Sentencia CIVIL Nº 57/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 57/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 141/2017 de 15 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 57/2018

Núm. Cendoj: 32054370012018100046

Núm. Ecli: ES:APOU:2018:116

Núm. Roj: SAP OU 116/2018

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00057/2018
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
-
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
ML
N.I.G. 32054 42 1 2016 0002616
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000141 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000405 /2016
Recurrente: Everardo
Procurador: MARIA GONZALEZ NESPEREIRA
Abogado: JOSE RAMON DE DIOS DE DIOS
Recurrido: CONCELLO DE XUNQUEIRA DE AMBIA
Procurador: LETICIA DOMINGUEZ FORTES
Abogado: JAVIER CALVO SALVE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela
Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 57/2018
En la ciudad de Ourense a quince de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de juicio ordinario 405/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 3 de Ourense, Rollo de Apelación
núm. 141/2017, entre partes, como apelante, D. Everardo , representado por la procuradora Dña. María
González Nespereira, bajo la dirección del letrado D. José Ramón de Dios de Dios, y, como apelado, Concello
de Xunqueira de Ambía, representado por la procuradora Dña. Leticia Domínguez Fortes, bajo la dirección
del abogado D. Javier Calvo Salve.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 16 de diciembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. González Nespereira actuando en nombre y representación de Don Everardo , frente al Concello de Xunqueira de Ambía, que se absuelve de los pedimentos frente a él, y todo ello, sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes intervinientes'.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Everardo recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Concello de Xunqueira de Ambía, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en cuanto contradiga lo que se dirá.


PRIMERO.- Mediante documento privado suscrito el 5 de noviembre de 1977 el Concello de Xunqueira de Ambbía vendió al actor Don Everardo la finca ' DIRECCION000 ', de 100 áreas de superficie, como parcela de la finca matriz ' DIRECCION001 ', inscrita ésta en el Registro de la Propiedad de Allariz como bien de propios del Ayuntamiento. La venta se efectuó por el precio de 302.500 pesetas previamente satisfechas por el comprador tras serle adjudicada la finca como mejor postor en subasta pública, teniendo lugar la transmisión con autorización del Ministerio de la Gobernación y previo informe del Ministerio de Hacienda.

El monte 'Veigas', de 130 hectáreas, fue clasificado como monte vecinal en mano común perteneciente en comunidad germánica a los vecinos de Bustelo, Casasoá y Pazos de Abeleda del Concello de Xunqueira de Ambía por Acuerdo del Jurado Provincial de Montes en Mano común de 28 de mayo de 1980. El Concello interpuso recurso de reposición desestimado por Acuerdo de 24 de septiembre de 1980 y posteriormente recurso contencioso administrativo desestimado por sentencia de la Audiencia Territorial de A Coruña de 3 de julio de 1984 , confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20 de diciembre de 1986 .

El 22 de agosto de 1997, el demandante y el Concello de Xunqueira de Ambia, representado por su Alcalde, otorgaron escritura pública en cuya virtud se elevó a público el contrato privado de compraventa antes referido previa segregación de la DIRECCION000 ' de la finca matriz ' DIRECCION001 ', haciéndose constar la pertenencia de ésta al Concello como bien de propios, procediéndose a la inscripción de aquella, en el Registro de la Propiedad de Allariz, inscripción primera, con fecha 11 de septiembre de 1997.

La Gerencia Territorial del Catastro denegó por acuerdo de 10 de septiembre de 2014 el cambio pretendido por el actor respecto a la segregación y titularidad de la finca parcela NUM000 del polígono NUM001 del catastro de rústica del Concello de Xunqueira de Ambía, por hallarse incluida en el perímetro del Monte Vecinal en Mano Común 'Veigas'.

El actor presentó escrito en el Concello de Xunqueira de Ambía con fecha 28 de octubre de 2014 en el que instaba la declaración de nulidad de los actos que dieron lugar a la adjudicación de la finca a su favor, con devolución del precio entregado más intereses desde aquella fecha, gastos ocasionados y daños morales, cifrando el total en 21.200,56 euros. El Concello guardó silencio sobre la solicitud.

Con tales antecedentes, constatados documentalmente, Don Everardo , presentó el 19 de mayo de 2016 la demanda origen de las presentes actuaciones contra el Concello de Xunqueira de Ambia. En ella solicita la resolución del contrato de compraventa relativo a la finca litigiosa, y la condena del Concello demandado al pago de la suma indicada más intereses legales desde la presentación de la demanda.

El demandado se opuso a la pretensión alegando falta de reclamación previa; conocimiento por el actor, al tiempo de suscribirse el contrato, de la reivindicación por los vecinos de la finca y la totalidad del monte como comunal; trasmisión de la posesión al actor desde la firma del contrato; prescripción de la acción resolutoria; e improcedencia de la indemnización interesada.

La sentencia apelada desestima tanto la pretensión resolutoria ejercitada en la demanda como la de nulidad introducida en la Audiencia Previa con carácter subsidiario. Se alza en apelación la parte actora interesando la nulidad del contrato y la condena del Concello al pago de la suma e intereses solicitados en el escrito rector, oponiéndose al recurso el demandado.



SEGUNDO.- Los montes vecinales en mano común nacen al derecho antes de la declaración del jurado que se limita a reconocer su preexistencia precisando sus límites. La resolución clasificatoria del Jurado Provincial de Clasificación es meramente declarativa, no constitutiva. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de marzo de 2015 , con cita de otras, razona en tal sentido que 'la clasificación por el Jurado Provincial del monte como vecinal en mano común viene a reconocer una realidad anterior, atribuyendo la propiedad a la comunidad vecinal, lo cual, 'prima facie' constata, aunque no sea de forma definitiva caso de impugnación ante los Tribunales, y con la publicidad y audiencia inherentes al caso (artículo 11 LMVMCG), la existencia, como decimos, de una realidad anterior que, en principio y sin perjuicio de posible resolución judicial en contrario posterior, constata igualmente la concurrencia de los requisitos que configuran esta peculiar forma de propiedad. Ello se traduce, como reiteradamente hemos manifestado, en una presunción 'iuris tantum' que se extiende a la constancia posesoria de que el monte viene siendo aprovechado por las agrupaciones de vecinos, en su calidad de grupo social'.

Así, pues, el título de dominio de los montes vecinales viene constituido por la constatación del estado posesorio inmemorial y continuado del monte. 'El título no puede ser otro que el aprovechamiento inmemorial por los vecinos como propiedad sin cuotas, entendiendo por inmemorial aquello tan antiguo que no hay recuerdo de cuando comenzó, aquello que, en frase acuñada referida a los montes vecinales en mano común, 'se pierde en la noche de los tiempos' ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de julio de 2011 y las en ella citadas).



TERCERO.- El carácter declarativo y no constitutivo de la resolución clasificatoria no impide que, una vez firme, su efecto sea la atribución de propiedad a la comunidad vecinal correspondiente en tanto no exista sentencia firme en contra ( artículo 13.a de la ley 13/1989 ).

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia viene proclamando con insistencia que la atribución de la titularidad dominical realizada por un Jurado Provincial no puede ser jurisdiccionalmente sobreestimada, pero tampoco ignorada por completo en la medida en que esa previa atribución, consecuencia, por lo general, de la constatación del estado posesorio inmemorial y continuado del monte o de que se venga 'aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas' (artículo 1 LMVMCG ), persiste 'en tanto no exista sentencia firme en contra' (artículo 13 a 'in fine' LMVMCG ).

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de junio de 2012 recuerda que el proceso en que se dirime la propiedad se inicia a partir de la previa atribución de titularidad por el Jurado provincial y esta previa atribución persiste a lo largo del propio proceso o en tanto no exista sentencia firme en contra.

La declaración clasificatoria goza, en suma, de una presunción respecto a su formalidad y contenido, si bien con el carácter de refutable o iuris tantum (STSXG de 17 de septiembre de 2008). En idéntico sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de octubre de 2013 y la del mismo Tribunal de 18 de marzo de 2015 donde se razona: 'la clasificación por el Jurado Provincial del monte como vecinal en mano común viene a reconocer una realidad anterior, atribuyendo la propiedad a la comunidad vecinal, lo cual, 'prima facie' constata, aunque no sea de forma definitiva caso de impugnación ante los Tribunales, y con la publicidad y audiencia inherentes al caso (artículo 11 LMVMCG), la existencia, como decimos, de una realidad anterior que, en principio y sin perjuicio de posible resolución judicial en contrario posterior, constata igualmente la concurrencia de los requisitos que configuran esta peculiar forma de propiedad. Ello se traduce, como reiteradamente hemos manifestado, en una presunción 'iuris tantum' que se extiende a la constancia posesoria de que el monte viene siendo aprovechado por las agrupaciones de vecinos, en su calidad de grupo social'.

La aplicación de la doctrina y consideraciones expuestas al caso enjuiciado junto con el Acuerdo clasificatorio del Jurado Provincial de Expropiación de 28 de mayo de 1980 y los términos en que ha quedado delimitado el debate en la instancia llevan a tener por hecho cierto la pertenencia de la finca litigiosa al monte vecinal 'Veigas'. La demanda parte de tal hecho como presupuesto básico de la pretensión que contiene, sin que el mismo haya sido combatido en el escrito de contestación lo que excluye, por inadmisibles ( artículo 281.3 LEC ), las consideraciones en contra vertidas en el escrito de oposición al recurso cuestionando la resolución firme clasificatoria del Jurado Provincial que, de modo expreso rechaza los actos de dominio invocados por el Concello de Xunqueira de Ambia con el razonamiento de que 'se derivan de la facultad de imperio y nunca han desplazado a los actos de directo aprovechamiento de los comuneros'. No puede obviarse la naturaleza revisora del recurso de apelación y la consiguiente improcedencia de analizar a su través cuestiones no formuladas en la instancia en tiempo y forma. El ámbito objetivo del recurso de apelación lo marcan las partes pero siempre dentro de los límites o contornos determinados en la instancia ('pendente appellatione, nihil innovetur', articulo 456.1 LEC a cuyo tenor en virtud del recuro de apelación podrá perseguirse la revocación de un auto o sentencia pero 'con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia').



CUARTO.- Sentado que la finca cuestionada forma parte del monte vecinal en mano común 'Veigas' la venta realizada por el demandado es nula de pleno derecho por tratarse de cosa que se halla fuera del comercio dado que los montes en mano común son bienes inalienables además de indivisibles e imprescriptibles ( artículo 2 de la ley 52/1968 y artículo 2 de la ley 13/1989 ). Conforme al artículo 1271 CC , contrario sensu, no pueden ser objeto de contrato las cosas que estén fuera del comercio. Según el artículo 6.3 CC son nulos de pleno derecho los actos contrarios a las normas imperativas o prohibitivas salvo que en ellas se establezca un caso distinto para el caso de contravención. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de febrero de 2011 , con cita de las del mismo Tribunal 9/2010, de 12 de marzo y 5/1998 , de 8 de mayo, proclama en tal sentido que los actos dispositivos sobre terrenos pertenecientes a monte en mano común, al recaer sobre cosas que están fuera del comercio 'son radicalmente nulos ex artículos 6.3 y 1271 párrafo primero CC '. Ni siquiera la inscripción registral de su derecho permite a los adquirentes disfrutar de la protección inherente a la fe pública registral que contempla el artículo 34 LH , porque, 'este precepto no protege frente a la nulidad del acto adquisitivo propio, resultando de aplicación, en cambio, el artículo 33 LH , y afectando la nulidad del acto inválido al adquirente como parte que fue en el mismo ( STS de 24 de octubre de 1994 y las en ella citadas). Eso es lo que acontece en los supuestos de montes vecinales en mano común, que nacen para el derecho aún antes de la declaración del Jurado que se limita a reconocer su preexistencia precisando sus límites' (STSXG de 14 de octubre de 2002, que reproduce la doctrina recogida en la antes aludida sentencia de 8-5-1998 ).

En atención a lo razonado procede declarar la nulidad del contrato de compraventa concertado en el año 1977 y elevado a público en el año 1997. Tal es la consecuencia jurídica que deriva de los hechos alegados en la demanda, no la resolución contractual que, en su caso, operaría por incumplimiento, una vez nacido el contrato a la vida del derecho, lo que aquí no ha acontecido puesto que la nulidad absoluta supone la inexistencia del contrato La nulidad absoluta, como contraria a normas de orden público, es apreciable de oficio, sin necesidad de petición de parte, cuando como aquí acontece viene posibilitada por el principio 'iura novit curia', en virtud de los hechos integrantes de la causa de pedir que resulten acreditados, hechos respecto a los cuales el demandado ha podido alegar lo que estimó oportuno y proponer prueba sobre ellos, circunstancia que excluye la indefensión que alega, sin olvidar que en la audiencia previa se introdujo la nulidad como petición subsidiaria admitida por el juzgador dando al demandado oportunidad de interesar lo que a su defensa conviniere en oposición a esa nulidad.



QUINTO.- En relación con los efectos de la nulidad, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 1303 y 1306 CC de aplicación tanto a los negocios jurídicos inexistentes como a los anulables ( STS de 6 de septiembre de 2006 ) procede condenar al Concello demandado a la restitución del precio con los intereses legales desde la fecha de la reclamación previa -29 de octubre de 2014-. No ha lugar, por el contrario, al abono de las restantes cantidades en atención a las siguientes consideraciones: 1) El disfrute por el actor de la finca desde la celebración del contrato con los consiguientes rendimientos que vienen a compensar posibles intereses, unido ello a la falta de culpa del Concello en el momento de suscribirse el contrato por su desconocimiento de la real situación jurídica de la finca deducible de la inscripción registral a favor del Concello y autorizaciones de los distintos organismos públicos para la transmisión; 2) el conocimiento por el actor de dicha situación jurídica cuando se elevó a público el contrato privado, conocimiento que la sentencia apelada estima acreditado en una racional valoración de la prueba teniendo en cuenta la relación de aquel con el lugar, las reclamaciones de los vecinos por la propiedad del monte, litigio al respecto y manifestaciones del Sr.

Alcalde del Concello en el sentido de que fue quién intereso el otorgamiento de la escritura para poder acceder al Registro, lo cual excluye la procedencia de los gastos notariales y registrales; 3) la ausencia de prueba sobre daño moral cuya existencia incumbe acreditar a quién acciona ( artículo 217 LEC ). El daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades o resultados, ( SSTS de 15 de julio de 2011 y 13 de abril de 2012 ), sin que en este caso la demanda contenga dato alguno que permita siquiera considerar su existencia. 4) la jurisprudencia viene manteniendo la necesidad de matizar o complementar el régimen previsto en el artículo 1303 CC atendiendo a las circunstancias del caso, con posibilidad de acudir a otras normas, ( STS de 10 de marzo de 2015 ). En este caso la finca no va a ser recuperada por el demandado debido a su pertenencia a la comunidad vecinal y no ha mediado mala fe por su parte, lo que permite acudir al artículo 1478 CC para exclusión de intereses.



SEXTO.- Al estimarse en parte la demanda y el recurso no ha lugar a efectuar expresa imposición de costas ( artículos 398 y 394 LEC ) y procede la devolución del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Ha lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Everardo contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Ourense en autos de juicio ordinario 405/2016 -rollo de Sala 141/2017-, resolución que se revoca y deja sin efecto acordando en su lugar, con estimación parcial de la demanda formulada por D. Everardo , declarar la nulidad del contrato de compraventa de 5 de noviembre de 1977 suscrito por los litigantes respecto a la finca objeto de Litis, elevado a público mediante escritura pública de fecha 22 de agosto de 1977, condenando al demandado, Concello de Xunqueira de Ambía, a abonar al actor la cantidad de 1.818 euros más los intereses legales correspondientes desde el 29 de octubre de 2014, sin efectuar expresa imposición de costas, debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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