Sentencia Civil Nº 57/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 57/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 26/2014 de 10 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 57/2015

Núm. Cendoj: 30030370012015100067

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:415

Núm. Roj: SAP MU 415/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00057/2015
SENTENCIA
NÚM. 57/15
ILMOS. SRS.
D. ANDRES PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a diez de febrero de dos mil dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 2384/10 en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de
Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada Outland Tres S.L. representada por el
Procurador D. Manuel Sevilla Flores y dirigida por el Letrado D. Jaime Sánchez Vizcaino Rodríguez y como
demandados y en esta alzada apelantes D. Leonardo y Allianz S.A. representados por la Procuradora Dña.
Fuensanta Martínez-Abarca Artiz y dirigidos por el Letrado D. Roberto Sanz Abascal. Es Ponente la Ilma. Sra.
Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 22 de abril de julio de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sevilla Flores en nombre y representación de 'Outland Tres S.L' contra Leonardo y Allianz y debo condenar y condeno a estos a que abonen a la actora la cantidad de 87.935,35 euros más los intereses legales.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandante y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 26/14, compareciendo las mismas en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día 5 de los corrientes por providencia de 17 de febrero de 2014.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda partiendo del dato objetivo de que el incendio que causó los daños a la embarcación de la demandante, se origina en el barco propiedad del demandado Sr. Leonardo y asegurado por la codemandada Allianz S.A, y de que toda la prueba de la parte demandada ha ido dirigida a acreditar que el origen del problema fue la reparación efectuada por operarios de Náutica Horadada, precisando que ésta no ha sido parte en el procedimiento y no ha podido presentar ninguna prueba que contradiga el criterio de imputación que llevan a cabo los codemandados, y que en este sentido se podría hablar incluso de otro origen del mismo o al menos discutirlo, aludiendo al propio informe aportado por la demandada, a que la actora en modo alguno tiene que hacer una defensa de alguien que no es parte, y es totalmente ajena a la realización de las reparaciones, señalando que de ser cierto lo expuesto por los peritos de la demandada se trataría de una culpa 'in eligendo' del propietario con base, en síntesis, en la posible inidoneidad de la persona o del empleado de la misma que efectuó la reparación.

Se invoca en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la citada sentencia, que es de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo que establece la obligación del propietario de acreditar que el incendio se debió a un caso fortuito en cuanto a circunstancia ajena a su ámbito de actuación, y que se ha acreditado que la causa del incendio es la intervención de un taller de reparación de embarcaciones y el propietario de la embarcación que se incendió nada pudo hacer para evitarlo, al ser una persona física no profesional en temas náuticos que acudió a una empresa especializada, Náutica la Horadada C.B., sin que el demandante hiciese la menor tacha a la profesionalidad de la misma, que efectúa la sentencia apelada, formulando alegaciones en relación con la intervención de dicha empresa y la elección del demandado Sr.

Leonardo , y con el criterio jurisprudencial para resolver la responsabilidad en casos de incendio e interesando la desestimación de la demanda, refiriéndose a las pruebas practicadas, pericial y testifical del Sr. Victorio .

Para resolver sobre las alegaciones que se formulan y pretensión que se deduce en esta alzada, se ha de partir de que, conforme se indica en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada, son hechos admitidos que el día 10 de Octubre de 2009 se produjo un incendio en la embarcación de nombre 'Trueno IV' propiedad del demandado Sr. Leonardo y asegurada por la codemandada Allianz S.A., que se encontraba amarrada en el Club Náutico de lo Pagan, y que el incendio se propagó a otras embarcaciones que estaban junto a ella y, en concreto, a la de nombre 'Piratas' propiedad de la demandante Outland Tres S.L. que quedó destruida, sin que haya quedado acreditado en el procedimiento con la debida certeza que el origen del incendio sea extraño a la esfera de actuación del Sr. Leonardo , siendo imprevisible e inevitable para el mismo ( artículos 1105 del Código Civil ), ya que como afirma la sentencia apelada, podría hablarse de otro origen distinto al de la reparación que invoca la parte demandada, o al menos discutirlo, pues cuando se produjo la deflagración éste se encontraba iniciando el proceso de arranque del motor de babor, lo que hizo dos o tres veces, y el informe pericial aportado del Sr. Victor Manuel se refiere a la posibilidad de que el recinto donde están ubicados los motores es cerrado y suelen generarse gases, pero atendiendo a lo manifestado por el usuario de que conectó el extractor de gases y puso en marcha primero el motor de estribor, señala que de no haber sido así cuando puso este en marcha se hubiese generado una explosión con deformaciones y oxidaciones diferentes a las realmente obtenidas, que no quedan suficientemente acreditadas por la prueba practicada, en cuyas circunstancias ocurrido el incendio dentro de un ámbito sometido a control y vigilancia del demandado y ajeno a la demandante, es procedente la responsabilidad del mismo y se su aseguradora que acuerda la sentencia apelada, y de conformidad con la jurisprudencia.

En tal sentido señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2013 que ' Como afirma la sentencia de esta Sala núm. 48/2000 de 31 enero , cuya doctrina hace suya la num. 654/2003, de 26 junio , cuando el incendio se ha producido dentro del círculo de actividad empresarial sometido a control y vigilancia del demandado, y ajeno al dañado, aquél debe responder . También la jurisprudencia viene reiterando (entre otras, las sentencias de 13 junio 1998 , 12 febrero 2001 , 4 marzo 2004 , y las que citan) que no todo incendio es debido a caso fortuito y no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas. ' -Fundamento de Derecho Segundo-, y que ' Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia núm. 210/2003, de 27 febrero , que en tales casos la doctrina jurisprudencial exige la prueba del incendio causante del daño, no la prueba 'normalmente imposible' de la causa concreta que causó el incendio; el nexo causal es, pues, entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente, ni mucho menos, la culpa del incendio causante del daño. Así, la sentencia de 22 de mayo de 1999 , expresa: «aquellos trabajos se desarrollaban en el ámbito empresarial de la recurrente (que era la empresa donde se produjo el incendio) por lo que a ella, y no obviamente a la actora, le hubiera correspondido la prueba de un suceso extraño a su empresa como causa del siniestro».

Y la de 31 de enero de 2000 dice: «ha ocurrido (el incendio) dentro del círculo de su actividad empresarial sometido a su control y vigilancia y ajeno por supuesto al dañado y por ello debe responder». Y añade, para el caso concreto, luego aplicable a cualquier otro: «los actores, en suma, han de probar, y así lo han hecho, que su chalet se ha incendiado por la propagación del fuego iniciado dentro del centro de transformación, no lo que ha ocurrido en él para que se produzca ».' En consecuencia es procedente la estimación de la demanda que acuerda la sentencia apelada por aplicación del artículo 1902 del Código Civil , desestimando el recurso de apelación interpuesto, debiendo significarse que la responsabilidad del propietario demandado por culpa in eligendo ( artículo 1903 del Código Civil ), lo sería para el caso de estimarse la certeza de lo manifestado por los peritos propuestos por la demandada, respecto de ser la causa del incendio una reparación incorrecta efectuada en el barco del Sr.

Leonardo , cuando se quería solucionar una avería, por la inidoneidad de la persona que la realizó, aceptando la motivación de la sentencia apelada en relación con la sentencia dictada el día 30 de diciembre de 2011 por la Audiencia Provincial de Madrid , y, en concreto la no exclusión de la acción de repetición que corresponda a los demandados respecto de la comunidad de bienes con la que se concertó la reparación.



SEGUNDO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Leonardo y Allianz S.A. representados por la Procuradora Dña. Fuensanta Martínez-Abarca contra la sentencia dictada el día veintidós de abril de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 2384/10 debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará, por quien corresponda el destino correspondiente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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