Última revisión
27/05/2016
Sentencia Civil Nº 57/2016, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 337/2015 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO
Nº de sentencia: 57/2016
Núm. Cendoj: 08019470012016100052
Núm. Ecli: ES:JMB:2016:1134
Núm. Roj: SJM B 1134:2016
Encabezamiento
Parte demandante Antonia y Evangelina
En Barcelona, a 10 de marzo de 2016.
Vistos por mi, Ilmo. Sr. Alfonso Merino Rebollo, Magistrado Accidental de este Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona, las presentes actuaciones promovidas por la actora Antonia y Evangelina , representada por la Procuradora de los Tribunales NEUS RIUDAVETS VILA, contra CATALUNYA BANC, SA, representada por el Procurador de los Tribunales IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, ha recaído la presente con base a los siguientes,
Antecedentes
1. El procedimiento se inició mediante demanda presentada el día 17/4/2015, en dicha demanda los actores pretenden que se declare la nulidad de la cláusula que fija el tipo de interés variable y otras series de cláusulas, las cuales forman parte del préstamo con garantía hipotecaria suscrito con la entidad financiera demandada Catalunya Banc, S.A., al considerar que dichas cláusulas son abusivas; que se vuelvan a calcular las cuotas del préstamo y que se devuelvan las cantidades resultantes del cobro de intereses.
2. Emplazado el demandado, compareció para contestar a la demanda y oponerse a las pretensiones del actor, solicitando la desestimación de la demanda y la condena en costas de este.
3. La audiencia previa tuvo lugar el día 19/10/2015. En ella actora y demandada propusieron la prueba que consta en el acta para acreditar los hechos controvertidos, señalándose para juicio el día 9 de marzo de 2016, donde se practicaron las pruebas admitidas, quedaron las actuaciones vistas y conclusas para sentencia.
Fundamentos
1. Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda presentada por los actores contra la entidad Catalunya Banc por la que solicita se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones y se declare la nulidad del índice de referencia IRPH fijado de manera unilateral por la entidad bancaria demandada para calcular el interés variable, por los siguientes motivos:
1.- Por vulneración de la normativa de consumidores y usuarios.
2.- Por falta de transparencia:
2.1- Porque se trata de un índice opaco y poco claro.
2.2.- Porque el cliente no fue informado de cómo se obtenía el IRPH ni de la posibilidad de las cajas de influir en su resultado En consecuencia, el cliente no pudo conocer ni tener una comprensión real, acerca del índice de referencia que se le iba a aplicar.
2. También se solicita la nulidad de las siguientes cláusulas: la quinta relativa a los gastos a cargo del prestatario; la sexta, relativa a interés de demora; la séptima, relativa al vencimiento anticipado; la relativa al fuero y la relativa a la conservación de la garantía.
3. La parte demandada se opone a su estimación por entender que los actores no han acreditado la concurrencia de las circunstancias concretas del caso.
3. Existen dos premisas fundamentales para poder entrar a valorar si una cláusula de un contrato es o no abusiva al amparo de la LCGC, la primera, que el contrato haya sido suscrito entre un profesional y un consumidor y la segunda, que estemos ante una condición general de la contratación.
4. Respecto al primero de los puntos, el Art. 3 TRLCGC contiene una definición legal según el cual '
5. En el caso de autos, siendo los actores unas personas físicas y habiendo adquirido el préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda habitual, por tanto, para un fin privado y no para el desempeño de ninguna actividad empresarial o profesional, tienen la consideración de consumidor a los efectos del art. 3 del TRLCGC por lo que se cumple el primero de los requisitos.
6. En cuanto al segundo elemento, el apartado 1 del artículo 1 LCGC define a las condiciones generales de la contratación como aquellas
7. Tal precepto ha sido desarrollado por la STS de 9 de mayo de 2013 , en cuyos fundamentos jurídicos 137 y 138, establece un elenco de cuáles son los presupuestos que deben concurrir para que una cláusula tenga la consideración de condición general de la contratación:
8. Tal jurisprudencia ha sido posteriormente ratificada por el Pleno del TS en sus sentencias de 8 de septiembre de 2014 y 24 y 25 de marzo de 2015 y 29 de abril de 2015 .
9. Centrándonos ya en la cláusula del IRPH, la misma tiene el carácter de contractual y si bien es cierto que es un índice oficial, pues se fija por el banco de España y se publica en el BOE, su inclusión en los contratos de préstamo hipotecario con consumidores no es obligatoria pues no viene impuesta por ninguna normativa legal sino que era el índice que voluntariamente tomaban como referencia algunas cajas de ahorro, en todas o en algunas operaciones de préstamo hipotecario, para fijar el precio, esto es, las condiciones económicas a las que estaba dispuesto a prestar el dinero, lo cual es lícito según la libertad de precios que impera en todas las economías de mercado. Si a ello le añadimos que son cláusulas llamadas a incorporarse a una multitud de contratos y que son prerredactadas unilateralmente por la entidad bancaria, las convierte en una condición general de la contratación. De hecho, la praxis judicial demuestra que el cliente no tiene capacidad alguna de negociar la incorporación de esa cláusula, sino que forma parte de las condiciones que le impone el banco para concederle la financiación requerida a modo de oferta irrevocable, lo que ratifica la idea de que estamos ante una cláusula impuesta pudiendo entrarse por ende en el control de su posible abusividad.
10. Hasta la STS de 9 de mayo de 2013 , se suscitaba la duda de si una condición general de la contratación afectaba al precio, si se podía o no entrar en el análisis de su abusividad por falta de reciprocidad de prestaciones (control de contenido). El TS resuelve tal cuestión en los FJ 184 a 190 de su sentencia de 9/5/2013 , y llega a las siguientes conclusiones:
Primero, si es una CGC que no afecta al precio o retribución, se puede someter al control de abusividad de contenido, esto es, de si existe un desequilibrio de prestaciones o de derechos entre las partes, al control de transparencia y al control de incorporación.
Segundo, si es una CGC que afecta al precio o retribución, esto es, al elemento esencial del contrato, no se puede someter al control de contenido (falta de reciprocidad de prestaciones) pero sí al control de transparencia y al de incorporación siempre que se trate de un consumidor. Esto es, lo primero que habrá que analizar es si la cláusula desde un punto de vista gramatical, es oscura, ambigua, poco comprensible, etc. y si la respuesta es que no, entonces, el juez deberá examinar, de oficio o a instancia de parte, el control de incorporación, esto es, qué información se l dio al cliente tanto en la fase precontractual como en el mismo momento de la contratación tanto de su existencia como de sus efectos jurídicos y económicos.
11. A tenor de la citada sentencia, la cual reproduzco a continuación por la importancia de sus razonamientos jurídicos:
12. En los fundamentos de derecho siguientes, analizaré la cláusula impugnada desde una triple perspectiva, esto es, si cabe o no someterla al control de abusividad en cuanto a su contenido, al control de transparencia y al control de incorporación.
13. En la medida en que el IRPH ENTIDADES (índice de referencia principal), forman parte del precio y por tanto, del elemento esencial del contrato, no es posible someterlos al control judicial de abusividad en cuanto a su contenido (desequilibrio de prestaciones), debiendo prevalecer el principio de libertad de precios que rige en toda economía de mercado y de liberalización de intereses, al estar ante un contrato bilateral, con causa onerosa y que genera obligaciones recíprocas para ambas partes. Por este motivo, procede rechazar sin más trámites el argumento de la actora relativo al posible desequilibrio de prestaciones que genera el IRPH por la capacidad de influencia en su resultado que tiene una de las partes y no la otra, sin qué decir tiene que se trata de un índice oficial, fijado por el Banco de España y que se publica en el BOE. En este mismo sentido, STS de 9 de mayo de 2013 , con cita de sus sentencias anteriores 401/2010, de 1 de julio , RC 1762/2006 ; 663/2010, de 4 de noviembre , RC 982/2007 ; y 861/2010, de 29 de diciembre , RC 1074/2007 , y STJUE de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE GALDAR. INSTITUTO MUNICIPAL DE TOXICOMANIA/08 , doctrina reiterada por sus sentencias de pleno de 8 de septiembre de 2014 y 24 de marzo de 2015 o la SAP de Donostia (San Sebastián), de 24 de abril de 2015 , 9 de junio de 2015 , 10 de julio de 2015 , entre otras)
14. Como decía al inicio de esta sentencia, el TS, en los FJ 198 y siguientes de su sentencia de 9 de mayo de 2013 , reiterada en su sentencias de 8 de septiembre de 2014 y 24 y 25 de marzo de 2015 , distingue dos niveles en el control de transparencia: un primero, relativo a si la cláusula, en si misma considerada, desde un punto de vista gramatical, literal, etc. es o no clara, control de oficio que tiene su encaje legal en el artículo 5.5 LCGC a cuyo tenor -'[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez'-, y Art. 7 LCGC -'[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]'. Superado ese primer nivel, pasamos al segundo en el que se determinará cómo se incorporó la cláusula al contrato, esto es, qué información se le dio al cliente de forma previa y en el mismo momento de la contratación de su existencia y contenido, para alcanzar la convicción de si aquél era o no consciente de las consecuencias jurídicas y económicas que comportaba la inclusión de tal cláusula suelo en el contrato.
15. Entrando en el análisis del primer nivel de transparencia, la cláusula que establece el IRPH ENTIDADES como índice de referencia lo define como 'tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por el conjunto de entidades de crédito'. Dicha cláusula, leída de forma aislada y desde un punto de vista estrictamente gramatical o literal, como dice la STS de 8 de septiembre de 2014 , es clara y comprensible pues concreta cuál es el tipo de interés nominal que se tomará como referencia, que es un índice oficial y que se publica en el BOE, por lo que está a disposición del cliente si éste quiere consultarlo. Por tanto, se cumple el primer nivel de transparencia del artículo 80.1 TRLCU a cuyo tenor '[e]n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]-;b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido'.
16. Ahora bien, lo que habrá que analizar a continuación es cómo se incorporó esa cláusula al contrato, esto es, si el cliente fue informado de su existencia y de sus efectos jurídicos y económicos. En palabras del TS (FJ 215):
a) Que el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente.
b) Que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato.
17. De los documentos obrantes en autos, se puede concluir que se informó al cliente de las condiciones esenciales del contrato como el capital que le iban a prestar, el periodo de amortización para la devolución del préstamo y lo más importante, del interés remuneratorio que tendría que asumir como contraprestación por la concesión de ese préstamo. De hecho, no es creíble que el actor acudiera directamente a la notaría a ciegas, sin saber las condiciones esenciales del préstamo, entre ellos, qué capital le iban a prestar, cuál era el plazo de amortización y que precio tenía que pagar como contraprestación, el cual se calcularía a partir de un índice de referencia más un diferencial. De hecho, el notario preguntó a las partes si tales condiciones se ajustaban a lo estipulado, manifestando que sí y prestando su consentimiento. La escritura notarial hace prueba, en los términos del art. 319 LEC , de que no existían discrepancias entre las condiciones financieras de la oferta vinculante del préstamo y las cláusulas financieras recogidas en dicha escritura. Es decir, la cláusula suelo, pese a ser lícita, ha sido declarada nula por los tribunales en la mayoría de los casos porque el cliente contrataba un préstamo a interés variable cuando de repente y de forma sorpresiva, se convertía en un interés fijo, sin haber sido informado de ello. Pero en la cláusula de IRPH es distinto pues el préstamo sigue siendo a interés variable y lo único que cambia es el índice que se toma como referencia, pero no hay variación alguna entre las condiciones ofertadas y las firmadas, sin que el hecho de que los tipos de referencia hayan tenido distinta variación, sea motivo suficiente para declarar la nulidad del IRPH. El cliente sabía que estaba contratando un préstamo hipotecario a interés variable y como tal, sometido a un cierto riesgo ante la variabilidad y volatilidad del mismo y que ese interés variable se calcularía tomando como referencia un índice oficial (el IRPH), publicado en el BOE, el cual podía consultar, más el diferencial pactado y si quería consultar la diferencia entre índices, lo podía hacer perfectamente consultando el BOE. Por tanto, se cumple el segundo nivel de transparencia que es el control de incorporación.
18. Por todo ello, procede desestimar la acción principal que se ejercita en la demanda, debiendo declarar la validez de la cláusula de IRPH a la luz tanto de la LCG como del TRLDCU. En este mismo sentido, SAP de Pontevedra, de 3 de junio de 2016 (Roj: SAP PO 1138/2015 ), SAP de San Sebastián, de 24 de abril de 2015 , 9 de junio de 2015 , 10 de julio de 2015 , o la SAP de Zaragoza, de 18 de febrero y 29 de abril de 2015 , entre otras.
19. En relación a que el cliente no sabía cómo se calcula el IRPH, ello no constituye un elemento invalidante del consentimiento. Al contrario, el banco tiene que proporcionar al cliente aquella información que es relevante, necesaria y básica para comprender las condiciones esenciales del contrato sin entrar en muchas profundidades pues de lo contrario, podría producir el efecto adverso, esto es, una desinformación para el cliente. Por tanto, en este caso, no se considera que el banco hubiera incumplido su obligación de información al no explicarle cómo obtiene el Banco de España ese índice.
20. Por último, el hecho de que el IRPH sea superior o inferior a otros índices y los efectos económicos de la aplicación de esa cláusula, no influye en el hecho de que consumidor hubiera prestado su consentimiento válidamente pues éste siempre podría haber acudido a otras entidades bancarias para comparar otras fórmulas de financiación posible y escoger aquella que más se adecuara a sus necesidades.
21. En cuanto a la cláusula derivada de los gastos de contrato, denuncia la actora su ambigüedad, falta de reciprocidad e incluso infracción de normativa tributaria administrativa, al prever que los gastos, impuestos incluidos, derivados de la firma de la hipoteca deben ser a cargo del consumidor.
22. Sin embargo, debe estarse a la aplicación práctica de dicha norma, pues no consta que, a resultas de la firma del contrato de préstamo, la actora sufriera algún efecto negativo por aplicación de dicha cláusula, en particular derivado de la oscuridad o ambigüedad de la misma, redundando a la postre en un desequilibrio o falta de reciprocidad en las prestaciones que ilustre acerca de la abusividad de la cláusula.
23. En este punto, conviene transcribir lo establecido por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, en la Sentencia Nº 108/2015, de 30 de abril, recurso número 190/2014 , en su fundamento segundo. Dicha sentencia recoge:
'
24. En este sentido, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo Nº 79/2016 de 18 de febrero de 2016 , fundamento jurídico segundo, primer motivo.
25. En nuestro caso, no se discute que la cláusula de interés de demora se extiende al impago de cualquier cantidad ya sea por amortizaciones, intereses, comisiones o gastos y prevé un tipo que resulte de 18,75 % desde el día siguiente a aquel en se debería haber hecho el pago hasta el día en que se haga efectiva la deuda, lo que nos permite, por aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, considerar que dicha cláusula es abusiva. Por ello, estimo la demanda en este extremo, declarando abusiva la estipulación contractual relativa a los intereses moratorios
26. La cláusula aquí discutida prevé que el banco pueda exigir la devolución del capital, intereses y gastos cuando se produzca el impago de una sola cuota, comprensiva de capital e intereses.
27. Esta cuestión también aparece resuelta, para un caso similar a este, en la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que considera a esta cláusula abusiva por los razonamientos expuestos en su fundamento tercero. Dice así la Audiencia:
'
28. Esta cuestión ha sido recientemente resuelta también por la Sentencia del Tribunal Supremo Nº 79/2016 de 18 de febrero de 2016 , fundamento jurídico segundo, segundo motivo.
29. En cuanto a las cláusulas relativas al fuero y a la conservación de la garantía, denuncia la actora que perjudican a los consumidores, falta de reciprocidad, la abusividad e incluso infracción de normativa procesal sobre la competencia, al prever que los gastos, impuestos incluidos, derivados de la firma de la hipoteca deben ser a cargo del consumidor.
30. Sin embargo, debe estarse a la aplicación práctica de dicha norma, pues no consta que, a resultas de la firma del contrato de préstamo, la actora sufriera algún efecto negativo por aplicación de dichas cláusulas, en particular derivado de la oscuridad o ambigüedad de la misma, redundando a la postre en un desequilibrio o falta de reciprocidad en las prestaciones que ilustre acerca de la abusividad de las cláusulas. Ejemplo de ello, es que este proceso se está siguiendo ante los Juzgados Mercantiles de Barcelona y no ante el del Tarragona, según exigida la cláusula relativa al fuero.
31. No procede hacer especial imposición de las costas a la vista de la estimación parcial de la acción planteada, art. 394 LEC .
Fallo
Estimo parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Doña Antonia y Doña Evangelina , y por tanto, DECLARO NULAS las siguientes cláusulas:
1.2. Cláusula sexta, relativa a interés de demora,
1.3. Cláusula sexta bis, relativa a posibilidad de vencimiento anticipado del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de pago de una cuota de capital e intereses.
Desestimo el resto de peticiones.
No se hace especial imposición de las costas procesales.
Firmado, don Alfonso Merino Rebollo, Magistrado Accidental de este Juzgado.
