Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 57/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 640/2018 de 05 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER
Nº de sentencia: 57/2019
Núm. Cendoj: 39075370022019100057
Núm. Ecli: ES:APS:2019:173
Núm. Roj: SAP S 173/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000057/2019
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Miguel Fernández Díez.
Ilmos. Srs. Magistrados.
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berrioategortua
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En la Ciudad de Santander, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 525 de 2017, Rollo de Sala núm. 640 de 2018, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrelavega, seguidos a instancia de doña Delfina contra Santivega
S.L..
En esta segunda instancia ha sido parte apelante doña Delfina , representada por el Procurador Sr.
Luis Ceballos Fernández y defendida por la Letrada Sra. Juncal Herreros Izquierdo; y apelada Santivega S.L.,
representada por el Procurador Sr. Carlos Trueba Puente y defendida por el Letrado Sr. Juan José Cabo
Artiñano.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 23 de mayo de 2018 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por D.ª Delfina , debo absolver y absuelvo a SANTIVEGA, S.L., de las peticiones formuladas en su contra.
Se condena en costas a la parte demandante' .
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite; sustanciado el recurso por sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: La demandante recurrente doña Delfina ha solicitado en esta segunda instancia la integra estimación de su demanda, en la que reclamó a la sociedad demandada una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de su caída en el establecimiento que esta explota en la localidad de Torrelavega; la apelada solicitó la desestimación del recurso.
SEGUNDO: Ya en sentencia de 1 de diciembre de 2015 este mismo tribunal consideró que a efecto de dar respuesta a cuestiones como las planteadas, esto es, la responsabilidad por daños personales sufridos con ocasión de la asistencia a establecimientos de pública concurrencia, debe partirse de la consideración de que, como recuerda la STS de 22 de febrero de 2007 con doctrina luego reiterada, por ejemplo, en sentencia de 25 de mayo de 2010 , la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ), por lo que no puede partirse de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva; y la jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ); recordando también que un criterio de imputación del daño al que lo padece es la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ), de forma que en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
En concreto y en relación con esas caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, desde la sentencia de 31 de octubre de 2006 el TS viene declarando la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio sólo cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, es decir, por un incremento del riesgo normal de la vida ( SSTTSS 21 de noviembre de 1997 , 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas), criterio que es el seguido por este tribunal en sentencias por ejemplo, de 15 de febrero y 20 de Junio de 2012 o la más reciente de 10 de septiembre de 2018 .
TERCERO: 1.- En el presente caso resultan preciso concretar las circunstancias del suceso, pues no se duda de que la demandante se cayó efectivamente al entrar en el establecimiento de la demandada, un local de hostelería en el que iba a asistir a una comida familiar, produciéndose lesiones. Pues bien, las pruebas, y entre ellas las fotografías del lugar y la pericial aportada por la demandada, acreditan que el suelo del interior del establecimiento de hostelería se encuentra a una cota inferior a la de la entrada al mismo, con una diferencia de 13 cts. según medición del perito propuesto por la parte demandada; ese diferencia de cota es salvada en una de las dos entradas de que dispone mediante una pequeña rampa, que no fue la usada por doña Delfina , y en la otra mediante un escalón que forma una amplia plataforma semicircular - de 180 cts. de diámetro por 92 de ancho-, que abarca todo el frente de las dos hojas que forman la otra puerta; esta plataforma es de un material distinto que el solado del establecimiento, pues está hecha de mármol semirugoso mientras que el suelo es de baldosas de cerámica, y en ella se disponen amplias franjas de material rugoso antideslizante en surcos tallados y no es del mismo color que las losetas del suelo. La prueba pericial fue impugnada por la demandante, no obstante consentir su admisión, por la falta de titulación suficiente del perito para emitir un dictamen en relación con cuestiones técnico-constrictivas, pero es de hacer notar, de una parte, que la condición de perito tasador no puede considerarse insuficiente para medir el escalón o reflejar los materiales empleados, aspectos que además se complementan con las fotografías aportadas; y en cuanto al cumplimiento o no del Código Técnico de Edificación, aun cuando se considere insuficiente la titulación del perito en este concreto aspecto, lo cierto es que tal valoración no puede conducir a entender demostrado que el establecimiento no cumpliera esa normativa en la puerta usada por la demandante y que el perito afirma que cumplía, como también afirmo que la rampa incumplía la norma sobre pendiente mínima al tener un 0,8 por ciento más de lo permitido. Por lo demás, en cuanto a las circunstancias de la caída y del lugar en aquel momento puede afirmarse como probado que no había cartel alguno que avisara de la existencia del escalón o lo indicara. Doña Delfina , que aquel día llevaba el bastón que suele usar para trayectos largos según afirmó su hijo, relató en su demanda que la disposición de esos taburetes hacía que la entrada fuera por la zona más estrecha del escalón, pero lo cierto es que el primer testigo, que la vio entrar, amigo de la familia y que asistía a la comida, no refirió que hubiera entrado con dificultad alguna por razón de esos taburetes ni existiera ninguna otra circunstancia especial que dificultara el acceso sino que había bastante gente pero al fondo de la cafetería, y lo que refirió el hijo es que los taburetes estaban a los laterales y uno al medio y había un hueco por donde ella pasó y cayó.
2.- A la vista de lo actuado y antes expuesto este tribunal no puede por menos de compartir el criterio de la juzgadora de instancia sobre la improcedencia de imputar responsabilidad alguna al establecimiento por razón de la caída de la demandante, que se revela consecuencia única de su propia conducta y no de la existencia de un riesgo extraordinario o agravado que pueda imputarse a la demandada. La recurrente insiste en considerar negligente la no señalización de ese escalón o que esa puerta estuviera abierta, pero lo cierto es que no indica norma alguna que hiciera exigible lo primero cuando, como es obvio, la existencia de escalones en los accesos a cualquier establecimiento es normal y habitual y no puede considerarse que en si mismo constituya una fuente de peligro mas allá de lo que son los riesgos ordinarios de la vida. Nada en la disposición y conformación de esa entrada, a la vista de las pruebas y las fotografías, permite considerar que fuera especialmente peligrosa y precisara de alguna advertencia o protección especial, pues el escalón se revela fácilmente advertible empleando la diligencia ordinaria al caminar o entrar a un local, dada su configuración, color y materiales reflejados en las fotografías; resulta irrelevante que la otra entrada cumpliera o no la normativa - como se alega en el recurso con base en el mismo informe que se desacredita en lo desfavorable-, pues no fue la otra entrada la que empleo la demandante ni consta que ello tuviera influencia alguna en la caída; el reflejo de los cristales de la puerta de acceso por la luz exterior en contraste con la interior no puede valorarse tampoco como un indebido ni sorprendente incremento del riesgo cuando es un fenómeno natural que, por definición, desaparece al abrir la puerta para entrar como hizo la demandante; y, en fin, tampoco puede considerarse un factor de incremento del riesgo que la demandada debiera haber evitado o hiciera exigible una especial señalización o el cierre de la puerta, como se sostiene, la presencia de clientes dentro del establecimiento, pues además de que, como se ha expuesto, no puede afirmarse en los términos pretendidos, es patente que no es sino una circunstancia igualmente normal en un establecimiento de hostelería y advertible por cualquier usuario, que debe adecuar su conducta a la circunstancia si es que la aglomeración es tal que le dificulta el acceso. En definitiva, en valoración de este tribunal no es reconocible ningún dato ni hecho que permita imputar a la mercantil demandada la responsabilidad de lo ocurrido, ni cabe exacerbar la exigencia a la misma de cuidado y diligencia como se pretende en el recurso con olvido de la propia, por lo que la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC ., las costas de esta segunda instancia deben imponerse a la recurrente.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Delfina contra la ya citada sentencia del juzgado de primera instancia.2º.-. Condenamos a la recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe

