Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 57/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 194/2015 de 21 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: ESCRIBANO LACLERIGA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 57/2016
Núm. Cendoj: 16078370012016100129
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 CUENCA
SENTENCIA: 00057/2016
N10250
CALLE PALAFOX S/N
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975 JGB
N.I.G.16190 41 1 2014 0002252
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SAN CLEMENTE Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000086 /2014 Recurrente: Fidela
Procurador: MARIA DEL PILAR LEON IRUJO Abogado: JOSE JOAQUIN TELLEZ PUIG
Recurrido: TURQUELIS SA, CATALANA OCCIDENTE
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES POVES GALLARDO, MARIA DE LOS ANGELES POVES GALLARDO Abogado: MARIA JESUS FERNANDEZ CULEBRAS,
AUDIENCIA PROVINCIAL CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 194/2015 PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 86/2014
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de SAN CLEMENTE
SENTENCIA NUM. 57/2016
Iltmos. Sres.: Presidente:
Don José Eduardo Martínez Mediavilla Magistrados:
Don Ernesto Casado Delgado
Don José María Escribano Laclériga
En la ciudad de Cuenca, a 22 de MARZO de 2.016.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 86/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de SAN CLEMENTE y su Partido a instancia de DOÑA Fidela representada por el Procurador de los Tribunales D. EDUARDO SAUL JAREÑO RUIZ y asistida por la Letrada DOÑA MARÍA JOSÉ GARCÍA MOYANO contra TURQUELIS S. A. y COMPAÑÍADE SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, representados por la Procuradora DOÑA MARÍA ANGELES POVES GALLARDO y asistidos por la Letrada DOÑA MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ CULEBRAS; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA PALOMA CEBRIAN SANCHEZ representación procesal de DOÑA Fidela todo ello contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 23 de MARZO de 2.015 , actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Escribano Laclériga quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de SAN CLEMENTE y su Partido se dictó sentencia de fecha 23 de marzo de 2.015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda presentada por D. EDUARDO SAUL JAREÑO RUIZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Fidela por reclamación de cantidad basada en responsabilidad extracontractual contra las entidades TURQUELIS S. A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS CATALANA OCCIDENTEcon expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-DOÑA PALOMA CEBRIAN SANCHEZ, Procuradora de los Tribunales y de DOÑA Fidela , preparó e interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, interesó de la Sala que se revocara la Sentencia recurrida y se acuerde estimar la demandada y por, DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES POVES GALLARDO, Procuradora de los Tribunales y de TURQUELIS S. A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS CATALANA OCCIDENTEse formuló oposición al recurso de apelación, en escrito de oposición, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, concluyó suplicando a la Sala que confirmara la Sentencia en todos pronunciamientos.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 194/2015, se turnó ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Escribano Laclériga y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de ENERO de 2.016.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora DOÑA Fidela reclama la cantidad de 16.978 euros a la entidad TURQUELIS S.A.,propietaria del Hipermercado CARREFOUR, y contra la compañía de seguros CATALANA OCCIDENTE,compañía aseguradora del citado hipermercado, en virtud del accidente sufrido el pasado 28 de febrero de 2.012, en el Hipermercado CARREFOR de LAS PEDROÑERAS. Las demandadas se oponen a la demanda al considerar, que de haberse producido la caída al suelo de la actora se trataría de un riesgo fortuito no imputable a dolo o negligencia. Según la actora, a consecuencia de la caída sufrió lesiones y según las demandadas se trata de un proceso degenerativo que padece la actora.
La Sentencia de instancia considera que el perjudicado debe acreditar el hecho originador de daño, el resultado lesivo y el nexo causal y corresponde a los demandados acreditar que en su actuar no hubo imprevisión alguna y que adoptó la diligencia exigible. Considera que no ha sido acreditado por la actora el hecho originador del daño, la existencia de un líquido en el suelo que provocase la caída y por tanto el nexo de causalidad con las lesiones producidas por la misma por lo que desestima la demanda.
SEGUNDO.-La parte recurrente, aunque no lo diga expresamente, alega error en la apreciación de la prueba en una serie de hechos y circunstancias. Con respecto al pretendido error en la valoración de la prueba debe señalarse lo siguiente: Según reiterado y constante criterio Jurisprudencial, y de esta Sala, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la Jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, ( SSTS de 26.01.1998 y 15.02.1999 ).
La Sentencia de instancia llega a la conclusión de que no ha quedado acreditada la existencia de líquido en el hipermercado que provocara la caída de la actora y para ello tiene en cuenta las declaraciones vertidas en el acto del juicio en la que el legal representante de la entidad TURQUELIS S. L. manifestó que en el supermercado se hacía limpieza todos los días, y se señaliza con un triangulo si el suelo está mojado, si bien el día de los hechos no se encontraba en el establecimiento; y las declaraciones de las testigos DOÑA Amanda , sobrina de la actora, quien manifestó que aquel día y había ido sola a comprar y escucho unos gritos y vio que se trataba de su tía, que se había caído y que el suelo estaba mojado por lo que le ayudó a levantarse, acudiendo una trabajadora del establecimiento que acompañó a su tía a su casa y añadió que su tía se quejaba de dolor en el hombro y en la pierna y que no existía señalización de que el suelo estaba mojado; DOÑA Diana , empleada del hipermercado, quien expuso que el día de los hechos se encontraba en la caja nº 1 del supermercado y actuaba como encargada del establecimiento y que la actora llegó a la caja con una barra de pan y le dijo que se había escurrido en la panadería y añadió que sobre las seis de la tarde le llamó un familiar de la actora y le dijo que le llevaran al médico, lo que realizó, que la doctora examinó a la actora y que no le vio nada y le entregó el papel que ella dio a la aseguradora, que desconocía como estaba el suelo cuando sucedieron los hechos y que la actora volvió al supermercado normalmente los días siguientes; DOÑA Juana expuso que el pasado 28 de febrero de 2.012, día de los hechos, entró a trabajar sobre las 16,00 horas y sobre las 18 horas llegó al supermercado un familiar de la actora diciendo que se había caído y Diana fue quien llevó al médico a la actora y añadió que desconoce como sucedieron los hechos ya que no se encontraba en el hipermercado cuando se produjo la caída añadiendo que la actora ha ido normalmente al supermercado en los días sucesivos
La Juzgadora de instancia llega a la conclusión de que no ha quedado acreditado el hecho originador del daño, esto es la existencia de líquido en el suelo del supermercado que originara la caída de la actora, sin embargo de la prueba practicada se infiere que la única persona que vio que la actora se había caído es su sobrina DOÑA Amanda , quien afirma inequívocamente que el suelo, donde se produjo la caída estaba mojado, y que no había señalización y tal circunstancia no fue negada por ninguna de las testigos, empleadas del hipermercado, ya que una de ellas no se encontraba presente y la otra estaba ejerciendo de cajera y no vio la caída y la actora le dijo que se había resbalado. Por otra parte la versión de la demandante, corroborada por la testigo que presenció los hechos resulta lógica y racional, ya que lo normal es que el resbalón se produzca a consecuencia de que el suelo estaba mojado y por otra parte no resulta lógico que la cajera y encargada del hipermercado fuera la persona que acompañara al médico a la actora si el resbalón hubiera sido fortuito y en consecuencia tal motivo del recurso debe ser estimado.
TERCERO.-Del informe pericial médico elaborado por el perito judicial D. Rodolfo , y de los informes médicos obrantes en el presente procedimiento, se desprende que el día 28 de febrero de 2.012 la actora sufrió un accidente al resbalar en el hipermercado por suelo mojado cayendo desde su propia altura sobre rodilla y hombro derecho. La intensidad de la caída es entre leve y moderada e incluso en el primer parte de asistencia ni siquiera se describen lesiones y las mismas consisten en contusiones superficiales, sin que se halle nueva lesión en las pruebas complementarias, siendo el diagnóstico de traumatismo no especificado cuya sanidad se prolonga en 30 días impeditivos y como secuela agravamiento de artrosis previa, valorada en 2 puntos. De conformidad con la Resolución de 24 de enero de 2.012 por los 30 días impeditivos, a razón de 56,60 euros diarios le corresponderían 1.698 euros y por factor de corrección al estar en edad laboral y trabajar la actora como vendedora el 10% de la cantidad anterior, es decir 169,80 euros, y por secuelas, a razón de 2 puntos y a 721,50 euros cada punto resulta 1.443 euros, lo que hace un montante indemnizatorio total por importe de 3.310,80 euros.
La Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 27 de enero de 2.011 tiene deparado que en la responsabilidad extracontractual siguen los siguientes criterios:
'1) En la aplicación del artículo 1902 y concordantes del Código Civil v se produce una inversión de la carga de la prueba de la culpa en cuya virtud sólo la demostración de una actuación diligente libera al demandado de responsabilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2001 y de 24 de julio del mismo año , entre otras muchas).
La actuación lícita puede también dar lugar a la obligación de reparar el daño cuando el agente no sea suficientemente diligente en el control del alcance y consecuencias de sus actos, considerándose su actuación culposa en el caso de no haber agotado todas las medidas tendentes a la evitación del mal, más allá de las reglamentariamente exigidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2000 y 20 de julio de 2002 ).
La diligencia del demandado en la prevención o evitación del daño debe ser valorada casuísticamente habiendo señalado el tribunal supremo que resulta de aplicación a la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 la regla del artículo 1104 del Código Civil : 'la diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias del tiempo y del lugar' ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero y 25 de mayo de 2001 ).'
Siendo así las cosas, en el caso que nos ocupa, quien no ha mostrado la diligencia debida (de un 'buen padre de familia') ha sido el supermercado, por cuanto es un establecimiento abierto al público, esto es, a todo tipo de público, tanto a personas que ven perfectamente, caminan con destreza y tienen rápidos reflejos, como a personas mayores con limitaciones de vista, que caminan pausadamente y se mueven con torpeza. Por ello, cabe entender que tal establecimiento debe extremar las precauciones y está obligado a mantener en condiciones óptimas sus instalaciones. Su nivel de diligencia ha de ser mayor, y también el grado de exigencia'.
El supuesto analizado es muy semejante al presente, es decir, una caída acaecida en establecimiento público en el que el supermercado no ha desplegado toda la diligencia posible ya que la caída o resbalón de la actora se produce a consecuencia de estar mojado el suelo y de no haber tomado la precaución necesaria como sería la de señalizar la zona para evitar la producción de los citados riesgos. En consecuencia concurren los requisitos que exige el Art. 1.902 del C. C . y al intervenir culpa o negligencia surge la obligación de reparar el daño causado. Procede estimar el recurso, aún cuando no en su integridad, ya que la actora solicitaba ser indemnizada en la cantidad de 16.978 euros y debe ser indemnizada en la cantidad de 3.310,80 euros.
Se imponen a la compañía de seguros CATALANA OCCIDENTE los intereses del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , (que es aplicable de oficio), desde la fecha del siniestro. A la entidad TURQUELIS S. A. se le imponen los intereses del art. 576 de la L.E.Civil desde la fecha de la presente resolución judicial.
CUARTO.-La estimación en parte del recurso lleva aparejada la estimación parcial de la demanda y, consiguientemente, según los Arts. 394 y 398 de la L.E.Civil , la no imposición de las costas a ninguno de los litigantes ni en la primera instancia ni en la presente alzada. De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L. O. P. J . se acuerda la devolución de la cantidad que la parte recurrente depositó para apelar.
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTEel RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de DOÑA Fidela contra la Sentencia de 23 de marzo de 2.015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de SAN CLEMENTE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 86/2014 del que dimana el ROLLO DE APELACIÓN Nº 194/15 y en consecuencia declaramos que DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA Y EN SU LUGAR ESTIMAMOS PARCIALMENTE LA DEMANDA Y ACORDAMOS CONDENAR SOLIDARIAMENTE A TURQUELIS S. A. Y A COMPAÑÍA DE SEGUROS CATALANA OCCIDENTE A ABONAR A DOÑA Fidela LA CANTIDAD DE 3.310,80 EUROS. SE CONDENA A LA COMPAÑÍA ASEGURADORA AL PAGO DE LOS INTERESES DEL ART. 20 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO DESDE LA FECHA DEL SINIESTRO. SE IMPONEN A TURQUELIS S. A. LOS INTERESES DEL ART. 576 DE LA L.E.C . DESDE LA FECHA DE ESTA SENTENCIA. CADA PARTE ABONARÁ LAS COSTAS CAUSADASA SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD, y ello tanto por lo quese refiere a la primera instancia como por lo que concierne a la presente alzada.Se acuerda la devolución de la cantidad que la parte recurrente depositó para apelar.
CONTRA ESTA RESOLUCIÓN CABE RECURSO DE CASACIÓN por razón de interés casacional y de infracción procesal, que se presentará en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
