Encabezamiento
JUZGADO MERCANTIL Nº 10 DE BARCELONA
Gran Vía de les Corts Catalanes nº 111
PROCEDIMIENTO:JUICIO ORDINARIO Nº 1138/19-3
PARTE ACTORA: Juan Antonio YJMA AGENCIA DE MODELS I ACTORS
Procurador:MIGUEL PUIGSERRA SANTACANA
PARTES DEMANDADAS:LALI AGENCY MODELS AND ACTORS MANAGEMENT, S.L. y Sabina.
Procurador: ALBERTO ASENSIO MALO
SENTENCIA Nº 57/2021
Magistrada que la dicta:LUCÍA MARTÍNEZ OREJAS
Lugar:Barcelona
Fecha:29 de marzo de 2021
Antecedentes
PRIMERO.- 1.El día 3 de junio de 2019, MIGUEL PUIGSERRA SANTACANA, Procurador de la mercantil JMA AGENCIA DE MODELS I ACTORS (en adelante JMA) y Juan Antonio, presentó demanda de juicio ordinario por competencia desleal contra LALI AGENCY MODELS AND ACTORS MANAGEMENT, S.L. (en adelante, LALI) y Sabina, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado con arreglo a las normas de reparto.
SEGUNDO.-2.Por decreto se admitió a trámite la anterior demanda de la que se dio oportuno traslado a la parte demandada la cual se opuso a su estimación en tiempo y forma.
TERCERO. -3.La audiencia previa se celebró el día 23 de julio de 2020, a la que comparecieron ambas partes y ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo la práctica de diferentes medios probatorios de los cuales fueron admitidos los siguientes:
a. Parte actora: 1) Interrogatorio de la parte demandada; 2) Documental por reproducida; 3) Más documental admitida; 4) Testifical Cosme, Doroteo y Epifanio 5) Pericial de Felicisimo.
b. Parte demandada: 1) Documental por reproducida; 2) Más Documental solicitada; 3) Interrogatorio de la parte actora; 4) Testifical de Diana, Hipolito y Isaac, 5) Pericial de Jenaro.
CUARTO.- 4.El juicio se celebró los días 27 y 29 de enero de 2021, a las 10:00 horas en los que se practicó la prueba propuesta y admitida en la audiencia previa con el resultado que consta en soporte de grabación audiovisual. El testigo Sr. Epifanio, no compareció pese a estar citado en forma. Solicitada Diligencia Final para la práctica de su testifical se denegó en el acto del juicio. Finalmente, se concedió la palabra a ambos letrados para informe final. Evacuado este trámite procesal, se declararon los autos conclusos y vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Hechos probados.
5.- JMA se constituyó el 24 de noviembre de 1997, por Juan Antonio y Modesta, cuyo objeto social era la colocación de artistas y se indicaba el comienzo de la fecha de operaciones el 1 de enero de 1998.
6.- JMA se dejó inactiva en fecha 31 de diciembre de 2016, a partir de esa fecha, Juan Antonio volvió a ejercer como empresario individual. La baja consta el 31 de octubre de 2017 según documental nº 1 aportada por la actora.
7.- Sabina trabajó para JMA como booker con un contrato indefinido desde el 1 de enero de 2012 al 1 de diciembre de 2016. Previamente, había trabajado para JMAC MODELS and Actors MANAGMENT, en contrato celebrado con el Sr. Juan Antonio, desde 16 de septiembre de 2004 hasta la fecha de la celebración del contrato laboral fijo.
8.- Tras sufrir problemas de salud, Sabina se da de alta como autónoma el 1 de marzo de 2017 y trabaja en el antiguo local de JMA. Sabina se da de baja como autónoma el 17 de julio de 2018, con efectos el 30 de junio de 2018. Desde finales de mayo constituye con su pareja Hipolito LALI AGENCY.
9.- En fecha 22 de marzo de 2017 Juan Antonio expide dos facturas de venta a la Sra. Sabina referente a equipos informáticos, mobiliario y set de fotografía por importe de 5.445 euros y base de datos por importe de 12.100 euros.
SEGUNDO.Pretensiones de las partes.
10.-La parte actora ejercita las siguientes demandas acumuladas: declarativa de deslealtad, de cesación de la conducta desleal, de remoción de los efectos producidos, de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas y la acción por resarcimiento de daños y perjuicios causados por la cuantía de 119.870, 23 euros.
11.-Las conductas desleales se fundarían en:
El uso por la demandada de la base de clientes y el fondo de comercio, prevaliéndose de unas negociaciones que la parte actora entendía serias y encaminadas a la venta del negocio. La demandada difundió la noticia de la jubilación del Sr. Juan Antonio del negocio, engañando a los actores y modelos exhortándoles a contactar con la demandada como continuadora de la actividad de la parte demandada.
12.-A juicio de la actora, estas conductas constituyen los siguientes ilícitos concurrenciales: actos de engaño ( art. 5 de la LCD), actos de confusión ( art. 6 LCD), aprovechamiento de la reputación ajena ( artículo 12 LDC), así como las prácticas engañosas por confusión reguladas en los art. 25 de la LCD, y violación de la buena fe de la cláusula general, ex art. 4 LCD.
13.-La demandada se opone a lo expuesto en base a la siguiente argumentación:
i) Adquisición y pago de las bases de datos.
ii) Inexistencia de pacto de no concurrencia, ausencia de pacto de exclusividad con los modelos que trabajaban.
iii) Ausencia de engaño, al difundir el propio Sr. Juan Antonio la noticia de su jubilación y la cesión de la empresa de la Sr. Sabina a proveedores y clientes
iv) Falta de concurrencia de los presupuestos básicos para que prosperen las acciones de competencia desleal al haber desaparecido los competidores del mercado.
v) El cálculo de la indemnización por el perito contrario parte de una premisa incorrecta, al partir de clientela que considera captada de forma ilegal.
TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA.
14.- Antes de comenzar a desgranar si los hechos alegados y probados en el procedimiento son constitutivos de algún ilícito concurrencial, cabe incidir en las excepciones de legitimación activa y pasiva alegadas por la parte demandada en referencia a JMA y LALY AGENCY, respectivamente. Debe expresarse, en primer lugar, que aunque no se formularon de manera adecuada en la contestación de la demanda, está juzgadora va a entrar a valorarlas teniendo en cuenta la jurisprudencia existente que permite conocer de oficio la legitimación ad causam de forma explícita u implícita en base a su necesaria conexión con la relación jurídica objeto del pleito.
15.- Para el ejercicio de la acción mero-declarativa, y para obtener la cesación del acto desleal, la remoción de sus efectos, la rectificación de las indicaciones o afirmaciones engañosas, incorrectas o falsas, y el resarcimiento de los perjuicios, el apartado primero del artículo 33 LCD confiere aptitud: 'a cualquier persona física o jurídica que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados (...) por la conducta desleal'.
Se reconoce por tanto, la legitimación, con notable amplitud, a todos cuantos reúnan un doble requisito: ser partícipe en el mercado y ostentar un interés directo.
Con respecto al primer requisito, el TS, en sentencia de 11 de julio de 2006 , ha permitido entender legitimada a una sociedad inactiva en el momento de interponerse la demanda pero que actuaba en el mercado en el momento en el que se produjeron los hechos desleales.
En este sentido, y atendiendo a los hechos arriba referenciados debe admitirse la legitimación activa del Sr. Juan Antonio para el ejercicio de las acciones interpuestas en el presente procedimiento. No así la de JMA quien dejó de actuar en el mercado en 2016, cuando no se habían producido los hechos tildados por la actora como desleales.
16. De acuerdo con lo prevenido en el artículo 34.1 LCD : 'las acciones previstas en el artículo 32 podrán ejercitarse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado el acto de competencia desleal o haya cooperado a su realización. No obstante, la acción de enriquecimiento injusto sólo podrá dirigirse contra el beneficiario del enriquecimiento'.
Pasivamente legitimado estará, pues, indistintamente, cualquier consumidor, empresario, comerciante o partícipe ocasional en el mercado, ya sean personas físicas, jurídicas o uniones sin personalidad, y las asociaciones de unos y otros, en las que concurra alguna de las calidades que en el precepto se relacionan. Para la acción de resarcimiento de daños y perjuicios sólo podrá dirigirse la misma frente al beneficiario de los mismos ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de octubre de 2000 ).
En el apartado 2 del mismo precepto se contempla la hipótesis de que la conducta desleal haya sido llevada a cabo por 'trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales'. Nuevamente se distingue según que la acción a ejercitar sea alguna de las previstas en los números 1º a 4º del artículo 32 o de las pretensiones resarcitoria y de enriquecimiento injustificado, señalando que en el primer caso deberán dirigirse contra el principal, y en los otros se estará a lo dispuesto por el Derecho civil.
Atendiendo al criterio mayoritario, cuando el comportamiento ilícito lo hayan realizado motu propio y por celo particular sujetos en quienes además concurra la condición de colaboradores independientes de un competidor, esto es, al margen de las funciones y deberes contractualmente asumidos, la demanda habrá de dirigirse individualmente contra ellos, sin que resulten imputables al titular, aun cuando se haya beneficiado indirectamente de la conducta de aquéllos.
Teniendo en cuenta el caso concreto, en el que el Sr. Juan Antonio imputa una serie de ilícitos concurrenciales a su antigua empleada, es ésta quien ostenta la legitimación pasiva en el proceso, con independencia que LALI se hubiera visto beneficiada indirectamente con posterioridad por las acciones llevadas a cabo por la Sr. Sabina.
También ostenta legitimación pasiva Lali- al hacer referencia a la web y al Facebook de la persona jurídica- respecto a los ilícitos cuya comisión directa se le atribuye.
CUARTO.- Actos de engaño.
17.-En primer lugar debe resaltarse que las prácticas recogidas en los artículos 20 a 31 LCD están dirigidas exclusivamente a consumidores, lo que determina sin mayor argumentación la desestimación de la concurrencia del ilícito concurrencial alegado ex artículo 25 LCD.
18.-En nuestro supuesto, para determinar la concurrencia de la acción de competencia desleal debe examinarse si la conducta denunciada encaja en los actos de engaño tipificados en el art. 5 LCD.
Para apreciarla es preciso que se cumplan dos requisitos: en primer lugar, que la información suministrada sea apta para inducir a error a sus destinatarios; y, en segundo lugar, que sea idónea para incidir en su comportamiento económico.
19.-Los hechos esgrimidos para la concurrencia del presente ilícito se basan en la difusión de la Sra. Sabina de la jubilación del Sr. Juan Antonio y de su continuidad en el sector.
Entiende esta juzgadora que no se cumple el primer requisito del ilícito. Tal y como ha reiterado la jurisprudencia los actos de engaño no sólo se producen cuando se transmite una información falsa, sino cuando, aun siendo veraz, por su contenido y presentación induzca o pueda inducir a error en sus destinatarios, como puede ser el caso de una información parcial.
De la práctica de la prueba- tanto de las comunicaciones escritas del Sr. Juan Antonio a proveedores y clientes presentadas con la contestación a la demanda, las propias declaraciones del Sr. Juan Antonio en el interrogatorio practicado y las testificales- se infiere que dicha información no solo era veraz, sino que fue difundida por el propio Sr. Juan Antonio.
El impago o la frustración del acuerdo sobre el precio en la que basaba el traslado de su negocio a la Sra. Sabina, no sustenta la concurrencia del presupuesto de este acto de competencia desleal.Los actos de engaño no sólo se producen cuando se transmite una información falsa, sino cuando, aun siendo veraz, por su contenido y presentación induzca o pueda inducir a error en sus destinatarios, como puede ser el caso de una información parcial
QUINTO.-Actos de confusión.
20.-Dispone el artículo 6 LCD que:
' Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos.
El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica.'
El objeto de la confusión lo constituyen los medios de identificación empresarial, tanto signos distintivos (marca, nombre comercial), como otros elementos (símbolos, frases, carteles, música, mensajes, decoración de un local comercial, publicidad), que permiten identificar el origen empresarial de la actividad, las prestaciones o el establecimiento. De esta forma se delimita jurisprudencialmente el art. 6 frente al 11 (actos de imitación confusoria), ya que éste último se refiere exclusivamente a la imitación de prestaciones de un tercero, esto es, de sus productos o servicios, y no a una confusión entre los signos que identifican la procedencia empresarial ( STS de 17 de julio de 2007).
En consecuencia, como indica MASSAGUER, la deslealtad de la confusión no se sigue del aprovechamiento del buen nombre de otro para captar los clientes, sino de la introducción, en el proceso de comunicación con la clientela, de elementos que son adecuados para provocar decisiones de mercado fundadas en una incorrecta representación de la realidad acerca de la identidad o procedencia empresarial o profesional de una actividad, prestaciones o establecimientos.
La acción descrita en el art. 6 admite todo comportamiento idóneo para crear confusión, aunque el riesgo de asociación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica.
-La confusión en sentido estricto se produce cuando el consumidor equivocadamente entiende que las prestaciones proceden del mismo origen empresarial (o que las empresas son las mismas o los establecimientos del mismo empresario). Lo que puede acontecer porque:
(i) considere que los signos de identificación son uno mismo (confusión directa o inmediata),
o (ii) pese a advertir que los signos son distintos, las semejanzas entre ellos le lleven a pensar que el empresario o el profesional que las crea o presta es idéntico (confusión indirecta o mediata).
-La confusión en sentido amplio (o riesgo de asociación) tiene lugar cuando el consumidor, pese a saber que las prestaciones tienen un origen empresarial distinto, supone equivocadamente que entre los empresarios o profesionales respectivos existen vínculos económicos (pertenencia al mismo grupo de empresas) o jurídicos (licencias colaterales) que autorizan explotar la semejanza de los signos.
El presupuesto del ilícito concurrencial es la aptitud de una determinada conducta para poder generar confusión, debiendo valorarse tal aptitud caso por caso.
21.-Debe asimismo desestimarse el presente ilícito concurrencial, sin que se haya acreditado la concurrencia de sus presupuestos debiendo reiterarse que una supuesta infracción o frustración de un pacto convencional entre las partes no supone la realización del presente tipo de competencia desleal.
SEXTO.- Aprovechamiento indebido de la reputación de otro en el mercado.
22.-El art. 12 LCD, rubricado Explotación de la reputación ajena, dispone que:
'Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial y profesional adquiridas por otro en el mercado.
En particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como 'modelo', 'tipo', 'clase' y similares.'
Este último apartado es el que delimita el acto de deslealtad, pues la finalidad de este acto no es confundir -directa o indirectamente- al público. Antes, al contrario, la finalidad perseguida es equiparar el producto propio al ajeno, para que la fama, renombre o 'goodwill' de éste, beneficie a aquél. Por lo tanto, la deslealtad de la conducta exige probar la existencia de una reputación o buena fama y que se haya producido un aprovechamiento indebido de la misma.
Es decir, son supuestos en los que un competidor trata de aprovecharse del esfuerzo de otro competidor en el mercado, tratando de explotar la reputación de éste. Esta explotación de la reputación ajena se produce ciertamente en los casos de confusión o de riesgo de asociación; pero lo que caracteriza al supuesto autónomo de aprovechamiento de la reputación ajena consiste en que no se crea un riesgo de confusión ni de asociación, pero sí que se utiliza la referencia al producto o servicio ajeno, especialmente al signo distintivo que lo caracteriza, para promocionar el producto propio.
23.-Cabe desestimar el ilícito por lo motivos argumentados con anterioridad. La actora razona para justificar el mismo que el demandado incluyó en su publicidad indicaciones que intentaban aparentar que la demandada actuaba como si fuera la entidad continuadora de JMA, y que contratar con Lali era lo mismo que contratar con JMA.
La publicidad vía web y redes sociales realizada por Lali como entidad continuadora de JMA, y la referencia de la experiencia a 1998- documental 12 de la demanda-, año en que comenzaba JMA, no prueban por la mera referenciación los presupuestos de este ilícito.
Es más, las referencias publicitarias a una experiencia más dilatada tienen un mejor encaje en el tipo de publicidad engañosa que en el presente, sin que pueda considerarse acreditado que la alusión a una experiencia que se remonta al inicio de la mercantil JMA suponga el signo distintivo que caracterizaba aquella. En adición, los hechos que se denuncian tienen lugar en el 2019, mientras que JMA quedó inactiva en el año 2016 y el Sr. Juan Antonio en el 2017.
Además, y relación a la reputación, no es objeto del presente pleito cuestionar la reputación del Sr. Juan Antonio en el sector, sino de determinar si la Sra. Sabina pudo haberse aprovechado de esa reputación ilícitamente.
Consta que la Sra. Sabina había trabajado desde el año 2004 en la agencia del actor como booker, por lo que disponía de una reputación propia, adquirida como consecuencia de su actividad profesional. Disponiendo por tanto, de experiencia y de conocimiento del sector suficiente como para iniciar su nueva andadura sin que cometiera deslealtad alguna por aprovechar esa experiencia y conocimiento.
SÉPTIMO.-Violación de la buena fe. Cláusula general.
24.-El artículo 4 LCD, permite calificar como desleales conductas no descritas en los demás preceptos de dicha Ley cuando, concurriendo los presupuestos previstos en los artículos 1 a 4, sean contrarias al modelo o estándar en que la buena fe consiste. El artículo 4 de la Ley de Competencia desleal no puede ser utilizado para calificar como desleales conductas que superen el control de legalidad a la luz de los preceptos de la propia Ley específicamente redactados para reprimirlas ( STS 1 de mayo de 2014).
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25.-Como recuerda la STS de 15 de julio de 2013, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la aplicación del art. 4 LCD, prescribe: 'se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe'. Este precepto 'no formula un principio general objeto de desarrollo y concreción en los artículos siguientes de la misma Ley' ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , y 19/2011, de 11 de febrero ), sino que 'tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto' ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , 311/2007, de 23 de marzo , y 1032/2007, de 8 de octubre ). Consiguientemente, 'esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular' ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , y 48/2012, de 21 de febrero ). Pero sin que ello pueda 'servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta -la del art. 4 LCD -, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas' ( sentencias 635/2009,de 8 de octubre , y 720/2010, de 22 de noviembre ).
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26.-La conducta tipificada en este art. 4 LCD es un ilícito objetivo, en la medida en que la deslealtad no se funda en la concurrencia del dolo o la culpa del autor, ni en la finalidad perseguida, sino que ha de configurarse en torno a parámetros objetivos. Y al mismo tiempo, no deja de ser un ilícito de riesgo o de peligro, porque no se hace depender de concretos efectos ocasionados por la conducta enjuiciada, sino sólo de su compatibilidad con las exigencias de la buena fe objetiva.
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27.-Por consiguiente, como también ha declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia de 15 de diciembre de 2008, la cláusula general del antiguo art. 4 tiene la función de poder sancionar aquellos comportamientos que el legislador no pudo prever en su momento como desleales, no la de considerar ilícitos los previstos en los arts. 6 a 17 cuando falten algunos de los requisitos exigidos en estos.
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Consecuencia de todo ello es que el recurso al art. 4 LCD obliga a identificar las razones en que se funda la deslealtad de la conducta( STS 24 de noviembre de 2006), sin que baste citar el precepto en los fundamentos de derecho de la demanda ( STS 19 de mayo de 2008). Sólo cabe aplicar el artículo 4 LCD cuando se concrete expresamente el acto que lo infringe y, además, dicho acto no se tipifica en otras normas( STS 7 de junio de 2000 y 28 de septiembre de 2005).
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28.-En el supuesto de autos, se denuncia la captación ilícita de la clientela por la demandada y la utilización de su base de datos con menciones de interés comercial sobre clientes, precios, ofertas, promociones y facturación.
A este respecto, la jurisprudencia - Sección 15, sentencia de 4 de febrero de 2021, '(...) Esta Sección ha fijado en distintas resoluciones su criterio sobre el alcance del artículo 5 de la LCD y su invocación cuando se denuncia que se ha captado ilícitamente la clientela de una empresa. En la Sentencia de 22 de abril de 2020 recogíamos esta interpretación ( ECLI:ES:APB:2020:2704 ). Como tiene declarado esta Sección 15ª, entre otras, en la Sentencia de 27 de enero de 2016 ( ECLI:ES:APB:2016:503 ), que invoca la de 9 de febrero de 2012 :
'Una de las manifestaciones subsumibles en la cláusula general del art. 4 LCD [actual art. 5] son los denominados actos de expolio o aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, supuestos de utilización de prestaciones o resultados alcanzados por un tercero sin su consentimiento que no se encuentran protegidos por un derecho de exclusiva. Dentro de ese género suelen contemplarse (y así lo hemos estimado en anteriores sentencias) los actos tendentes a la captación de clientela ajena, bien que en la inteligencia de que esa conducta, per se no es ilícita (antes al contrario, es bienvenida en un sistema de competencia económica), sino en particular, y fuera del caso de que la conducta encuentre acomodo en el art. 14 LCD , cuando la captación se realiza valiéndose de la infraestructura humana y material de la empresa para la que el sujeto agente presta sus servicios laborales, logrando la atracción (desvío) de la clientela hacia otra empresa competidora con abuso de confianza y aprovechamiento de la infraestructura material, contactos y conocimientos que le proporciona la empresa en la que todavía presta sus servicios. Si esa misma conducta (la captación de la clientela) es desarrollada una vez se ha producido la desvinculación de la empresa para la que se venían prestando los servicios, las circunstancias son diferentes, pues entonces nos hallamos ante un competidor independiente que pugna con los demás por la clientela del sector, en el contexto propio y deseable del sistema de libre competencia.
Como indica la STS 822/2011, de 16 de diciembre (Roj:STS 8836/2011 ), por lo general, la ilicitud se ha apreciado cuando la captación de clientela se produce con anterioridad a la extinción del vínculo laboral. Y la STS de 8 de junio de 2009 (Roj: STS 3877/2009 ) declara de forma expresa que no hay ilícito cuando la captación de la clientela se produce una vez extinguido el vínculo contractual anterior (S. 24 de noviembre de 2006); y ello es así porque, si bien la clientela supone un importantísimo valor económico, aunque intangible, no existe un derecho del empresario a la misma, por lo que cualquier otro agente u operador en el mercado puede utilizar todos los mecanismos de esfuerzo y eficiencia para arrebatar la clientela al competidor. En particular, la sentencia de 24 de noviembre de 2006 considera que no infringe el art. 5 LCD (actual art. 4.1 LCD ) quien abandona una empresa para la que trabajaba, funda otra, capta clientes y vende a precios más bajos, no constituyendo en general secretos empresariales los relativos a la clientela. También la Sentencia de 15 de julio de 2013 (Roj: 4498/2013 ): los hechos consistentes en la mera contratación de trabajadores o de personas que realizan funciones técnicas o directivas en una empresa por otra de semejante actividad para desarrollar la misma o similar función, o el abandono por un trabajador o grupo de ellos de una empresa para constituir o integrarse en otra del mismo tráfico económico, no es suficiente para apreciar la existencia del ilícito competencial del art. 5 LCD , ni siquiera cuando se aprovecha la experiencia personal y profesional adquirida por la dedicación a igual actividad industrial o comercial. Prevalecen en tales casos la libertad de trabajo y libre iniciativa y de desarrollo de la actividad económica [ STS de 3 de julio de 2008 , con cita de las anteriores sentencias de 11 de octubre y 29 de octubre de 1999 y 28 de septiembre de 2005 , 1 de abril de 2002 , 14 de marzo de 2007 y 23 de mayo de 2007 ]. Añade que, a pesar del importante valor económico de la clientela, nadie puede invocar ningún título respecto de la misma, ni pretender una efectiva fidelización, por lo que nada obsta a su captación por otras empresas cuando ello tiene lugar de modo normal o medios lícitos ( STS de 3 de julio de 2008 , con cita de la anterior Sentencia de 24 de noviembre de 2006 ).'
29.-La argumentación de la actora debe desestimarse. Por la prueba practicada en el plenario ha quedado acreditado lo siguiente:
(i)Tras la finalización del contrato de la Sra. Sabina, se iniciaron unas negociaciones a fin de traspasar la actividad a la misma, y que continuara con el desarrollo del negocio.
(ii)La Sra. Sabina continúa como autónoma aunque prestando servicios a todas luces en anuencia con el Sr. Juan Antonio en el antiguo local de JMA, hasta la creación de Lali.
(iii)La sucesión es gradual y consentida, se emiten dos facturas a fin de capitalizar el paro de la demandada y asumir el negocio con traspaso de parte del equipo informático y la base de datos, y el Sr. Juan Antonio comunica a clientes y proovedores su jubilación y la continuación del negocio por la Sra. Sabina en la agencia Lali.
(iv)Tras la emisión de las referidas facturas ha quedado probado un pago parcial, y la continuación de las negociaciones posteriores por un precio superior.
30.-Lo determinante es, por tanto, si tal trasvase obedeció a una conducta captatoria censurable por contraria los patrones de actuación que impone la buena fe.
Lo que no ha quedado acreditado. A pesar de que lo manifestado en el acto del juicio lleva a la conclusión de una sucesión del negocio en el que han existido discrepancias en cuanto al precio entre ambas partes, la captación no solo fue consentida sino propiciada por el mismo Sr. Juan Antonio.
En consecuencia, se estima que este comportamiento no es contrario al desarrollo jurisprudencial que ha tenido el artículo 5 de la LCD.
El origen del pleito deriva de un enfoque equivocado: La falta de acuerdo en el precio final, supone que la continuación del negocio da a lugar a la comisión de una serie de ilícitos concurrenciales. Sin embargo, no puede olvidarse que la actora fomentó este trasvase con las actuaciones citadas con anterioridad, lo que excluye los pedimentos de su demanda por no cumplirse los requisitos legales y jurisprudenciales, y ello,sin perjuicio, de las reclamaciones económicas por imago o que por distinta causa considere que se le adeuden.
En consecuencia, procede la desestimación de la presente demanda.
OCTAVO.- Costas.
31.-Habiéndose desestimado la demanda, procede condenarla al pago de las costas causadas en el procedimiento, conforme al artículo 394 LEC.
Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
32.-Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Juan Antonio Y JMA AGENCIA DE MODELS I ACTORS contra LALI AGENCY MODELS AND ACTORS MANAGEMENT, S.L. y Sabina, con expresa condena en costas a la parte actora.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación.
Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta del Expedientede este Juzgado abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número5080/0000/00/número de autos/año, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02 Civil-Apelación (50 €). La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( disposición adicional 15.ª de la LOPJ). Las instrucciones completas para la realización del ingreso constan en la página oficial del Ministerio de Justicia: www.mju.es
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.