Sentencia CIVIL Nº 57/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 57/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 274/2019 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 57/2020

Núm. Cendoj: 24089370022020100065

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:251

Núm. Roj: SAP LE 251/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00057/2020
Modelo: N30090
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24139 41 1 2018 0000048
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000274 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SAHAGUN
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000046 /2018
Recurrente: Benita
Procurador: MARIA DEL CARMEN ESPESO HERRERO
Abogado: ANDRÉS LÁIZ GONZÁLEZ
Recurrido: Valeriano
Procurador: MARIA VICTORIA DE LA RED ROJO
Abogado: LUIS IGNACIO CASTRO BERMEJO
SENTENCIA NUM. 57/2020
ILMO. SR:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
En León, a diecinueve de febrero de 2020.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de JUICIO
VERBAL 46/2018, procedentes del JDO.1A.INST. N.1 de SAHAGUN, a los que ha correspondido el Rollo
RECURSO DE APELACION (LECN) 274/2019, en los que aparece como parte apelante, Dª Benita , representada
por la Procuradora Dª. María del Carmen Espeso Herrero, asistida por el Abogado D. Andrés Láiz González,
y como parte apelada, D. Valeriano , representado por la Procuradora Dª. María Victoria De La Red Rojo,

asistido por el Abogado D. Luis Ignacio Castro Bermejo, sobre reparación de daños, siendo Magistrado Ponente
- constituido como órgano unipersonal - el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 18 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. Benita , contra D. Valeriano , representado por la Procuradora Dña. VICTORIA DE LA RED ROJO, se condena a D. Valeriano a talar los arboles de la especie Arce, Acacia y Picea que se encuentran en la finca de D. Valeriano a una distancia inferior a los 2 metros de la línea divisoria entre ambas propiedades y arrancar sus raices; así como a colocar las tejas del muro que separa las viviendas de ambas partes y que fueron retiradas en su día por el demandado, absolviendo al mismo de las restantes pretensiones formuladas de contrario.

Sin expresa imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 17 de febrero.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Antecedentes y cuestiones controvertidas.

Por Dª. Benita se formuló demanda contra D. Valeriano , en la que interesa se condene al mismo a: 1.- Reparar los daños de la cubierta. 2.- Reparar la fachada de la edificación C/ DIRECCION000 3.- Suprimir la imposta. 4.- Instalación de bajantes que recojan el agua y eviten causar daños. 5.- Talar los árboles y arrancar sus raíces.

Se alega para fundar la demanda que la actora es propietaria de la finca urbana ubicada en el CALLE000 nº NUM000 , actualmente señalado como nº NUM001 en El Burgo Ranero, colindante con el inmueble señalado en la actualidad como nº NUM002 de la CALLE000 , antes nº NUM003 , propiedad del demandado y que, a consecuencia de las obras de demolición y nueva construcción llevadas a cabo en este último, se ocasionaron daños en la propiedad de la actora, tanto en la fachada principal como en el alero de dicha fachada y en la cubrición de teja, y que la edificación colindante, durante la fase de construcción del edificio, incorporó a media altura una imposta decorativa en su fachada que ha invadido en 4 centímetros la fachada de Dña. Benita , y que en la nueva edificación construida en la DIRECCION000 NUM004 , no ha instalado las pertinentes bajantes del canalón de cubierta de la fachada a dicha calle, dejando las aguas pluviales recogidas por el canalón en caída libre sobre la calle a modo de ducha, lo implica que en época de lluvias, el agua caiga libremente y a plomo sobre la DIRECCION000 , salpique a viandantes y fachada de Dña. Benita , que al ser esta de tapia (barro y paja) provocará se degradación. Se alega, finalmente, que existen tres árboles altos plantados a menos de dos metros de distancia de la pared que cierra y delimita ambas propiedades, árboles que ocasionan daños en la propiedad de Dª Benita al tupir los canalones y obturar el conducto de ventilación de la caldera de calefacción.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que resulta incierto que como consecuencia de las obras de demolición y nueva construcción llevadas a cabo, en el año 2012, por el Sr. Valeriano , en el inmueble de que es titular sito en la localidad del Burgo Ranero (León), CALLE000 NUM002 (parte trasera del inmueble), se ocasionarán daños al inmueble del que es cotitular la actora, así como que la imposta decorativa invada ningún espacio privado de la demandante, y que los árboles que se encuentran plantados en el interior del patio de su propiedad se encuentran dentro de la legalidad al haber respetado la costumbre de la localidad del Burgo Ranero.

La sentencia de instancia, de fecha 18 de febrero de 2019, estima en parte la demanda y condena a D. Valeriano a talar los árboles de la especie Arce, Acacia y Picea que se encuentran en la finca de su propiedad a una distancia inferior a los 2 metros de la línea divisoria entre ambas propiedades y arrancar sus raíces; así como a colocar las tejas del muro que separa las viviendas de ambas partes y que fueron retiradas en su día por el demandado, absolviendo al mismo de las restantes pretensiones formuladas de contrario, sin expresa imposición de las costas procesales.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por Dª. Benita que como motivo del mismo denuncia el error de la juzgadora al interpretar como exclusiva -del demandado- la pared de cierre de la casa de Dª Benita , argumento en base al que desestima parcialmente la demanda en lo referente a los daños ocasionados en la fachada, alero y tejado del inmueble.

La parte demandada se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SE GUNDO. -Naturaleza del muro divisorio. Medianería.

Por la parte recurrente, y como motivo de recurso, se denuncia el error de la juzgadora al interpretar como exclusiva -del demandado- la pared de cierre de la casa de Dª Benita , argumento en base al que desestima parcialmente la demanda en lo referente a los daños ocasionados en la fachada, alero y tejado del inmueble.

Se alega al respecto que el viejo edificio demolido por el demandado estaba construido utilizando la técnica del tapial o tierra apisonada, que consiste en rellenar un encofrado con capas de tierra compactando cada una de ellas con un pisón, similar al que pertenece a Dª Benita con el que colindaba y sobre el que apoyaba y con el que cerraba la construcción utilizando el método de las 'tres paredes', muy del uso de la zona, que permitía a los colindantes ir adosando sucesivas edificaciones, de tal manera que tan solo la primera necesitaba construir las cuatro paredes para cerrar la construcción y colocar sobre ellas el tejado, y así la primera que se le adosase, tan solo precisaría construir tres al aprovechar la pared del edificio sobre el que se adosaba como pared de cierre y así sucesivamente, y que, en este caso, la más antigua y la única de las tres que tiene en propiedad las cuatro paredes es la situada (según fotografía) a la izquierda de la casa de Dª Benita (centro), que está adosada a ella ( se ahorró la pared de la izquierda) y que, a su vez, la casa de la derecha que fue propiedad de D. Valeriano , al adosarse a la de Dª Benita , con la que colindaba por su izquierda se ahorró la pared de su costado izquierdo, colocando su tejado bajo el alero de la casa que le prestó el cierre.

Respecto a la naturaleza del muro que separa ambas propiedades la sentencia dictada, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, sección segunda, de fecha 12 de julio de 2016, en rollo de apelación nº 210/2016, dimanante de autos de Juicio Ordinario nº 186/2014, del Juzgado de Primera Instancia de Sahagún, seguidos por demanda formulada por Doña Benita y Don Pedro Enrique contra Don Valeriano , confirma la dictada en primera instancia, en fecha 21 de enero de 2016, que desestima la acción negatoria de servidumbre de medianería ejercitada con carácter principal al pretender la parte actora la propiedad exclusiva de la referida pared y ello, según se razona en aquella, al existir, 'en fin, una situación de incertidumbre que, sobre cualquier otra consideración, hace prevalecer la presunción de medianería [..]' (fundamento de derecho segundo). Por otra parte, en el presente procedimiento, la parte demandada, en su contestación, al referirse, en el hecho cuarto, a los daños a que se aluden de contrario, se dice: ' El alero: Tampoco responde a la verdad que el demando demoliese una parte del alero del tejado de que es cotitular la actora. La cubrición de teja: Es cierto que una hilada de teja del tejado original (que protegía la pared medianera que delimitaba en la antiguaconfiguración las propiedades de los litigantes) fue retirada por los albañiles para poder ejecutar las paredes de cerramiento del inmueble rehabilitado, con la intención de volver a colocar las mismas una vez levantada la pared privada de cerramiento, pero tal operación no pudo realizarse por la oposición de la propia demandada, quien requirió a los albañiles que se encontraban realizando la obra a mi representado para que dejasen las tejas y el tejado en el estado en que se encontraba en ese momento. Por lo tanto, si el tejado presenta el estado que actualmente presenta se debe a la sola voluntad de DOÑA Benita . La imposta decorativa: No es cierto que invada ningún espacio privado de la demandante, pues como muy bien conoce la contraparte el antiguo muro que delimitaba las dos propiedades era un muro medianero y no un muro propiedad en exclusiva de actora, por lo tanto, la mencionada imposta se encuentra dentro de la parte de la mediana del muro original que delimitaba las propiedades de los aquí litigantes'. En consecuencia, el propio demandado acepta expresamente el carácter medianero del muro, no suscitándose controversia al respecto.

Es por ello que ha de partirse del carácter medianero del muro en cuestión.

Por otra parte, el hecho de que la nueva construcción del demandado no apoye en dicho muro medianero no puede interpretarse como una renuncia tácita a la medianera existente en esa zona. La renuncia ha de ser clara y terminante, y no acontece en este caso. Además, como dice la SAP de A Coruña, sección 3, de 30/09/2005, 'A finales del siglo XIX y principios del XX, era práctica arquitectónica común la ejecución de edificaciones sobre muros de carga, y la construcción urbana con el sistema de medianeras. Actualmente no se acude a los muros de carga, sino que las estructuras se apoyan en pilares. Pero el que un edificio no apoye en un muro no conlleva, como interpreta el recurrente, que deje de tener el carácter de medianero, al perder su función portante. El muro litigioso, en la extensión que se dirá, sí tiene carácter medianero, pues sirve de muro de cierre exterior o fachada lateral de la casa números NUM005 y NUM006 . Prueba de ello es que para formar la cámara no se construyen dos muros separados, sino que se aprovecha hasta la altura común el anteriormente existente.

No es requisito constitutivo el apoyo. A modo de ejemplo, puede indicarse las múltiples urbanizaciones de viviendas unifamiliares por el sistema de 'adosados', en los que los muros entre ambos son medianeros, y ninguno es portante'. En este mismo sentido se pronuncia la SAP de Zamora, sección 1, de 14/03/2017, al declarar que '[..] la construcción de un murete de ladrillo de cierre de la edificación de la actora no comporta la renuncia a la servidumbre de medianería toda vez que, dicha pared seguía cumpliendo las funciones de aislante y sujeción de la edificación que le son propias'. En definitiva, resulta incompatible con esa supuesta renuncia tácita el que el muro medianero se siga utilizando como muro de cierre exterior, es decir, sí sigue usándose la medianería, como ocurre en el caso enjuiciado.



TERCERO. - Daños.

Se reclama por la actora, ahora recurrente, por los daños que se dicen ocasionados en la fachada, alero y tejado del inmueble de su propiedad con ocasión de las obras de construcción llevadas a cabo por el demandado en el inmueble colindante.

El artículo 575 del Código Civil dispone: 'La reparación y construcción de las paredes medianeras y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas y acequias, también medianeros, se costeará por todos los dueños de las fincas que tengan a su favor la medianería, en proporción al derecho de cada uno. Sin embargo, todo propietario puede dispensarse de contribuir a esta carga renunciando a la medianería, salvo el caso en que la pared medianera sostenga un edificio suyo.' Interpretando este artículo, la doctrina ha entendido que la obligación de contribuir a los gastos de construcción, reparación y mantenimiento, se extiende a los precisos para el levantamiento de la pared medianera o la conservación en buen estado del elemento divisorio, no comprendiéndose los gastos suntuarios que un propietario realice en su parte de medianería o los que procedan de deterioros irrogados a la pared por culpa de uno de los medianeros, que correrán a su cargo, porque así lo aconseja la justicia y, además, por los términos del art. 1902 del CC según el cual, quien por acción u omisión causa daño otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

En el supuesto de esta alzada, al haber quedado acreditado que la pared o muro objeto de litigio tenía el carácter de medianera, siendo además no discutido que con ocasión de la nueva construcción llevada a cabo por el demandado fue retirada por los albañiles, para poder ejecutar las paredes de cerramiento del inmueble rehabilitado, la cubrición de teja que protegía la pared medianera sin que hasta el momento haya sido repuesta, es evidente la obligación que al mismo incumbe de reponer las mismas dejando las tejas y el tejado en el estado en que se encontraba en ese momento, tal como ha entendido la juzgadora de instancia, a fin de evitar la entrada de agua tanto para una propiedad como para la otra. El hecho de que tal operación no pudiera realizarse en su día por la oposición de la propia demandada, podría excusar la responsabilidad del demandado por daños producidos por filtraciones de agua en la casa de la actora que, por otra parte, no se reclaman, pero no le exime, en absoluto, de llevar a cabo tal reposición.

Asimismo, vendrá obligado el demandado a reponer el trozo de alero correspondiente a la pared medianera, pues, como se observa en las fotografías y recoge en su informe el perito Don Basilio , Aparejador, 'al demoler la vivienda para construir la nueva, las tejas que estaban apoyadas en el alero de la casa demolida se han quedado sin el apoyo correspondiente, y las tejas se ha mantenido pero sin el entablado del alero,[...], y debido a su peso propio, a la acción de la gravedad y al paso del tiempo, este vuelo se ha ido venciendo hasta el estado actual y hasta que lleguen a caerse al suelo'. Igualmente, el perito Don Blas , arquitecto, señala en su informe, y se observa en las fotografías incorporadas al mismo, que 'El alero de la cubierta de dicha fachada, igualmente en su parte superior izquierda, fue roto durante las obras de construcción de la edificación colindante', y que a fecha actual el alero no ha sido reparado.

En lo que respecta a la imposta según se comprueba en las fotografías aportadas y señala en su informe el perito Don Blas , arquitecto, se introduce en 4 centímetros en la pared medianera no llegando ni con mucho a la mitad de la misma y es lo cierto que la llamada servidumbre legal de medianería, que más bien cabria calificar, según la doctrina y la jurisprudencia, de condominio o comunidad especial en el disfrute y utilización de una pared, muro, cerca, soto o separación de dos fincas, faculta a cada propietario a usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad, conforme dispone el artículo 579 del Código civil, siendo, por otra parte, evidente que dicha imposta en nada perjudica los derechos de la actora, por lo que no hay razón alguna para imponer su retirada.

En cuanto a los restantes daños de la fachada, y tal como se señala en la sentencia recurrida, el perito judicial concluye qué si bien presenta un aspecto bastante deteriorado, ello no se debe a los efectos de la obra colindante, sino a que es una fachada realizada en tierra y que, con el paso de los años y el escaso o nulo mantenimiento de ésta, se va deteriorando a pasos agigantados, así como que tampoco resulta posible determinar que las humedades que presenta la fachada de la actora se deban a las aguas pluviales caídas de la cubierta del demandado, por lo que no cabe exigir responsabilidad por los mismos al demandado, al no ser imputables a las obras llevadas a cabo por él mismo para la construcción del inmueble colindante con el de la actora.

En definitiva, por lo expuesto, y además de la colocación de las tejas del muro que separa ambas viviendas a que ya viene condenado, el demandado deberá proceder a reponer el trozo de alero correspondiente a la pared medianera.

Es por todo ello que el motivo del recurso debe ser estimado en el sentido indicado.



CUARTO. - Costas Procesales.

Dada la estimación parcial del recurso de apelación, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2, en remisión al artículo 394.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuestos por la Procuradora Doña María del Carmen Espeso Herrero, en nombre y representación de Dª. Benita , contra la sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera instancia de Sahagún, en autos de Juicio Verbal núm. 46/2018 , de los que este rollo dimana, debo acordar: 1º.- El demandado Don D. Valeriano deberá proceder a reponer el trozo de alero correspondiente a la pared medianera.

2.- Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida que no resulten incompatibles con el anterior.

3º.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal en que el tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no cabe recurso alguno por lo que se declara firme.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por éste, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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