Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 57/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 162/2021 de 25 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 57/2022
Núm. Cendoj: 24089370022022100027
Núm. Ecli: ES:APLE:2022:217
Núm. Roj: SAP LE 217:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00057/2022
Modelo: N10250
C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:TFNO UPAD 987233159 Fax:987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G.24115 41 1 2020 0000662
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000162 /2021
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000086 /2020
Recurrente: Rafaela
Procurador: BEATRIZ URIA MIRAT
Abogado: MARÍA PALOMA RODRIGO VILA
Recurrido: Rosa, Íñigo , Rosa
Procurador: ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ, ANDRES CUEVAS GOMEZ ,
Abogado: LUCÍA FERNÁNDEZ RODILLA, ,
SENTENCIA NUM. 57/2022
ILMOS SRES:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
D. RICARDO RODRIGIEZ LOPEZ.- Magistrado
En LEON, a veinticinco de febrero de dos mil veintidós
VISTO Sen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 86/2020, procedentes del JDO.1A.INST. N.1 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 162/2021, en los que aparece como parte apelante, Dª Rafaela, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. BEATRIZ URIA MIRAT, asistida por la Abogada Dª. MARÍA PALOMA RODRIGO VILA, y como parte apelada, Dª Rosa y D. Íñigo , representadas respectivamente por los Procuradores de los tribunales, Dª. ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ y D. ANDRES CUEVAS GOMEZ , asistida la primera por la Abogada Dª. LUCIA FERNANDEZ RODILLA, sobre ejercicio de acción declarativa de dominio, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 20 de enero de 2021, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Antolina Hernánandez Martinez en nombre y representación de DOÑA Rosa frente a DOÑA Rafaela y DON Íñigo declaro:
1º Que Doña Begoña es la única titular en pleno dominio y con carácter privativo , de la totalidad de las siguientes fincas:
1 .- Vivienda de la planta NUM000 del edificio sito en CALLE000 nº NUM001 de Ponferrada con una superficie útil de 67,56 metros cuadrados y una superficie construida de 93,64 metros cuadrados.- Inscrita en el Registro de la Propiedad de Ponferrada Nº 1 en la Sección 3u No: NUM002 (Procedencia de la finca No NUM003),Inscripción 3, al Tomo NUM004, Libro NUM005,Folio NUM006.
2.- LOCAL TRASTERO en la planta del NUM007 de 2,26 metros cuadrados en la confluencia de las CALLE001 y CALLE000 no NUM008 por donde tiene su entrada.- Inscrita en el Registro de la Propiedad de Ponferrada No 1, Finca NUM009,Inscripción lª, Tomo NUM010,Llbro NUM011,Folio NUM012.
2º Condenando a los dos codemandados a estar y pasar por la anterior declaración.
3º.- Acuerdo librar mandamiento con testimonio de la resolución dictada, que deberá ser título bastante, dirigido a la Sra. Registradora del Nº 1 de los de Ponferrada expresivo de la anterior declaración, ordenando la rectificación de las inscripciones registrales ahora vigentes sobre las fincas registrales números NUM002 y NUM009, con carácter privativo a favor de Doña Begoña.
4º.- En cuanto a las costas , las costas causadas a la parte actora se imponen a la parte demandada Doña Rafaela y respecto a la demanda dirigida contra D. Íñigo al haberse allanado y no haber existido reclamación alguna no procede hacer especial pronunciamiento.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por uno de los demandados recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 22 de febrero.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIME RO. - Antecedentes.
Por Doña Rosa se promovió demanda frente a Doña Rafaela y Don Íñigo, en ejercicio de acción declarativa de dominio, en relación a las siguientes fincas urbanas: 1.- VIVIENDA de la planta NUM000 del edificio sito en CALLE000 nº NUM001 de Ponferrada con una superficie útil de 67,56 metros cuadrados y una superficie construida de 93,64 metros cuadrados.- Inscrita en el Registro de la Propiedad de Ponferrada Nº 1 en la Sección 3ª Nº : NUM002 (Procedencia de la finca Nº NUM003),Inscripción 3, al Tomo NUM004, Libro NUM005, Folio NUM006. 2.- LOCAL TRASTERO en la planta del NUM007 de 2,26 metros cuadrados en la confluencia de las CALLE001 y CALLE000 nº NUM008 por donde tiene su entrada. - Inscrita en el Registro de la Propiedad de Ponferrada Nº 1, Finca NUM009, Inscripción 1ª, Tomo NUM010, Libro NUM011, Folio NUM012.
Alegaba para fundar la misma su condición de heredera única de Doña Begoña, fallecida el 28 de junio de 2018, y el carácter privativo de los inmuebles pese a constar inscritos con carácter presuntivamente ganancial en el Registro de la Propiedad Nº 1 de Ponferrada, al haber sido adquiridos en el año 1978 y 1979, respectivamente, por Doña Begoña, en estado de casada con D. Romualdo, de quien se encontraba separada de hecho desde 1972.
La demandada, Doña Rafaela, se opuso a la demanda alegando, con carácter previo, la excepción de prescripción de la acción, y en cuanto al fondo, que Dª Begoña presentó únicamente la adopción de medidas provisionales previas de separación de su esposo, dictándose Auto el día 30 de Mayo de 1972, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponferrada, por el que se dictaron Medidas Provisionales de separación, autorizando a Dª Begoña a separarse provisionalmente de su marido Romualdo , 'haciéndole saber a la esposa que si en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, no acredita la interposición y admisión de la demanda de separación ante el Tribunal Eclesiástico, lo que deberá acreditar en forma en este expediente, quedarán sin efecto las medidas acordadas' y que, posteriormente, la esposa presentó el 5 de Julio de 1972, una demanda de separación matrimonial ante el Tribunal Eclesiástico de Astorga ( sin que se pueda determinar si lo hizo en el plazo de treinta días establecido por el anterior Auto de Medidas Provisionales), pero en absoluto consta que la demanda presentada por Dª Begoña fuera siquiera admitida, y menos aún que se siguiera un procedimiento de Separación Matrimonial ante el Tribunal Eclesiástico de Astorga, por lo que había de concluirse que las medidas provisionales de Separación Matrimonial dictadas por Auto de fecha 30 de Mayo de 1972, decayeron y perdieron su eficacia, y por tanto, no llegó a estar nunca separada legalmente, y que, en consecuencia, en los años 1978 y 1979, cuando se otorgaron las Escrituras Públicas por Dª Begoña, ésta estaba casada en régimen de gananciales, con el padre de la demandada, y no estaba vigente ninguna medida provisional ni definitiva de Separación, y que, en ambas escrituras de compraventa la Sra. Begoña compareció por sí misma, manifestando su estado civil de casada, sin manifestar que estuviera separada de hecho o de derecho, por lo que los bienes inmuebles que adquirió en los años 1978 y 1979 fueron adquiridos para su sociedad de gananciales, que estaba vigente, pues la demanda de Divorcio fue presentada en el año 1985.
El demandado, Don Íñigo, se allano a la demanda.
La sentencia, de fecha 20 de enero de 2021, estima la demanda y declara '1º Que Doña Begoña es la única titular en pleno dominio y con carácter privativo , de la totalidad de las siguientes fincas: 1 .- Vivienda de la planta NUM000 del edificio sito en CALLE000 nº NUM001 de Ponferrada con una superficie útil de 67,56 metros cuadrados y una superficie construida de 93,64 metros cuadrados.- Inscrita en el Registro de la Propiedad de Ponferrada nº 1 en la Sección 3ª Nº : NUM002 (Procedencia de la finca Nº NUM003),Inscripción 3, al Tomo NUM004, Libro NUM005, Folio NUM006. 2.- LOCAL TRASTERO en la planta del NUM007 de 2,26 metros cuadrados en la confluencia de las CALLE001 y CALLE000 nº NUM008 por donde tiene su entrada. - Inscrita en el Registro de la Propiedad de Ponferrada Nº 1, Finca NUM009, Inscripción 1ª, Tomo NUM010, Libro NUM011, Folio NUM012. 2º Condenando a los dos codemandados a estar y pasar por la anterior declaración. 3º.- Acuerdo librar mandamiento con testimonio de la resolución dictada, que deberá ser título bastante, dirigido a la Sra. Registradora del Nº 1 de los de Ponferrada expresivo de la anterior declaración, ordenando la rectificación de las inscripciones registrales ahora vigentes sobre las fincas registrales números NUM002 y NUM009, con carácter privativo a favor de Doña Begoña. 4º.- En cuanto a las costas, las costas causadas a la parte actora se imponen a la parte demandada Doña Rafaela y respecto a la demanda dirigida contra D. Íñigo al haberse allanado y no haber existido reclamación alguna no procede hacer especial pronunciamiento'.
Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por Doña Rafaela en el que interesa su revocación y se sustituya por otra que desestime la demanda formulada contra la recurrente, y en todo caso, dejando sin efecto la imposición de costas procesales a la misma.
La parte actora se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUN DO. - Hechos Acreditados.
De la prueba documental practicada han quedado acreditados los siguientes extremos:
1º.- Doña Begoña y Don Romualdo contrajeron matrimonio el día 7 de marzo de 1970 (doc. nº 3 de la demanda)
2º.- De dicho matrimonio nació una hija el NUM013 de 1971, Joaquina (doc. nº 4 de la demanda).
3º.- En el momento de contraer matrimonio D. Romualdo era viudo, habiendo tenido del anterior matrimonio una hija llamada Rafaela.
4º.- Por auto de fecha 30 de mayo de 1972 dictado en Expediente de Medidas Provisionalísimas, tramitado ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Ponferrada, 'Se faculta y autoriza a la solicitante Doña Begoña para separarse provisionalmente de su marido Don Romualdo'. (doc. 5 de la demanda).
5º.- El 30 de junio de 1972 se presenta por Doña Begoña demanda de separación ante el Tribunal Eclesiástico de Astorga (docs. 6 y 7 de la demanda, y acontecimiento 70 del expediente digital).
6º.- Por Escritura Pública de compraventa otorgada con fecha 25 de enero de 1978, ante el notario de Ponferrada Don Julio Antonio García Merino, con numero de protocolo 115, Doña Begoña, casada con Don Romualdo, adquiere la siguiente finca urbana, sita en CALLE000 nº NUM001 de Ponferrada: 'VIVIENDA DE LA PLANTA NUM000, sita al frente del edificio visto desde la CALLE000. Ocupa una superficie útil de sesenta y siete metros cincuenta y seis decímetros cuadrados y construida de noventa y tres metros sesenta y cuatro decímetros cuadrados. Se compone de: vestíbulo de entrada, pasillo de enlace, cocina, estar-comedor con balcón terraza a la calle de u situación, tres dormitorios, cocina, despensa y cuarto de baño. Linda, Frente, CALLE000 y vista desde esta; derecha, vivienda de esta misma planta señalada con la letra C); izquierda, vivienda de esta misma planta señalada con la letra A) y el hueco de ascensor y fondo, rellano, caja de escaleras y huecos de ascensor'. CUOTA: Tiene asignada una cuota en el valor total del edificio, elementos comunes y gastos de dos enteros setenta y cinco centésimas per ciento. REGISTRO: Inscrita en el Registro de la Propiedad de Ponferrada en el Tomo NUM004, Libro NUM005, Folio NUM006, finca número NUM003, inscripción 2ª. - CARGAS: Está gravada con una hipoteca en favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León por un importe de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS de principal, SESENTA Y TRES MIL SETECIENTAS CINCUENTA PESETAS en concepto de intereses de tres años y OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS PESETAS para costas y gastos en su caso, asignándosele un valor a efectos de subasta de CUATROCIENTAS UNA MIL DOSCIENTAS CINCUENTA PESETAS. El principal y los intereses se amortizarán con pagos semestrales a partir del día treinta y uno de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno, inclusive de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y OCHO PESETAS de anualidad y DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESETAS de fracción semestral' (doc. nº 8 de la demanda).
Actualmente inscrita en el Registro de la Propiedad de Ponferrada nº 1 en la Sección 3ª, Finca nº : NUM002 (Procedencia de la finca común nº NUM003), Inscripción 3ª, al Tomo NUM004, Libro NUM005, Folio NUM006, figurando como titular ' Begoña casada con Romualdo 100% del pleno dominio sin prejuzgar el carácter privativo o ganancial (doc. nº 10 de la demanda).
En la sesión celebrada por la Comisión Ejecutiva de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León, el día 9 de Septiembre de 1983, se adoptó el acuerdo de Cancelar la hipoteca constituida a favor de esta Entidad por T.E.P.S.A., con domicilio en Ponferrada (León) en garantía de un préstamo hipotecario, primera hipoteca, de doscientas cincuenta mil pesetas sobre la finca nº NUM014 de un edificio en Ponferrada CALLE000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Ponferrada, al tomo NUM004, libro NUM005 de Ponferrada, folio NUM006 vt2., finca núm. NUM003. inscripción 3ª (Vendida a DÑA. Begoña por escritura de 25 de Enero de 1978). (doc. nº 9 de la demanda)
7º.- Por Escritura Pública de compraventa otorgada con fecha 5 de enero de 1979, ante el notario de Ponferrada Don Julio- Antonio García Merino, con numero de protocolo 44, Doña Begoña, casada con Don Romualdo, adquiere la siguiente finca urbana sita en CALLE000 nº NUM008, Planta NUM007, de Ponferrada: 'NUMERO NUM007 -D.- LOCAL EN LA PLANTA DE NUM007, destinado a trastero, que tiene una superficie de dos metros veintiséis decímetros cuadrados, constituido por una sola nave diáfana que tiene entrada independiente por el pasillo de acceso y linda: Frente, pasillo de acceso y visto desde esta; derecha, foso de ascensor izquierda, local trastero numero dos-C-; Y fondo, CALLE000. CUOTA: Se Ie asigna una cuota en el valor total del edificio, elementos comunes y gastos de cero enteros noventa y seis milésimas por ciento (0'096%). (doc. nº 11 de la demanda).
Inscrita en el Registro de la Propiedad de Ponferrada nº 1, Finca NUM009, Inscripción 1ª, Tomo NUM010, Libro NUM011, Folio NUM012. Figura como titular ' Begoña casada con Romualdo 100,000000% del pleno dominio con carácter ganancial (doc. nº 12 de la demanda).
9º.- No consta que el Sr. Romualdo contribuyera al abono del precio estipulado en los contratos de compraventa de las anteriores expresadas fincas, ni al abono de las cuotas de amortización de la hipoteca que gravaba la vivienda.
10º.- En los autos de divorcio seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Ponferrada, con el nº 166/1985 recayó sentencia en fecha 21 de octubre de 1985 por la que, estimando la demanda interpuesta por Doña Begoña contra Don Romualdo, se declara disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre los mismos el día 7 de mazo e 1970 y disuelto el régimen económico matrimonial (acontecimiento 76 del expediente digital).
11º.- El día 19 de agosto de 2011 falleció Romualdo, al que sobreviven sus dos hijas Joaquina y Rafaela (doc. nº 14 de la demanda), sin haber otorgado testamento (doc. nº 15 de la demanda).
12º.- Doña Joaquina falleció el día 16 de mayo de 2017 (doc. nº 16 de la demanda), casada y sin descendencia, con testamento abierto otorgado con fecha 15 de abril de 2011 ante el notario de Ponferrada Don Bernardo Martínez López, con numero de protocolo 670, en el que instituye herederos universales de todos sus bienes a su madre Doña Begoña y a su esposo Don Íñigo, por partes iguales, con derecho de acrecer entre ellos. En el mismo testamento Doña Joaquina deshereda a su padre, Don Romualdo en base a la causa segunda del artículo 854 del Código Civil, y al primer iniciso de la causa primera del artículo 756 también del Código Civil. (docs. 17 y 18 de la demanda).
13º.- Doña Begoña falleció el 28 de junio de 2018 (doc. 19 de la demanda), con testamento abierto otorgado con fecha 10 de julio de 2017 ante el notario de Ponferrada Don Bernardo Martínez López, con numero de protocolo 816, en el que instituye heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones a Doña Rosa (docs. 20 y 21 de la demanda).
TERCE RO. - Acción declarativa de dominio. Prescripción.
Por la parte recurrente, y como primer motivo de recurso se reitera la excepción de prescripción de la acción ejercitada, al haber transcurrido más de 30 años desde que pudo ejercitarse, alegando que el último asiento registral es de 1979, por lo que incluso cuando falleció la titular registral, Dª Begoña, en el año 2018, la acción ya estaba prescrita, en correcta aplicación del art. 1963 del Código Civil, y la Jurisprudencia que lo desarrolla, y que entiende ha resultado infringido por la Sentencia recurrida.
A tal efecto alega que en la demanda no se ejercita una acción meramente declarativa de dominio, sino una acción declarativa, con pretensiones accesorias de condena, entre la que se encuentra la rectificación de los asientos registrales, citándose para ello los arts. 39 y 40 de la Ley Hipotecaria.
Como dice la STS de 27 de junio de 1991 ,'La acción que el art. 348 CC otorga al propietario como fundamental defensa de su derecho tiene un amplio contenido, comprendiendo tanto la que se dirige contra el tenedor o poseedor de la cosa para reintegrarla al dueño, acción estrictamente reivindicatoria, cuanto la que pretende la afirmación del Derecho dominical ante el que, en cualquier forma, lo desconoce, acción declarativa, y, asimismo, todas aquellas acciones que, sin tener en la Ley una reglamentación específica, van dirigidas ya a la inicial afirmación del derecho de propiedad, bien a fijar materialmente el objeto sobre el que éste recae ya hacer efectivos los derechos de gozar y disponer que constituyen la esencia del dominio ( SS 3 junio 1964 y 12 junio 1976 )'.
La acción declarativa es una acción dimanante del dominio tan sólo diferenciable de la reivindicatoria en que ésta, clásica acción protectora de la propiedad frente a una privación o una detentación posesoria, se dirige fundamentalmente a la recuperación de la posesión, en tanto que la meramente declarativa o constatación de la propiedad no exige que el demandado sea poseedor y tiene como finalidad la simple declaración de tal propiedad de la cosa acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1992 , que remite a las de 16 de diciembre de 1963 ; 2 de junio de 1964 ; 28 de mayo de 1965 ; 21 de junio de 1967 ; 22 de octubre de 1968 ; 2 de junio de 1971 ; 22 de marzo de 1973 ; 30 de marzo , 6 de junio de 1974 , 10 de julio de 1992 , 1 de diciembre de 1993 , 23 de marzo de 2001 , 3 junio 2004 , 30 diciembre 2004 , 19 de julio de 2012 y 11 de diciembre de 2012 , entre otras), siendo requisitos ineludibles para su éxito que el actor pruebe el título de dominio en que se apoya su pretensión y la identificación del inmueble ( STS de 14 de julio de 1994 , 20 de febrero de 1995 , 25 de junio de 1998 , 5 de junio de 2000 , entre otras).
En el presente caso, basta remitirnos al texto del suplico de la demanda para concluir que la parte actora ejercitó acción declarativa de dominio en relación a las fincas que describe lo cual conlleva necesariamente la rectificación de la inscripción correspondiente, pues para rectificar un asiento no es preciso declarar la previa nulidad del título en cuya virtud ese asiento se inscribió, basta que se rectifique el asiento en virtud de una acción declarativa de dominio contradictoria con el dominio ya inscrito, y la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha considerado incluso que basta el ejercicio de la acción contradictoria del dominio para que implícitamente se entienda ejercitada la de nulidad o cancelación del asiento contradictorio. Así la STS 555/2012, de 21 de septiembre ,ha sostenido que: '... resulta constante y reiterada la jurisprudencia que, suavizando el alcance del artículo 38, párrafo 2ºLH , según el cual «no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente»,ha mitigado los efectos de esta norma y permite que, aún no pidiéndose expresamente la nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente, se admita y estime la demanda, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se ponga en consonancia el Registro con lo declarado en la misma. Así cabe citar, junto a la más reciente de 4 de octubre de 2004, las sentencias de 23 de enero de 1989 , 26 de enero de 1989 , 24 de abril de 1989 , 3 de junio de 1989 , 18 de octubre de 1991 , 1 de diciembre de 1995 ; esta última dice, en su fundamento sexto: «la más reciente y ya consolidada doctrina de esta Sala, matizando las consecuencias en la esfera del proceso del principio de legitimación registral, tiene declarado que, superando una interpretación rigorista del precepto contenido en el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que exigía el ejercicio previo o, al menos, coetáneo con la acción contradictoria del dominio inscrito, de la acción dirigida a obtener la cancelación o nulidad del asiento registral, se pasa a la actual, más acertada desde el plano hermeneútico jurídico-social y flexibilizadora del tráfico jurídico, estableciendo que el hecho de haber ejercitado el actor una acción contradictoria del dominio que figura inscrito a nombre de otro en el Registro de la Propiedad, sin solicitar nominal y específicamente la nulidad o cancelación del asiento contradictorio, lleva claramente implícita esta última petición y no puede ser causa de que se deniegue la formulada respecto a la titularidad dominical»'.
En cuanto al plazo de prescripción de la acción declarativa de dominio, el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 540/2012, de 19 de noviembre, declara que, «pese a tener la acción de que se trata una naturaleza real - en el sentido de tender a la protección de un derecho de esa clase: sentencia 259/2011, de 27 de abril - y a entenderse por la jurisprudencia que la misma está incluida, implícitamente, en la relación de facultades del dueño contenida en el artículo 348 del Código Civil - sentencias 518/2004, de 3 de junio , 1261/2004, de 30 de diciembre , entre otras muchas - y pese a lo que sobre la prescripción extintiva de las acciones reales disponen, en sus respectivos casos, los artículos 1962 y 1963 del Código Civil , es lo cierto que la declarativa de la propiedad no prescribe aisladamente considerada. Así lo han declarado, respecto de otras acciones de esa clase - referidas a distintas materias, pero por la misma razón - las sentencias 549/2000, de 5 de junio , 230/2002, de 14 de marzo , 261/2002, de 25 de marzo , 984/2002, de 23 de octubre , 614/2005, de 15 de julio , 897/2005, de 17 de noviembre , 747/2010, de 30 de diciembre ,y - respecto del tipo concreto de la ejercitada en la demanda - la sentencia 614/2005, de 15 de julio .Responde la expuesta doctrina a la elemental consideración de que, mientras el demandante sea portador de un interés legítimo - exigencia cuya importancia destacan las sentencias 667/1997, de 18 de julio , 64/1999, de 5 de febrero ,y 661/2005, de 19 de julio ,entre otras - y resulte ser el propietario, estará legitimado para reclamar la declaración judicial de su derecho. Del propio modo que una pretensión de tal contenido debería ser desestimada si es que el demandante nunca fue dueño o hubiera dejado de serlo. Es más, la acción declarativa de un derecho constituye la proyección procesal de la facultad de su titular de defenderlo, dotándole de certeza, de modo que sigue la suerte del mismo - lo que, en esta materia, se expresa con el brocárdico 'in facultatibus non datur prescripto'(las facultades no prescriben) -. Argumento, el último, tanto más atendible si el derecho defendido es el de propiedad, pues su contenido - sometido a límites y, eventualmente, a limitaciones -, pese a que está considerado modernamente como abstracto y elástico, aparece definido en el artículo 348 del Código Civil como una suma de facultades - cuya enumeración hay que entender integrada por la jurisprudencia, en los términos a que nos hemos referido respecto de la acción declarativa -».
Por lo expuesto debe rechazarse la prescripción alegada y con ello el motivo de recurso.
CUART O. - Separación de hecho. Bienes gananciales.
En cuanto al fondo se alega error en valoración de la prueba al considerar que no ha sido probado la fecha de separación de hecho de los cónyuges, ni que ésta fuera definitiva y permanente desde el año 1972.
El motivo se desestima. Resulta acreditado que en Expediente de Medidas Provisionalísimas, tramitado ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Ponferrada, se dictó Auto, con fecha 30 de Mayo de 1972 (doc. nº 5 de la demanda), en que 'Se faculta y autoriza a la solicitante Doña Begoña para separarse provisionalmente de su marido Don Romualdo, debiendo residir dicha solicitante en esta Ciudad y en el domicilio de que hasta ahora ha venido disponiendo el matrimonio que habrá de abandonar el marido, quedando bajo la custodia de aquella la hija única del matrimonio Joaquina', y que, con fecha 5 de julio de 1972 por Doña Begoña se presentó demanda de separación conyugal ante el Tribunal Eclesiástico de Astorga, por la causa de 'sevicias', contra su esposo Don Romualdo (doc. 7 de la demanda). Cierto es que, en el propio Auto de 30 de mayo de 1972, se acordaba 'Hagase saber a doña Begoña que si en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, no acredita la interposición y admisión de la demanda de separación ante el Tribunal Eclesiástico, lo que deberá acreditar en forma en este expediente, quedaran sin efecto las medidas acordadas', y que no consta tan siquiera si la demanda interpuesta ante el Tribunal Eclesiástico de Astorga llegara a admitirse o cual fuera el devenir de dicho procedimiento, pero no lo es menos que, posteriormente, por Doña Begoña se promovió demanda de divorcio contra Don Romualdo, que dio lugar a los autos de divorcio nº 166/85, del juzgado de primera instancia nº 1 de Ponferrada, en los que, con fecha 3 de septiembre de 1985, el Sr. Romualdo en prueba de confesión judicial, y al absolver la primera y segunda de las posiciones contenidas en el pliego presentado por la representación de la Sra. Begoña, del tenor literal siguiente '1ª.- DIGA SER CIERTO que el confesante y su esposa Dª Begoña llevan separados, de hecho, desde el año mil novecientos setenta y dos' y '2ª.- DIGA SER CIERTO que el confesante y su citada esposa Dª Begoña, han vivido en Ponferrada, desde el año 1972, en domicilios distintos, con cese total y absoluto de convivencia conyugal desde dicha fecha', contesto en la siguiente forma: 'A LA PRIMERA.- 'Que es cierto' y a 'A LA SEGUNDA.- Que es cierto', teniendo el Acta de la confesión Judicial aportada (acontecimiento 76), el carácter de documento público, conforme a lo dispuesto en el artículo 317.1º de la LEC, haciendo prueba plena, según dispone el art. 319.1 de la misma LEC.
Pero es que, además, la demandada, a quien correspondía, por facilidad probatoria, dada su condición de hija del Sr. Romualdo, conforme dispone el art. 217.7 de la LEC, no se ha portado prueba alguna que acredite haber continuado la convivencia entre su padre y la Sra. Begoña, con posterioridad al año 1972, ni como tampoco que aquel hubiera contribuido al abono del precio estipulado en los contratos de compraventa de las anteriores expresadas fincas, ni al abono de las cuotas de amortización de la hipoteca que gravaba la vivienda, siendo significativo a estos efectos que Doña Joaquina, en su testamento, desheredara a su padre en base a la causa segunda del articulo 854 del Código Civil que contempla el supuesto de 'haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo', lo que viene a evidenciar su distanciamiento respecto a su esposa e hija desde el momento de la separación de hecho.
Resul ta, pues, plena y suficientemente acreditada la separación de hecho acaecida entre los cónyuges Don Romualdo y Doña Begoña en el año 1972 y que se mantuvo sin interrupción hasta la sentencia de divorcio de fecha 21 de octubre de 1985, y sin que la demandada haya acreditado que su padre contribuyese al abono del precio estipulado en los contratos de compraventa de los bienes litigiosos.
En consecuencia, los bienes adquiridos por Doña Begoña después de su separación de hecho con Don Romualdo, tienen carácter privativo, no perteneciendo a la sociedad legal de gananciales constituida por dichos cónyuges. En estas circunstancias, la pretensión sostenida por la demandada, ahora recurrente, de que después de años de separación, un bien privativo, pues en nada acredita que su padre haya contribuido a su adquisición, se convierta en ganancial por la simple razón de que así figura en el registro, está más que destinada al fracaso. Es pacifica la jurisprudencia que dice que en los casos de separación de hecho consentida no puede hablarse bienes gananciales porque quiebra la base jurídica necesaria para ello. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de febrero de 2008 , declara: «La doctrina de esta Sala sobre la finalización de la sociedad de gananciales por la separación de hecho de los cónyuges parte de las sentencias de 13 junio 1986 y 17 de junio de 1988 , destacándose que el fundamento de la sociedad es la convivencia mantenida entre los cónyuges; doctrina reiterada por la de 27 enero 1998 , según la cual 'la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida entre los cónyuges', y por la de 14 marzo 1998. En igual sentido se pronuncian las sentencias de 24 abril y 11 octubre 1999 , afirmando esta última que 'no existe desde el momento del abandono ninguna convivencia entre los cónyuges que pudiese dar lugar a adquisiciones gananciales' y que no se puede exigir en tales casos la declaración judicial 'para estimar extinguida la sociedad de gananciales'. En igual sentido se han manifestado otras sentencias posteriores como las de 26 abril 2000 y 4 diciembre 2002 .En consecuencia, debe entenderse que, producida de modo irreversible la ruptura de la convivencia, los bienes obtenidos por cada uno de los cónyuges no se integran en la sociedad de gananciales, sin perjuicio del derecho de cualquiera de los citados cónyuges a instar su extinción en los términos previstos en el artículo 1.393-3º del Código Civil ,así como la facultad que les asiste para solicitar las medidas oportunas de carácter económico previas a la solicitud de separación o divorcio».
En definitiva, en aplicación de la anterior doctrina, incluso con las matizaciones a que hace referencia la STS 226/2015, de 6 de mayo , y posteriores de 28 de mayo y 27 de septiembre de 2019, solo cabe rechazar la pretensión de la demandada que, como causahabiente de su padre, reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido incurriendo en un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC).
Final mente destacar que, las presunciones registrales sobre la fuerza de la inscripción, admiten prueba en contrario y, además, en este caso, no se trata de un tercero hipotecario del art. 34 L.H ., ni de un tercero común del art. 32 L.H .Se trata de la lucha entre causahabientes de los cónyuges, ya fallecidos, por el carácter privativo o ganancial de un bien, en cuyo caso las normas comunes de la carga de la prueba recobran pleno vigor, y con ella las de su distribución e imputación según el art. 217 L.E.C .
Es por todo ello que el motivo de recurso debe ser rechazado.
CUART O. - Costas de primera instancia.
Como ultimo motivo de recurso, se alega por la parte recurrente, Doña Rafaela, que no procedería la imposición de costas que la resolución recurrida contiene, por el principio de vencimiento objetivo, dadas las dudas de hecho que el caso presenta.
El sistema general de imposición de costas recogido en el artículo 394 LEC se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, señalando dicho precepto, en su párrafo segundo, que 'para apreciar, a efecto de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'. Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser 'serias', a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado.
Como recuerda la STS del 8 de enero de 2020 ,entre muchas otras: 'los arts. 394 y 398 LEC establecen, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado, como recuerdan las sentencias 597/2006 de 9 junio , 715 /2014, de 16 de diciembre , 40 /2015, de 4 febrero , y 112 /2017, de 21 de febrero , en la regla de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene'. Solo excepcionalmente, en caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de 'serias dudas de hecho o de derecho', puede no hacer expresa imposición de las costas '.
Como dice el Auto de la AP de A Coruña, sección 6, de 25 de octubre de 2017 'Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos por el precepto en lo atinente a las 'serias dudas de hecho 'son los siguientes:
a) La existencia de 'dudas' en los hechos que justifiquen la pretensión o, en su caso, la resistencia u oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial.
b) Que, por consiguiente, tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión, o, aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten como dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones.
c) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico' .
Desde luego, es al momento de interponer la demanda cuando ha de advertirse la situación jurídica determinante de las eventuales dudas fácticas o jurídicas relevantes para la imposición o no de una condena en costas.
En el presente litigio los hechos están claros y ninguna duda se suscita al respecto al estar suficientemente documentados. Respecto a las cuestiones jurídicas planteadas tampoco ninguna duda de derecho se suscita al respecto y así la juzgadora de instancia expone suficientemente en los fundamentos de derecho tercero a quinto de la sentencia, las razones que le llevan a rechazar la excepción de prescripción de la acción y a la estimación de la demanda.
En definitiva, y no existiendo base o razón alguna que haga suponer que nos encontremos ante la situación prevista legalmente de existencia de serias dudas de hecho o de derecho a los efectos de evitar la aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas el motivo del recurso debe ser desestimado.
QUINTO. - Costas procesales del Recurso de Apelación.
Por la desestimación del recurso de apelación, la apelante ha de ser condenada al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 .1, en remisión al artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Uría Mirat, en nombre y representación de Doña Rafaela, contra la sente ncia dictada, con fecha 20 de enero de 2021, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada, en autos de Juicio Ordinario núm. 86/2020, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a dicha apelante de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
