDENTE
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
S E N T E N C I A Nº 57/15
En Ciudad Real a veintiséis de febrero de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 446 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 356/2014, en los que aparece como parte apelante, CAVE BILBAI NOS LOGISTICA ESPAÑA, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR MOHINO ROLDAN, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER PECO VAZQUEZ, y como parte apelada, D. Alfredo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO FERNANDEZ MENOR, asistido por el Letrado D. JESUS BARROSO CRESPO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ciudad Real, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 5 de junio de 2014 cuya parte dispositiva dice:
'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Cave Bilbainos Logística España, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar Mohíno Roldán, frente a D. Alfredo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Fernández Menor, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, por falta de legitimación pasiva, y sin hacer expresa imposición de costas procesales.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante Cave Bilbainos Logística España S.L., se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 26 de febrero de 2015.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Lo que pretende la parte apelante a tenor del único motivo impugnativo invocado, -infracción de normas procesales en la instancia derivada de las alegaciones complementarias realizadas en la audiencia previa, artículo 426.1 de la LEC -, es que se declare la nulidad de la sentencia y de las actuaciones practicadas desde el auto en el que se inadmitían las alegaciones complementarias realizadas. Para ello argumenta que el rechazo de las referidas alegaciones mediante las que se cuestionaba la validez jurídica del título por el que al tiempo se acuerda la compraventa de las participaciones sociales, el cese del administrador demandado y el nombramiento de uno nuevo y declaración de cambio de unipersonalidad, ya sea por inexistencia de la junta universal ya sea por tratarse de un negocio simulado le ha generado indefensión pues pese a apartarlo del debate la sentencia se ha pronunciado expresamente sobre dichas materias.
A ello se opone el demandado esgrimiendo que pese a la negativa del juzgador a admitir las alegaciones complementarias no en cuanto a la que solicitaba traer a juicio y ampliar la demanda frente al nuevo administrador, cuestión no impugnada por la mercantil ahora recurrente, sino en lo que afecta a los dos ejes antes aludidos -o sea invalidez de la Junta y simulación-, lo cierto es que el juzgador admitió la prueba propuesta al respecto y abordó las mismas, sin que el hecho de que finalmente fuesen rechazadas posibilite ahora denunciar que existió la infracción denunciada cuando no se discute la resolución en cuanto a la revisión de la prueba o la aplicación del derecho sobre esos puntos concretos que analiza y resuelve.
SEGUNDO.-Planteado el recurso en los términos expuestos con carácter previo a su análisis conviene efectuar algunas puntualizaciones acerca de lo acontecido en autos partiendo lógicamente de lo que resulta documentado en autos o se desprende de la audiencia previa, así como de las resoluciones recaídas.
Al escrito rector de la litis en el que se ejercitaba tanto la acción de responsabilidad objetiva por deudas sociales (art. 367 y 369.1.c de la LSC) como la individual (art. 236 LSC), frente al administrador social, éste opuso su falta de legitimación pasiva al tratarse de obligaciones sociales contraídas con posterioridad a su cese como administrador; cese que se produce mediante la escritura pública de 15 de diciembre de 2.011, pese a que no fue inscrito en el Registro Mercantil.
Ante ello la mercantil apelante en la audiencia previa realiza una serie de alegaciones complementarias, al amparo del artículo 426.1 de la LEC . Dichas alegaciones, tras un visionado de la audiencia previa, se pueden concretar en tres: que se le permita traer a juicio al nuevo administrador y a la esposa del demandado para integrar adecuadamente la relación jurídica procesal al tiempo que cuestiona el título por tratarse de un negocio jurídico simulado e invoca la ineficacia de la Junta General Universal para aprobar el cese del Administrador y el nombramiento de uno nuevo.
Tras un amplio debate contradictorio se dicta el auto de 18 de marzo de 2.014 (f. 193 a 195) en el que el juzgador a quo rechaza las alegaciones complementarias planteadas en la audiencia previa. Sostiene, en apretada síntesis, que dado su concepto no pueden alterarse sustancialmente las pretensiones, razón por la que no cabe plantear una nueva demanda lo que le lleva a rechazar la primera de las alegaciones, mientras que en cuanto a las restantes señala que la parte puede mediante la impugnación de documentos cuestionar la validez de la referida escritura pública para fundar su defensa frente a la oposición del demandado no tanto negando la validez formal del mismo sino su contenido sustantivo.
Recurrido en reposición dicho auto, no en cuanto al rechazo de la integración de la demanda sino únicamente en lo que atañe a las otras dos alegaciones complementarias, es mantenido el mismo por idénticas argumentos mediante la resolución oral recaída en la audiencia previa dónde se verifica la oportuna protesta; tras lo cual se propone prueba por las partes, admitiéndose toda la propuesta por la actora excepción hecha de la documental pública número 3 (f. 220).
Finalmente la sentencia impugnada desestima la demanda acogiendo la tesis del demandado, esto es, que había cesado en su cargo como administrador antes de contraerse la obligación. Considera, en síntesis, que mediante la referida compraventa se produjo la transmisión de todas las participaciones sociales, que no se trató de un negocio simulado y que, por tanto, se produjo de manera efectiva y real el cese del administrador en la Junta General Universal, es decir, antes del nacimiento de la obligación, hecho que sitúa al dictarse la resolución que judicial que impone el pago de las costas a la que atribuye efecto constitutivo; extremo éste que no se discute ahora por la apelante.
TERCERO.-Verificada la breve sinopsis anterior y teniendo en cuenta que la parte apelante insistimos solo articula como motivo de oposición la referida infracción de normas procesales y circunscrita a la inadmisión de las alegaciones complementarias en lo que afecta a los dos extremos antes reseñados necesariamente hemos de poner en relación su pretensión con lo que son las alegaciones complementarias.
El artículo 426 de la LEC bajo la rúbrica de 'Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos' en su párrafo 1 establece 'En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario'.
En dicho precepto, incluido dentro de la fase de delimitación del procedimiento se autoriza a las partes a formular alegaciones complementarias (artículo 426), siempre que ello no entrañe una alteración sustancial del objeto del proceso, razón por la cual no es procesalmente correcto ni constitucionalmente lícito que se modifiquen los términos en los que se ha planteado el debate. Por la misma razón, tampoco puede el demandado utilizar el art. 426 LEC para contestar a la demanda o introducir excepciones que no esgrimió en el escrito de contestación. Ello no es otra cosa que lógica consecuencia, de la producción de litispendencia y del principio de preclusión de alegaciones y hechos, así es como deben ser entendidas las susodichas alegaciones complementarias y aclaratorias. La doctrina científica interpreta este precepto entendiendo que son admisibles las alegaciones de modificación de pretensiones siempre que reúnan alguna de las características siguientes: 1) Consistir en una supresión o reducción de las pretensiones interpuestas. 2) Suponer la extensión o ampliación, cualitativa y cuantitativa, de las pretensiones, siempre que no alteren la petición inicial, sino que acompañen a la misma por vía de aclaración, conexión o deducción».
Sentado lo anterior y teniendo en cuenta el sustrato fáctico antes esgrimido resulta obvio para este Tribunal que en la medida en que lo que hace el actor en la audiencia previa al efectuar las susodichas alegaciones es contestar a lo manifestado por el demandado en su escrito de contestación, discutiendo la validez y eficacia de la susodicha escritura pública en orden a producir el cese del administrador demandado, pero sin alterar substancialmente su pretensión -acción de responsabilidad del administrador social- que se mantiene intacta e invariable en todos sus aspectos eran perfectamente admisibles razón por la cuál no existía ningún impedimento legal ni normativo para rechazarlas. Por ello, debieron ser admitidas, estimándose el recurso de reposición articulado, insistimos en el que solo se discutía las indicadas alegaciones más no la rechazada en el auto con la que la parte estaba conforme y no impugnaba.
CUARTO.-Ahora bien se produce en el supuesto enjuiciado que pese a ser formalmente rechazadas las alegaciones complementarias dirigidas a cuestionar en el único momento procesal posible lo deducido por el demandado en su contestación, lo cierto y verdad, es que las mismas fueron tenidas en cuenta. Así no solo se posibilitó mediante una impugnación de la validez jurídica del documento en que consta la compraventa de las participaciones y el cese del administrador y el nombramiento de uno nuevo sino que se posibilitó y permitió a las partes proponer prueba dirigida a tal extremo; obsérvese que se admitió toda la prueba propuesta por el apelante, excepción hecha de la documental pública número 3 cuyo rechazo obedece a otras causas diferentes. Ello ha provocado que pese a que teóricamente no se admitiesen las alegaciones complementarias la realidad del litigio, como se evidencia tanto en la fase de proposición y admisión de prueba como en la de conclusiones y finalmente en la sentencia, ha sido que las mismas han sido tenidas en cuenta, abordadas y examinadas; así resulta de un simple visionado de lo sucedido y de la lectura de la sentencia impugnada. Es más la propia parte apelante así lo asume expresamente al señalar que la misma se pronuncia expresamente sobre la ausencia de simulación o fraude y la validez del acuerdo de cese del Administrador demandado en Junta General integrada por un único socio, al igual que sobre también lo hace sobre el momento de nacimiento de la obligación, lo que no discute.
Pues bien, en ese y no otro escenario fáctico es dónde procede examinar si el rechazo formal que no se ha materializado en una preterición de las alegaciones complementarias ni en su análisis es generador de indefensión determinante de la nulidad de lo actuado. La respuesta, a juicio de este Tribunal, no puede ser otra que negativa. En efecto, tal y como se ha expuesto, a la mera exclusión formal no ha seguido ni una imposibilidad en materia de proposición ni práctica de prueba, obsérvese que al efecto no se invoca ningún déficit en estos campos, ni una falta de análisis y resolución de las mismas, hasta el punto de que la parte lo que realiza es una alegación más dialéctica y virtual que real pues ni se cuestiona la ratio decidenci, dónde se abordan esos temas, ni se discute la apreciación o valoración probatoria realizada por la juez, solo se cuestiona la inadmisión de la alegación complementaria cuando ha sido precisamente el análisis de las mismas y su rechazo en lógica contraposición con lo articulado en la contestación de la demanda lo que ha provocado el fracaso de la misma. Por ello, no existiendo indefensión real y efectiva, y habiéndose tenido en cuenta las mismas, no puede prosperar el único motivo impugnativo planteado máxime cuando no es controvertida ni el resultado de la actividad probatoria ni la valoración del juez en lo que atañe al fondo de las mismas, todo lo cual nos conduce a desestimar íntegramente el recurso.
QUINTO.-Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto procede imponer el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante de conformidad con el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Cave Bilbainos Logistica España S.L. y confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2.014 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Ciudad Real y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
