Sentencia CIVIL Nº 57/202...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 57/2022, Juzgados de lo Mercantil - Toledo, Sección 1, Rec 76/2021 de 25 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Toledo

Ponente: SANCHEZ CASANOVA, LORENA AFRICA

Nº de sentencia: 57/2022

Núm. Cendoj: 45168470012022100053

Núm. Ecli: ES:JMTO:2022:12273

Núm. Roj: SJM TO 12273:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00057/2022

-

MARQUES DE MENDIGORRIA NUMERO 2

Teléfono:925396032/31 Fax:925396033

Correo electrónico:mercantil1.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: MSS

Modelo: S40000

N.I.G.: 45168 47 1 2021 0000080

JVB JUICIO VERBAL 0000076 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. JORDI PAIRO SLU

Procurador/a Sr/a. BELEN PARRA MARTIN

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. SERVICIOS Y TRABAJOS INTEGRALES AZERTY SL, Marcos

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA

En Toledo, a 25 de octubre de 2022.

Vistos por mí, Lorena-África Sánchez Casanova, magistrada-juez del Juzgado de lo Mercantil de Toledo, los autos del juicio verbal número 76/2021, seguidos a instancia de JORDI PAIRO S.L.U., representada por la Procuradora Dª Belén Parra Martín, contra SERVICIOS Y TRABAJOS INTEGRALES AZERTY S.L. y D. Marcos, ambos en situación de rebeldía procesal, procedo a dictar la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-la Procuradora Dª Belén Parra Martín, en nombre y representación de JORDI PAIRO S.L.U., formuló demanda de juicio verbal contra SERVICIOS Y TRABAJOS INTEGRALES AZERTY S.L. y D. Marcos, en la que solicita a este Juzgado que se dicte sentencia estimatoria de la demanda por la que se condene a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 2.242,04 euros, más interés legales y con imposición de costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los codemandados para que en el plazo de veinte días comparecieran en autos asistidos de abogado y representados por procurador y contestaran a la demanda por escrito.

Ni SERVICIOS Y TRABAJOS INTEGRALES AZERTY S.L. ni D. Marcos se han personado en el plazo conferido al efecto por lo que por diligencia de ordenación de fecha 14/09/2021 se declaró su rebeldía procesal, notificándoles personalmente dicha resolución.

TERCERO.-No habiéndose solicitado la celebración de vista por la parte actora, pasaron los autos a S.Sª para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento.Se ejercita por JORDI PAIRO S.L.U., frente a SERVICIOS Y TRABAJOS INTEGRALES AZERTY S.L. y frente a D. Marcos en su condición este último de administrador de la mercantil Servicios Y Trabajos Integrales Azerty S.L. tres acciones: una acción de reclamación de cantidad contra la sociedad demandada, una acción de exigencia de responsabilidad individual al administrador social por conducta negligente y una acción de exigencia de responsabilidad al administrador social de la sociedad por deudas sociales. Reclama la condena solidaria de los demandados al abono de la cantidad de 2.242,04 euros, más interés moratorio conforme a la Ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales desde el impago de las facturas hasta el completo pago. Fundamenta el ejercicio de estas acciones en los siguientes hechos que alega:

- que la mercantil actora y la mercantil demandada mantuvieron durante al año 2016 unas relaciones comerciales, por la que la primera alquiló a la segunda unos andamios, los cuales fueron entregados y colocados a entera satisfacción de la demandada, emitiendo dos facturas en consecuencia;

- que la mercantil demandada adeuda en la actualidad a la actora la cantidad de 2.242,04 euros;

- que, con carácter previo a las relaciones comerciales, la mercantil demandada se hallaba incursa en diversas causas legales de disolución, en concreto la consistente en la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social;

- que la sociedad Servicios Y Trabajos Integrales Azerty S.L. se constituyó en diciembre de 2015 con un capital social de 3.100 euros.

- que desde la constitución de la sociedad, ésta nunca ha presentado cuentas anuales; debiendo presumirse que las cuentas presentaban un saldo negativo.

- que, a pesar de lo anterior, el administrador de la sociedad, el codemandado D. Marcos, no procedió conforme a lo establecido en la ley, con la disolución y liquidación ordenada de la sociedad.

Ni SERVICIOS Y TRABAJOS INTEGRALES AZERTY S.L. ni D. Marcos se han personado en las actuaciones y, por lo tanto, no han contestado a la demanda.

SEGUNDO.- Rebeldía de la parte demandada.La no contestación a la demanda no exime al actor de la obligación de probar los hechos constitutivos de su pretensión. La rebeldía no significa allanamiento ni admisión de hechos.

Si bien esta situación de rebeldía no alterará, en principio, la situación del actor respecto de la carga que tiene el mismo, y debería encontrarse en la misma posición procesal que si no existe rebeldía, porque la actora mantiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y el Juez conserva la facultad de apreciarlos, lo cierto es que el Tribunal Supremo matiza aquel principio general sobre la carga de la prueba a través de los principios de normalidad ( STS 24/4/1987, 19/7/1991), de flexibilidad en su interpretación ( STS 20/3/1987, 15/7/1988, 17/6/1989) y facilidad probatoria, derivadas de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.

Lo anterior da pie para considerar que, ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza, pero, a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor. De ahí que no se deba aplicar especial rigor en la valoración de las pruebas aportadas por el actor, porque la falta de los habituales medios probatorios (por ejemplo, reconocimiento documento privado) se debe, precisamente, a la comparecencia y/o inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad en la posición de las partes en proceso.

TERCERO.- Acción de reclamación de cantidad.

a) Normas aplicables

De conformidad con los artículos 1088, 1091, 1254, 1255, 1257, 1258, 1278 y demás concordantes del Código Civil las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y han de cumplirse al tenor de aquellas pudiendo las partes establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente siempre que no sean contrarias a la ley, a la moral y al orden público; quedando obligadas desde la perfección del contrato, por el concurso de la oferta y aceptación, al cumplimiento no sólo de los expresamente pactado sino a todas las consecuencias que se deriven de la buena fe contractual.

b) Valoración de la prueba

La parte actora ha propuesto la prueba documental que aportó con su escrito de demanda.

La realidad de la relación comercial entre ambas mercantiles JORDI PAIRO S.L.U. y SERVICIOS Y TRABAJOS INTEGRALES AZERTY S.L. queda acreditada por la documental obrante en autos. La deuda líquida, vencida y exigible queda acreditada también por la documental obrante en autos. Se aportan como documentos nº 1.1 y 1.2 las facturas y albaranes de montaje y desmontaje de los andamios entregados así como el alquiler de los mismos por la mercantil actora a la demandada. De igual modo se aporta como documento nº 2 justificante de transferencia por importe de 400,00 euros efectuada por la mercantil demandada a favor de la sociedad actora a cuenta de dichas facturas. Las facturas y albaranes reúnen todos los requisitos para ser valoradas positivamente. Ascendiendo el total de las facturas a 2.642,04 euros, deducidos los 400,00 euros abonados por la demandada, quedaría subsistente una deuda de 2.242,04 euros.

Los documentos no han sido impugnados, lo que determina la validez de su contenido, al hacer prueba plena del mismo de acuerdo con el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A mayor abundamiento, ha de valorarse el principio de facilidad probatoria recogido en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que el hecho del pago hubiera podido ser fácilmente acreditado por la mercantil demandada, mientras que el hecho negativo del impago es de muy difícil prueba.

c) Estimación de la acción

Entre JORDI PAIRO S.L.U. y SERVICIOS Y TRABAJOS INTEGRALES AZERTY S.L. se mantuvieron relaciones comerciales de arrendamiento de andamios y servicio de montaje y desmontaje de los mismos, correspondiendo a SERVICIOS Y TRABAJOS INTEGRALES AZERTY S.L. la obligación de hacer pago del precio pactado, que se refleja en las facturas nº 170007 y 170008 de fecha 9 de enero de 2017 que constan aportadas a autos. Habiéndose acreditado el alquiler de dichos andamios, su montaje y desmontaje y el impago de las facturas que obedecen a tales servicios, procede la estimación de esta acción de reclamación de cantidad, con condena a la mercantil SERVICIOS Y TRABAJOS INTEGRALES AZERTY S.L. a que abone a la actora la cantidad de 2.242,04 euros que es la que reclama.

d) Intereses

Solicita la actora la condena al pago de los intereses moratorios comerciales desde la fecha en que debió abonarse la cantidad reclamada hasta su total pago.

La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, dispone en su artículo 5 ('Devengo de intereses de demora'):

'El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.'

De conformidad con el artículo 6 ('Requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora') de la misma norma:

'El acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales.

b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.'

Concurriendo los requisitos legales expresados, es procedente la condena de la mercantil demandada al pago de interés moratorio regulado en las normas citadas.

En cuanto al tipo de interés, el artículo 7 dispone:

'1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.

2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales.

Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.

El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.

3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.'

En cuanto a los intereses de mora procesal, el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará a favor del acreedor, desde que fuera dictada en primera instancia y hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

CUARTO.- Acción de exigencia de responsabilidad de los administradores sociales por deudas de la sociedad.

a) Normas aplicables

Esta acción tiene por objeto la exigencia de responsabilidad al administrador único de la sociedad, por vía de imputación a su patrimonio personal de las deudas sociales.

Esta responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, que lo eran de la sociedad, se genera en los supuestos previstos en el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que dispone:

'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

En este precepto se establece una responsabilidad de naturaleza objetiva y ex lege, que tiene lugar cuando, concurriendo alguna de las causas de disolución previstas en los artículos 360 a 363 de la misma Ley, los administradores incumplen el deber de convocar la junta para promover formalmente la disolución y liquidación en plazo de dos meses siguiente a la aparición de la causa de disolución de que se trate, o, subsidiariamente, por no interesar la declaración judicial de disolución en caso no poder obtener acuerdo de disolución de la junta de socios.

Estas previsiones rompen el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades mercantiles de capital. Su interpretación, en consecuencia, ha de ser restrictiva.

Los presupuestos necesarios para la prosperabilidad de la acción ejercitada al amparo del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital son los siguientes:

1.Existencia de la deuda socialque se reclama.

2.Condición de administrador socialde la deudora en la persona del demandado.

3.Concurrencia de una causa de disolución.

En relación con la carga de la prueba de este presupuesto es necesario realizar una serie de consideraciones.

Es claro que el hecho de la existencia de una causa de disolución de la sociedad de los artículos 360 a 363 de la Ley de Sociedades de Capital es una circunstancia fáctica interna a la propia vida social y no fácilmente accesible para un acreedor de la sociedad, si bien, en contra de alguna doctrina de diferentes Audiencias Provinciales, se considera que tal circunstancia no invierte la carga de la prueba, ya que dicha inversión de los principios de distribución de la carga de la prueba sólo puede tener lugar cuando una disposición legal expresamente lo autorice ( artículo 217.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como ocurre precisamente en esta materia con la presunción de la fecha de devengo de la deuda social anterior a la aparición de la causa de disolución, en el párrafo segundo del artículo 367 arriba reproducido. No existe pues, en cuanto a la prueba de la existencia misma de la causa de disolución, inversión alguna de la carga de la prueba autorizada legalmente.

No obstante, sí ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para atemperar la regla general de la carga de la prueba, no alterarla, con los principios de disponibilidad y accesibilidad a la fuente de prueba. Es decir, ya que para la parte actora la acreditación del hecho de concurrir en una sociedad que le es ajena una causa de disolución le resulta de difícil acceso, sin alterar la regla de la carga de la prueba, ha de permitirse probar tal hecho a través de inicios o pruebas indirectas ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero que evidencien, al menos, un cierto esfuerzo y resultado probatorio sobre tal hecho.

4.Fijación del momento del nacimiento de la deuda, en relación con la causa de disolución.

En relación con la carga de la prueba de este presupuesto es necesario realizar una serie de consideraciones.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución. No obstante, el propio precepto contiene una presunción legal iuris tantum( artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) de nacimiento de la deuda tras la aparición de la causa de disolución, salvo prueba en contrario por el administrador, actividad probatoria de desvirtuación: 'en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

5.Omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad.

El Tribunal Supremo ha declarado que para que surja esta responsabilidad sólo se requiere la existencia de la causa de disolución y el incumplimiento de las obligaciones legales de los administradores ( SSTS 12 noviembre 1999, 22 de diciembre de 1999, 29 de abril de 1999 y 18 de julio de 2002). Debe asimismo tenerse en cuenta que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 923/2011, de 26 de noviembre, 458/2010, de 30 de junio y 680/2010, de 10 de noviembre y de 13 de abril de 2012), nuestro sistema impone a los administradores de las sociedades capitalistas una serie de deberes, entre ellos, cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, el de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del haber existente después de pagar las deudas sociales o, alternativamente, promover la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución y reconstruir el patrimonio social o, en su caso, reducir el capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva ( artículos 262.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en la fecha en la que se desarrollaron los hechos y hoy 365 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital). Y para garantizar la efectividad de dicho mecanismo, la Ley impone a los administradores una responsabilidad solidaria por las deudas sociales dentro de ciertos límites en caso de incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación de promover la disolución, exigiéndose para que opere dicha responsabilidad tan solo la infracción imputable del deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la oportuna junta o la solicitud de que se convoque judicialmente cuando sea el caso. Esta responsabilidad no tiene naturaleza de 'sanción' en sentido estricto, como lo prueba, por un lado, que no sólo provoca un efecto negativo para el administrador sino, también, un correlativo derecho para los acreedores y, por otro, que la norma no impide al administrador subrogarse en la posición del acreedor y repetir contra la sociedad con éxito, en el caso de que la sociedad, pese a estar incursa en causa de disolución, tenga bienes suficientes, de donde el Tribunal Supremo concluye que constituye una responsabilidad por deuda ajena 'ex lege' que no tiene naturaleza de 'sanción' o 'pena civil'.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 23 de septiembre de 2010 señala de forma clara y concisa las notas que caracterizan esta responsabilidad:

'a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad 'ex lege', impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales.'

A continuación, se examina la concurrencia de los requisitos para el éxito de la acción ejercitada.

b) Valoración de la prueba

Existencia de la deuda social que se reclama

La deuda social de SERVICIOS Y TRABAJOS INTEGRALES AZERTY S.L. frente a la mercantil demandante, por importe de 2.242,04 euros, existe y así se ha declarado en esta misma sentencia. Me remito a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero.

Condición de administrador social del codemandado

El codemandado D. Marcos es administrador único de SERVICIOS Y TRABAJOS INTEGRALES AZERTY S.L., viene siéndolo desde la constitución de la sociedad el 23 de diciembre de 2015, según consta en la certificación del registro mercantil que consta como doc. nº 4 de la demanda, así como en el informe comercial de dicha sociedad que se ha aportado como doc. nº 5, documentos que no han resultado impugnados.

Concurrencia de causa de disolución de la sociedad

Afirma la parte actora que concurre la causa de disolución de la sociedad prevista en las letras c) y e) del apartado 1 del artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital:

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

Del documento nº 4 de la demanda, copia simple del Registro Mercantil, que no ha sido impugnado, se desprende que SERVICIOS Y TRABAJOS INTEGRALES AZERTY S.L., la cual se constituyó con un capital social de 3.100,00 euros, no ha depositado las cuentas anuales desde su constitución en diciembre de 2015, por lo que la hoja registral de la sociedad está cerrada provisionalmente.

Esta ausencia total de constancia registral de la situación financiera de la sociedad desde su constitución, sin que se hayan depositado cuentas anuales correspondientes a ejercicio económico alguno no puede sino obedecer a la situación de disolución que se encontraba desde el primer ejercicio económico, con pérdidas que dejaron un patrimonio neto en cantidad inferior a la mitad del capital social, lo que motivó consecuentemente la imposible realización del fin social, y dar lugar a una sociedad cerrada de hecho.

Concurre, pues, efectivamente, la causa de disolución de la sociedad prevista en las letras c) y e) del apartado 1 del artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital.

Fijación del momento del nacimiento de la deuda

La causa de disolución se sitúa en el ejercicio 2016, primer ejercicio económico de la mercantil demandada. Las relaciones comerciales con la actora se mantuvieron precisamente en ese ejercicio económico, siendo las facturas reclamadas emitidas en fecha 9 de enero de 2017, por tanto, se ha de presumir que la deuda nació con posterioridad a la concurrencia e la causa de disolución de la sociedad.

En cualquier caso, entraría en juego la presunción del artículo 367.2 de la Ley de Sociedades de Capital, al no haber acreditado la demandada que la deuda reclamada había nacido con anterioridad a la concurrencia de las causas legales de disolución de la sociedad.

Omisión por los administradores del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad

No consta que el administrador demandado haya procedido conforme a su deber legal de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad.

c) Estimación de la acción

Concurriendo todos los requisitos legalmente exigibles, procede la estimación de la acción, en aplicación del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, con condena al administrador codemandado a abonar a la actora la cantidad de 2.242,04 euros de forma solidaria con la mercantil codemandada, así como los intereses a los que ésta viene obligada.

Estimada esta acción, no es procedente entrar en el análisis de la ejercitada de forma subsidiaria.

QUINTO.- Costas. De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la demanda ha resultado íntegramente estimada, procede la condena en costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimo la demanda formulada por JORDI PAIRO S.L.U. contra SERVICIOS Y TRABAJOS INTEGRALES AZERTY S.L. y D. Marcos y condeno a los codemandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 2.242,04 euros, más interés moratorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe formular recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación, de conformidad con los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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