Sentencia CIVIL Nº 57/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 57/2017, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 311/2016 de 13 de Febrero de 2017

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, ÍÑIGO

Nº de sentencia: 57/2017

Núm. Cendoj: 01059370012017100032

Núm. Ecli: ES:APVI:2017:96

Núm. Roj: SAP VI 96:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-13/011988

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2013/0011988

A.p.ordinario L2 311/2016 - A

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 889/2013 (e)ko autoak

Recurrentes/Impugnantes: TONELLI GROUP y

CYL IBERSNACKS SL

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA y CARMEN CARRASCO ARANA

Abogado/a/ Abokatua: MARC PRAT CROSAS e IGNACIO VILLANUEVA GARCIA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodriguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día trece de febrero de dos mil diecisiete,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 57/17

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 311/16, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 889/13, promovido porTONELLI GROUP, S.p.A.dirigida por el Letrado D. Marc Prat Crosas y representada por la Procuradora Dª Isabel Gómez Pérez de Mendiola, y porCYL IBERSNACKS S.L. Unipersonal por sucesión procesal de NEW FOOD SPRAY S.L.Unipersonaldirigidas por el Letrado D. Ignacio Villanueva Garcia y representadas por la Procuradora Dª. Carmen Carrasco Arana, frente a la sentencia nº 626/15 dictada el 20-11-15 , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 626/15 cuyoFALLOes del tenor literal siguiente:

'Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gómez, en nombre y representación de TONELLI GROUP, SA frente a NEW FOOD SPRAY, SL, condenando a esta última al abono a la actora del importe de 171.644,38 euros en concepto de principal, intereses de la Ley 3/04, y sin expresa imposición en costas a ninguna de ambas partes.

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Carrasco, en nombre y representación de NEW FOOD SPRAY SL frente a TONELLI GROUP, SA, condenando a esta última a abonar a la actora al importe de 20.304,07 euros en concepto de principal (6.826,92 + 13.477,15), con intereses según Fundamento Octavo de la presente resolución; todo ello sin expresa imposición en costas..'

Posteriormente con fecha 29-02-16 se dictó Auto de rectificación de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Se acuerda estimar sustancialmente la solicitud presentada por la Procuradora Sra. Carrasco, en nombre y representación de NEW FOOD SPRAY, SL, en relación a la rectificación solicitada respecto al Fallo de la sentencia 626/2015 dictada en el presente procedimiento. Y en consecuencia, se acuerda quedar redactado el mismo de la siguiente manera:

'Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gómez, en nombre y representación de TONELLI GROUP, SA frente a NEW FOOD SPRAY, SL, condenando a esta última al abono a la actora del importe de 162.500 euros en concepto de principal, intereses de la Ley 3/04, y sin expresa imposición en costas a ninguna de ambas partes.

Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Carrasco, en nombre y representación de NEW FOOD SPRAY SL frente a TONELLI GROUP, SA, condenando a esta última a la entrega de los manuales de uso y plan de mantenimiento de la máquina, así como el listado de despieces, de no constar integrado en los manuales de uso y mantenimiento; así como a abonarle el importe de 182.804,07 euros (6.826,92 + 13.477,15 + 162.500), con intereses según Fundamento Octavo de la presente resolución; todo ello sin expresa imposición en costas'.

En lo que al pronunciamiento sobre intereses contenido en el Fundamento Octavo se refiere, se acuerda rectificar donde dice 'sobre el importe de 6.826,92 euros', y sustituirlo por el de 'sobre el importe de 169.326,92 euros'.

Y se acuerda mantener sus restantes pronunciamientos.'

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación deTONELLI GROUP, S.p.A.y deNEW FOOD SPRAY, S.L.,respectivamente, recursos que se tuvieron por interpuestos, dándose los correspondientes traslados a las contrapartes por diez días para alegaciones, con el resultado que es de ver en las actuaciones elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 27-05-16 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre, y tras los trámites que son de ver en el mismo, entre ellos, la sucesión procesal de New Food Spray, S.L. Unipersonal por parte de Cyl Ibersnacks, S.L. Unipersonal, por resolución de fecha 11-01-17 se señaló para deliberación, votación y fallo el 17-01-17-17.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurren en apelación, tanto Tonelli Group, S.p.A.(en adelante Tonelli), como New Food Spray, S.L. (en adelante NFS), actualmente, Cyl Ibersnacks, S.L. Unipersonal (en adelante Cyl Ibersnacks).

Tonelli pretende que se estime íntegramente su demanda y que se desestime íntegramente la reconvención, condenando a la adversa al pago de las costas procesales de primera instancia respecto de ambas demandas.

NFS, actualmente Cyl Ibersnacks, solicita que se desestime íntegramente la demanda presentada de adverso y que se estime en su integridad su demanda reconvencional, con expresa condena a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia.

SEGUNDO.-Debemos comenzar indicando que, de lo actuado, resulta que NFS fue absorbida por Cyl Ibersnacks con anterioridad a la interposición, por la primera, del recurso de apelación. Sin desconocer que, según el artículo 23 de la Ley 3/2009, de 3 de abril , de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles: 1. La fusión en una nueva sociedad implicará la extinción de cada una de las sociedades que se fusionan y la transmisión en bloque de los respectivos patrimonios sociales a la nueva entidad, que adquirirá por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquéllas, y; 2. Si la fusión hubiese de resultar de la absorción de una o más sociedades por otra ya existente, ésta adquirirá por sucesión universal los patrimonios de las sociedades absorbidas, que se extinguirán, aumentando, en su caso, el capital social de la sociedad absorbente en la cuantía que proceda, y que, conforme al artículo 46.1 de la mima Ley: La eficacia de la fusión se producirá con la inscripción de la nueva sociedad o, en su caso, con la inscripción de la absorción en el Registro Mercantil competente, habiendo tenido lugar la inscripción, en el presente caso, el día 15 de enero de 2016, es decir, que, también, con anterioridad a la interposición del recurso de apelación por parte de NFS, consideramos que procede entrar en el examen del recurso de apelación interpuesto por NFS, y ello, porque la interposición del recurso y la posterior sucesión procesal de NFS por parte de Cyl Ibersnacks, revela la voluntad de recurrir la sentencia dictada en la primera instancia y la voluntad de mantener el recurso de apelación interpuesto, entendiendo que ello es lo que resulta de una interpretación de la normativa procesal aplicable: artículos tales como el 6 y 9 de la L.E.C., acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución .

TERCERO.-Entrando, por tanto, en el examen de la procedencia o no de los dos recursos de apelación interpuestos, a la luz de las consideraciones en las que los mismos se basan y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que, además, irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y partiendo de que la segunda instancia se configura como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, es decir, que tiene una finalidad revisora, estableciendo en tal sentido el artículo 456.1 de la L.E.C . que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación, hemos de comenzar indicando, y dado que no consideramos relevante la corrección procesal o no del Auto de aclaración ya que ambas partes mantienen su posturas iniciales de forma íntegra, que entendemos que nos encontramos ante una compraventa mercantil. Tonelli hace referencia a preceptos de la regulación específica de la compraventa mercantil, y NFS sostiene, en el recurso de apelación, que la exceptio non rite adimpleti contractus resulta aplicable en supuestos como el presente de compraventa, y entendemos que la compraventa es mercantil ya que el Tribunal Supremo viene manteniendo, en sentencias como la de 7 de enero de 2011 , que se considera mercantil la compra de aquello que se integra en la actividad empresarial del comprador.

CUARTO.-Partiendo de lo hasta el momento expuesto, debemos continuar indicando que, en atención a la situación fáctica subyacente y dadas las pretensiones de ambas partes (ninguna de las cuales insta la resolución del contrato), consideramos que lo que procede es liquidar la relación habida entre Tonelli y NFS.

Y, en este sentido, lo primero que debemos indicar es que entendemos que ha de ser mantenida la condena de NFS, actualmente Cyl Ibersnacks, a abonar a Tonelli la cantidad de 162.500 euros, y ello ya que tras suscribir NFS un certificado de aceptación definitiva al cabo de la instalación, con fecha 10 de mayo de 2012, en el que se recoge como comentario: instalado, pero no suficientemente probado, no podemos dar fe del correcto funcionamiento de toda la instalación, posteriormente, con fecha 23 de mayo de 2012, NFS suscribió un certificado de aceptación definitiva de la instalación con prueba final y puesta en marcha, en el que se recoge que: este documento certifica que la maquinaria entregada por el vendedor ha superado cumplido con todas las pruebas y, por lo tanto, resulta conforme o incluso superior a las especificaciones contractuales; los operadores del cliente han recibido un entrenamiento práctico tanto sobre el uso como sobre el mantenimiento de las máquinas, y ello, sin comentario, salvedad, alguna, lo que revela la conformidad de NFS con la máquina o equipo industrial, aun cuando el resultado del lavado con un producto determinado: el churro, fuera mejorable: trabajando codo con codo con el proveedor de productos químicos para así identificar el producto, la temperatura y el tiempo óptimos para la separación de la capa de churros que tendía a adherirse a las superficies metálicas; efectuado, tras vaciar el circuito entero con agua caliente cada vez que se detuviese la producción de churros, un lavado lo suficientemente largo y exhaustivo de la planta., como propuso Tonelli y dio su ok NFS (documentos 14 y 15 acompañados a la demanda), y ello, sin perjuicio de la garantía recogida en la confirmación de pedido.

QUINTO.-En cuanto a tal garantía, debemos continuar indicando que NFS reclama el importe de varias reparaciones de averías o defectos de la máquina, algunos de los cuales han sido reconocidos a su favor en la sentencia apelada y otros no.

Según la garantía pactada (documento número 4 acompañado con la demanda), cualquier reclamación debía ser comunicada a Tonelli (la devolución de las posibles piezas defectuosas se refiere a las posibles piezas defectuosas sustituidas). Conforme sostiene Tonelli en su recurso de apelación, no ha sido contradicho de contrario, y no resulta debidamente acreditado más, sólo dos averías, por las que reclama NFS, le fueron comunicadas: la rotura del sello mecánico de la bomba centrífuga Grundfos, cuya reparación ascendió a 848,92 euros, base imponible de la factura de diciembre de 2012, y, la rotura de la brida- junta de teflón de la bomba de descarga Waukesha con el conducto de salida flexible (DN100) hacia el distribuidor del grupo de enfriamiento, cuya reparación ascendió a 352,50 euros, base imponible de la factura de enero de 2013. Pues bien, sosteniendo el perito Sr. Hipolito que la primera avería solo pudo deberse a un fallo de fabricación de la bomba, en atención a que no es una avería usual y el tiempo que llevaba en funcionamiento, y que la segunda vino motivada por una mala fabricación o por un diseño erróneo, pues no es habitual que la pieza se averíe en tan poco tiempo de funcionamiento de la máquina, esa dos cantidades, y no más, es decir, 1.201,42 euros, resultan reconocidas a favor de NFS, actualmente Cyl Ibersnacks, y a cargo de Tonelli.

SEXTO.-La reclamación de NFS, actualmente Cyl Ibersnacks, también comprende: a) 152.990 euros, en concepto de daño emergente provocado por el cargo realizado a NFS por Mercadona, S.A. y derivado de la retirada del mercado de 122.478 unidades de producto de masa para tortitas ocasionada por problemas de viscosidad provocados por los defectos de la sonda de temperatura de la máquina; b) una cantidad equivalente al precio de venta de las 120.908 unidades de producto terminado que fue retirado de las instalaciones de NFS como consecuencia de los problemas de viscosidad provocados por los defectos de la sonda de temperatura de la máquina así como de la contaminación provocada por los problemas de su sistema de lavado, y; una cantidad equivalente al precio de coste de los 17.750 kilogramos de producto semi-terminado que fue retirado de las instalaciones de NFS como consecuencia de problemas de contaminación por grasa de la máquina y problemas de congelación de la masa.

Respecto a la primera partida, debemos indicar que, como ya hemos expuesto, la propia NFS sostiene, en su petición inicial, que obedece a los defectos de la sonda de temperatura de la máquina. Según el documento número 86 acompañado con la contestación a la demanda y demanda reconvencional, y en la misma línea, obedece a fallos en la sonda de medición de la temperatura; según el documento número 92, la sonda falló, dando saltos repentinos y lecturas erróneas que provocaban un cambio de fase de producción sin que realmente se hubieran alcanzado las temperaturas de consigna adecuadas para el tratamiento, y el fallo provenía de las escobillas de la conexión rotativa de la sonda y se decidió sustituir la conexión rotativa por una conexión rotativa mercotac, y; según el perito Sr. Hipolito , el fallo es debido a un defecto de fabricación o a un diseño erróneo por parte de Tonelli al elegir el sistema de escobillas, habiéndose sustituido la conexión averiada con el stock que ya se tenía en otras empresas de grupo Ibersnacks. Pues bien, entendemos que no es una partida imputable a Tonelli, dado que, como ya hemos dicho, se aceptó por NFS la máquina o equipo industrial sin salvedad alguna, y no apreciamos incumplimiento de la garantía de Tonelli ya que no consta que la avería causante del daño le fuera comunicada.

En relación a la segunda partida, hay que señalar que la propia NFS sostiene, en su petición inicial, que obedece a los defectos de la sonda de temperatura de la máquina, así como a la contaminación provocada por los problemas de su sistema de lavado. Según el documento número 86 acompañado a la contestación a la demanda y demanda reconvencional, se debe a contaminación microbiológica por limpieza no eficaz y a fallos en la sonda de medición de la temperatura. Respecto al documento número 92 y al informe del perito Sr. Hipolito , nos remitimos a lo dicho en el párrafo anterior, y, de igual modo, entendemos que no es imputable a Tonelli, pues NFS aceptó la maquina o equipo industrial sin salvedad alguna, y no apreciamos incumplimiento de la garantía de Tonelli ya que no consta que los defectos o los fallos de la sonda de temperatura le fueran comunicados.

En cuanto a la tercera partida, la propia NFS sostiene, en su petición inicial, que es consecuencia de problemas de contaminación por grasa de la máquina y de problemas de congelación de la masa. Según el documento 86 acompañado con la contestación a la demanda y demanda reconvencional, se debe a pérdida de lubricante de la bacinella Tonelli y a congelación de las masas de churro en el enfriador como consecuencia de las paradas continuadas de uno de los motores del sistema enfriador de Tonelli, y su autor, el Sr. Sergio , director general de seguridad alimentaria de NFS, ha declarado, en el acto del juicio, respecto a la congelación, que se subsanó internamente por medios propios y luego se encargó un sistema definitivo. Conforme al documento número 92 acompañado a la contestación a la demanda y demanda reconvencional: en el grupo reductor, tanto los retenes como las juntas tóricas dentro del casquillo se encontraban en muy mal estado, totalmente deterioradas, con lo que no ejercían su función de sellar y hacer estanca la campana, y la empresa que hizo la reparación fue FIT-3; entraba agua dentro del grupo reductor corrompiendo todo el aceite, observándose que después de la operación de vacío caían gotas de aceite del perímetro de la campana, y se limpió todo el grupo reductor por dentro y se sustituyó, entre otras cosas, el aceite; mezcla de agua y producto se introdujo entre el casquillo y el eje y tras la operación de vacío fue saliendo poco a poco, volvió a salir por todo el perímetro del grupo reductor gotas oscuras como de aceite. Y, según el informe del perito Sr. Hipolito , obedeció a: juntas y retenes rotos en la campana de la mixer que motivaban la pérdida de la estanqueidad de la campana y el consiguiente derrame de agua de limpieza retenida y aceite de engrase, la reparación la realizó FIT-3; el mal estado de las juntas provocó que entrasen productos de limpieza y restos de masa elaborada en las zonas de accionamiento mecánico; al no poder el motor del enfriador (intercambiador) instalado por Tonelli evacuar el calor, se sobrecalentaba haciendo activar el protector magnetotérmico del motor produciendo su parada y que la masa del intercambiador se congelase, este defecto es claramente de diseño y dimensionado del motor-variador y ha tenido que ser resuelto por NFS añadiendo un sistema de refrigeración del motor por soplado de aire. Pues bien, consideramos que tampoco es imputable la partida de la que tratamos a Tonelli ya que la máquina se aceptó sin salvedad alguna y no apreciamos incumplimiento de la garantía de Tonelli ya que no consta que las averías o fallos le fueran comunicados. Solo, en relación a la pérdida de aceite del grupo reductor, y en el documento número 92 acompañado a la contestación a la demanda y demanda reconvencional, se recoge que Tonelli se negó a prestar asistencia, pero no consideramos ello suficiente para entender debidamente acreditada la comunicación, ya que dicho documento está elaborado por el Sr. Alberto , responsable de mantenimiento de NFS, no contiene justificación documental de la comunicación, y el Sr. Alberto no ha intervenido como testigo en el presente procedimiento, no pudiéndose determinar ni cuando ni como se hizo la comunicación a Tonelli.

SÉPTIMO.-Procede seguir diciendo que, siendo la confirmación de pedido de la maquina o equipo industrial de fecha 11 de mayo de 2011, posteriormente, se produjo una modificación, según la cual, y por lo que ahora interesa, la entrega no excedería más allá del día 15 de febrero de 2012 y se acordó una penalidad sobre el retraso en la entrega a partir del día 15 de febrero de 2012, en los siguientes términos: 1ª semana = 1%, 2ª semana = 2%, 3ª semana = 3% y 4ª semana = 4%.

No consideramos que exista prueba lo suficientemente clara y concluyente de que las partes, posteriormente, pactaran otra u otras fecha/s de entrega, siendo de indicar al respecto que no resulta de lo actuado que se produjese otra modificación documentada de forma similar a la ya indicada, y, también, que el certificado de aceptación definitiva al cabo de la instalación y el posterior certificado de aceptación definitiva de la instalación con prueba final y puesta en marcha, no implican que la entrega se hubiera producido en plazo, así, ninguno de los dos documentos en cuestión contienen referencia alguna al respecto.

En la demanda rectora de la presente litis, se recoge que el último de los envíos tuvo lugar el día 16 de abril de 2012 (en la contestación a la demanda se señala el 14 de abril), por lo que es apreciable un retraso de, al menos, cuatro semanas en la entrega.

Y. dado que, por un lado, la modificación por la que la entrega no excedería más allá del día 15 de febrero de 2012, se produjo después de que se llevase a cabo una segunda serie de pruebas, al final de las cuales Tonelli se dio cuenta de que era necesario introducir grandes cambios en la configuración estándar del equipo para poder solucionar algunos rendimientos insuficientes detectados (se incrementó, también, el precio inicialmente acordado), y por otro, que entendemos que constituye un interés jurídicamente atendible suficiente, la pretensión de que la máquina o equipo industrial estuviera entregado para una determinada fecha, procede, en aplicación de la penalidad pactada, mantener la condena de Tonelli a abonar a NFS, actualmente Cyl Ibersnacks, la cantidad de 162.500 euros, y es que la cláusula penal cumple una función esencial que es la liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso o, como en el presente caso, el retraso, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios.

OCTAVO.-Respecto a la pretensión contenida en la demanda rectora de la presente litis y que consiste en la condena a NFS a pagar la cantidad de 9.144,38 euros por la visita de los técnicos de Tonelli a las instalaciones de NFS en septiembre de 2012, debemos indicar que, en la contestación a la demanda, NFS se opuso a tal pretensión, argumentando que el pago de los gastos reclamados estaba condicionado a la solución del problema que supuestamente fueron a reparar los técnicos de Tonelli, y, en consecuencia, no habiéndose solucionado el problema del lavado de la máquina , no existe obligación alguna de pago de tales gastos, los cuales, además no están convenientemente justificados, y, en la oposición al recurso de apelación interpuesto de adverso, NFS incide, al respecto, en que en tanto Tonelli se mostró incapaz de dar solución a los problemas, lógicamente ninguna contrapartida económica podría llevarse.

Pues bien, según el documento número 17 acompañado a la demanda, NFS comunicó que dos técnicos vendrían a ayudar a abrir los enfriadores, cambiarían las señales y demás, y NFS pagaría sus gastos, y dado que no se cuestiona que dos técnicos de Tonelli hubieran venido a las instalaciones de NFS y que no resulta que no ayudaran a abrir los enfriadores, cambiaran las señales y demás, llegamos a la conclusión de que procede condenar a NFS, actualmente Cyl Ibersnacks, a abonar a Tonelli tal cantidad de 9.144,38 euros.

NOVENO.-En cuanto a la condena a Tonelli a abonar intereses según fundamento octavo, entendemos que no procede la condena de Tonelli a abonar intereses moratorios, y ello, ya que en la demanda reconvencional no se solicitaron y dado que consideramos que es procesalmente correcta la impugnación del pronunciamiento del que tratamos, vía recurso de apelación, pues en la sentencia apelada no se aprecia concepto oscuro alguno al respecto ni, tampoco, y dada su fundamentación, error material alguno.

DÉCIMO.-Respeto a la condena a NFS, actualmente Cyl Ibersnacks, a abonar intereses de la Ley 3/04, entendemos que procede mantener la decisión de la Juzgadora de instancia, y ello porque de lo que se trata, como ya hemos indicado, es de liquidar la relación habida entre Tonelli y NFS.

UNDÉCIMO.-Por último, y en relación a la condena a Tonelli a la entrega de los manuales de uso y plan de mantenimiento de la máquina, así como el listado de despieces, de no constar integrado en los manuales de uso y mantenimiento, consideramos que procede, también, mantener la decisión de la Juzgadora de instancia, ya que, según la confirmación de pedido, constituye obligación de Tonelli: suministrar el manual para el uso y el mantenimiento.

DUODÉCIMO.-Procede mantener las decisiones de la Juzgadora de instancia relativas a las costas de la primera instancia, y ello, aunque la demanda sea total y no sustancialmente estimada, por su propio fundamento, y, por el mismo razonamiento, no procede verificar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que en relación a los recursos de apelación interpuestos, por un lado, por Tonelli Group S.p.A., representada por la Procuradora Sra. Gómez, y por otro, por New Food Spray, S.L., actualmente Cyl Ibersnacks, S.L. Unipersonal, representadas por la Procuradora Sra. Carrasco, frente a la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 2015 , con Auto de rectificación de fecha 29 de febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 889/2013, del que este Rollo dimana,debemos revocar y revocamosparcialmentela misma en el sentido de: estimar íntegramente la demanda interpuesta por Tonelli Group S.p.A. y fijar la cantidad en concepto de principal a su favor y a cargo de New Food Spray, S.L., actualmente Cyl Ibersnacks, S.L. Unipersonal, en 171.644,38 euros, y; fijar la cantidad en concepto de principal a favor de New Food Spray, S.L., actualmente Cyl Ibersnacks, S.L. Unipersonal, y a cargo de Tonelli Group S.p.A. en 163.701,42 euros, eliminando la condena a Tonelli Group S.p.A. a abonar intereses moratorios, confirmándola en el resto, y, todo ello, sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Dése el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-04-0311-16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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