Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 57/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1063/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 57/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100093
Núm. Ecli: ES:APA:2020:252
Núm. Roj: SAP A 252/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 1063 (M-1035) 19.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 523/18.
JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 2 de ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 57/2020
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de enero del año dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha
visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo
Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por
D.ª Candida , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procuradora D.ª MARÍA ANTONIA
ESTEVE BERNABEU, con la dirección letrada de D. FRANCISCO RAFAEL CANDELA ARÁEZ; siendo la parte
apelada D.ª Concepción , representada por su Procurador D. JAIME AVENDAÑO SEMPERE, con la dirección
letrada de D. JUAN PEDRO GARCÍA SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 7 de mayo de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por Jaime Avendaño Sempere, Procurador de los Tribunales y de doña Concepción contra doña Candida y, en consecuencia, condeno a éste a pagar a la primera la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000€) en concepto de principal más los intereses y costas que finalmente se liquiden en el proceso de Ejecución de Títulos Judiciales 1916/2015 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante y al pago de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS Y CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.35845€) más los intereses y costas que se liquiden en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, así como las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 / 1 / 20, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda y ha condenado a la demandada a pagar a la actora cierta cantidad de dinero, al considerar, dicho sea muy en síntesis, que la acción de responsabilidad contra aquélla ejercitada (en su condición de administradora de MAXRU LEVANTE, SL) no está prescrita, ex art. 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), porque el inicio del plazo prescriptivo comenzó el día 24 de diciembre de 2014 (fecha de entrada en vigor de dicho precepto) y la demanda se presentó en agosto de 2018, con lo que no había transcurrido los cuatro años previstos en el mismo; y, en cuanto a la viabilidad de la acción de responsabilidad individual ( art. 241 LSC), la resolución ha entendido que se dan los presupuestos precisos para ello, particularmente porque la demandante ha efectuado el mínimo esfuerzo argumentativo que permite considerar que la sociedad tenía un cierto activo en el momento en que se produjo el cierre de hecho de la empresa, que podría haber sido destinados a pagar, aun parcialmente, el crédito de la actora, de haberse seguido una liquidación ordenada o de haberse solicitado, en su caso, la declaración de concurso.
Contra esta decisión se alza la otrora demandada, que discute únicamente que no se haya producido la prescripción de la acción.
SEGUNDO. Prescripción de la acción de responsabilidad. Relación entre el art. 949 CCom y el art. 241 bis LSC : aplicación del art. 949 CCom a los supuestos en que el cómputo del plazo prescriptivo había ya comenzado antes de la vigencia del art. 241 bis. Inicio del cómputo del plazo prescriptivo cuando se tiene conocimiento del cese en el ejercicio de la administración.- Como hemos indicado, la apelante centra exclusivamente su recurso en el alegato de que la acción de responsabilidad contra ella ejercitada está prescrita, pues el dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo de cuatro años debería haber comenzado en mayo de 2012 (fecha de una carta que la demandante remitió a la administradora y a la sociedad, en que manifestaba su oposición a la adopción de ciertos acuerdos, incluidos en el orden del día de la junta convocada para el 31 de mayo de 2012), y la demanda se presentó en agosto de 2018. Además, en noviembre de 2012 la actora presentó demanda contra MAXRU y D.ª Candida , ' de impugnación de acuerdos sociales y declaración de administración', en que se pidió ' la declaración de administración fraudulenta contra D.ª Candida y de impugnación de todos los acuerdos sociales de MAXRU' , con lo que la acción de responsabilidad debería haberse ejercitado en esa fecha.
El motivo se estima.
Los hechos relevantes son los siguientes: Concepción fue convocada (en su condición de socio, por ser titular de un 20 % del capital social) a una junta general extraordinaria de MAXRU a celebrar el día 31 de mayo de 2012, en cuyo orden del día se incluyó, entre otros puntos, la disolución de la sociedad y el cese del órgano de administración ( Candida era administradora única).
El mismo día 31, Concepción remitió burofax a Candida y a la sociedad, en que decía que se había personado el día 30 en cierta asesoría para recabar información y no le había sido suministrada, por lo que se oponía a la disolución de la mercantil y al cese del órgano de administración ' hasta tanto en cuanto no se depuren las posibles responsabilidades a que hubiere lugar, de usted como administradora de la mercantil', así como al nombramiento de liquidador.
En noviembre de 2012, la actora presentó demanda contra MAXRU y D.ª Candida , ' de impugnación de acuerdos sociales y declaración de administración', en que se pidió ' la declaración de administración fraudulenta contra D.ª Candida y de impugnación de todos los acuerdos sociales de MAXRU' . Llama poderosamente la atención la brevedad de la demanda, la ausencia de fundamentos jurídicos sustantivos que sustentaran las pretensiones, y lo extravagante (por falta de acomodo legal) de una de ellas (' declaración de administración fraudulenta').
El juicio ordinario a que dio lugar fue sobreseído mediante auto del Juzgado de lo Mercantil, de fecha 14 de mayo de 2013, confirmado por esta Sección octava, mediante auto de 31 de octubre de ese año.
De lo que se colige, en definitiva, que fue en el año 2012 cuando la ahora demandante tuvo cabal conocimiento de que la administradora Candida había cesado en el ejercicio de sus funciones como tal, aunque prosiguiera con el cargo de liquidador de la sociedad, como indica la sentencia recurrida.
El art. 949 del Código de Comercio (' La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración'), que era el vigente en el año 2012, determina que el plazo prescriptivo comienza a contar desde que el administrador cesa, por cualquier motivo, en el ejercicio de la administración.
Y ello sucedió, en el caso que nos ocupa, en el año 2012, y, en lo que interesa, fue plenamente conocido por la socia Concepción ahora demandante, hasta el punto de que ya ejercitó contra la administradora, en el año 2012, la acción de 'declaración de administración fraudulenta'.
Desde luego, y aunque no haya sido planteado por las partes, que la administradora quedara convertida, en virtud del acuerdo de disolución, en liquidadora, no permite considerar que no se haya producido el cese en el ejercicio de la administración, pues son cargos distintos, de naturaleza diferente.
Que no conste que el cese de Candida fuera inscrito en el Registro Mercantil carece de relevancia desde el momento en que, como hemos dicho, Concepción lo conoció en el año 2012. El Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 21 de marzo de 2011, ha declarado la regla general de que el cómputo del plazo prescriptivo solo puede efectuarse a partir de la inscripción del cese, salvo en el caso de que el actor tenga conocimiento del mismo. Dicha sentencia razona, acerca del día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la responsabilidad de los administradores societarios, lo siguiente: i) De conformidad con el artículo 949 del Código de Comercio, la acción contra los socios Gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2004, el inicio del cómputo del plazo de prescripción parte del cese del administrador, si bien la causa de éste puede ser cualquiera de las muchas aptas para producirlo. Entre ellas, la apertura de la liquidación de la sociedad, consecuencia automática, salvo en supuestos excepcionales, de su disolución, en cuanto determinante de la sustitución del administrador por los liquidadores en las actividades de gestión y representación; o, también, la renuncia del administrador; o su separación por decisión de la junta general.
ii) La inscripción del cese de los administradores de las compañías mercantiles es obligatoria a tenor de los artículos 22.2 del Código de Comercio -' En la hoja abierta a las sociedades mercantiles y demás entidades a que se refiere el artículo 16 se inscribirán (...) el nombramiento y cese de administradores...' -, y 94.1 del Reglamento del Registro Mercantil - ' En la hoja abierta a cada sociedad se inscribirán obligatoriamente: (...) 4º El nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores...'.
iii) De conformidad con el artículo 21.1 del Código de Comercio ' Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción'. Lo que concuerda con el artículo 9.1 del Reglamento del Registro Mercantil: ' Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción'.
iv) Ahora bien, cuando ' consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o se acredita de otro modo su mala fe' ( STS 123/2010 de 11 de marzo, reproducida por la 96/2011 de 15 de febrero), el inicio del cómputo de cuatro años -que comporta la extinción por prescripción de la acción- no puede producirse en el momento de la inscripción del cese, sino en el momento en que se tuvo tal conocimiento. Ello supone la excepción a la regla general de que sólo con la inscripción del cese, y a partir del entonces, puede oponerse al tercero de buena fe dicho cese.
Por último, no altera nada de lo dicho la introducción en la LSC del art. 241 bis (' Prescripción de las acciones de responsabilidad'), mediante reforma operada en ella por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre (que entró en vigor el día 24 de diciembre de 2014), que establece que ' La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse'.
Y ello porque, ya este Tribunal ha concluido con anterioridad que dicho precepto no tiene efecto retroactivo, pues la mencionada Ley 31/2014 no contiene ninguna disposición transitoria al respecto, de manera que es de aplicación el art. 2.3 del Código Civil y el principio emanado establecido por el art. 1939 del Código Civil, que dispone que ' La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores'.
El hecho de que, antes de que finalizara dicho plazo de cuatro años ya iniciado para el ejercicio de la acción, entrara en vigor el nuevo art. 241 bis LSC (que prevé el mismo plazo pero distinto dies a quo -al fijarlo ' a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse'-), no afecta a la prescripción ya comenzada, conforme al art.
949 CCom y, en concreto, no entraña que el inicio del cómputo del plazo prescriptivo se modifique.
En el caso que nos ocupa, reiteramos, la prescripción había comenzado bajo el régimen del art. 949 Ccom, por lo que no resulta de aplicación el art. 241 bis LSC, y dado que han transcurrido más de cuatro años entre que la actora tuvo conocimiento del cese de la administradora en las funciones de la administración y la fecha de presentación de la demanda, la prescripción de la acción se ha producido.
Estimaremos, por tanto, el recurso interpuesto, lo que hace innecesario el análisis del resto de las cuestiones planteadas.
TERCERO.- En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito consti-tuido por la parte para poder interponerlo.
CUARTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Candida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, de fecha 7 de mayo de 2019, en los autos de juicio ordinario n.º 523/18, debemos revocar yrevocamos dicha resolución, en el sentido de dictar otra que, desestimando la demanda interpuesta en su contra por D.ª Concepción , la absuelve de las pretensiones en ella deducicdas, imponiendo a la demandada las costas de la primera instancia y sin especial pronunciamiento acerca de las causadas en la apelación.Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/ s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha.
Certifico.
