Sentencia Civil Nº 570/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 570/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 24/2010 de 21 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 570/2010

Núm. Cendoj: 08019370132010100339


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 24/2010-A4ª

JUICIO ORDINARIO Nº 152/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MATARO

S E N T E N C I A Nº 570

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de octubre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 152/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, a instancia de Dª. Esmeralda , contra D. Jose Pedro y contra SABADELL ASSEGURADORA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada comparecida contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de septiembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Joan Manuel Fábregas Agustí, en nombre y representación de doña Esmeralda , contra don Jose Pedro , y contra Sabadell Aseguradora, S.A., representados por el Procurador Doña Pilar Martínez Rivero, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a pagar a la actora la suma de 5.721,14 euros, cantidad que se incrementará con el interés legal del dinero más dos puntos a partir de la presente resolución, más intereses legales del artículo 20 de la LCS para la Aseguradora, con expresa imposición de las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada comparecida mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT, Presidente de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora, formulada al amparo del art. 1902 CC y 76 LCS, va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Jose Pedro y a la entidad SABADELL ASEGURADORA SA, a pagar conjunta y solidariamente a Dª Esmeralda , la suma de 5.721'14 € (por días 66 impeditivos a razón de 52'47 €/día y 3 puntos por secuelas, a razón de 684'28 €/punto más el 10% de factor de corrección), con los intereses legales desde la fecha del siniestro que se dirá (atropello con bicicleta), que, respecto de la aseguradora serán los del art. 20 LCS. A dicha pretensión se opusieron los demandados, negando la versión de la actora así como la concurrencia de los requisitos del art. 1902 CC y la falta de prueba de los mismos, alegando por su parte que el accidente fue ocasionado por una actuación negligente de la actora (culpa exclusiva de la víctima) y manteniendo que la actuación del Sr. Jose Pedro fue correcta (circulaba a escasa velocidad, próximo a la acera, siendo la actora la que impactó contra la parte lateral de la bicicleta, lo que viene avalado por la localización de sus lesiones, cruzando la calzada sin ninguna precaución, sin mirar), y, subsidiariamiente, minoración de la indemnización, por concurrencia de culpas.

La sentencia de instancia estima la demanda ("...las lesiones sufridas por la actora solo pueden explicarse por un impacto violento"), con expresa imposición de las costas a los demandados. Frente a dicha resolución se alza la aseguradora demandada, por error en la apreciación de la prueba, reiterando los argumentos y motivos de oposición expuestos en la instancia, con lo que el debate queda planteado en los mismos términos, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.

En este sentido, existen dos versiones sobre la mecánica del impacto y lugar en que se produjo

a)actora: estaba en la acera siendo embestida en esta posición, por la bicicleta que circulaba a gran velocidad

b)demandado: circulaba despacio y fue la actora quien impactó con la bicicleta, al acceder a la calzada de forma rápida y sin mirar.

SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) Sobre las 12 horas del día 19.3.2008, Dª Esmeralda salió un momento del lugar de su trabajo, en la Clínica Dental sita en la C/ Bonaire 8 de Mataró, que se encuentra dentro de la zona residencial - señalizada como tal (f. 65) -y de viandantes del centro histórico (tramo recto de zona semipeatonal, concirculación muy restringida para vehículos) y, hallándose en la acera, estrecha y con un ligero desnivel respecto de la calzada (f. 62 y ss), fue embestida por una bicicleta de montaña (BTT) que conducía D. Jose Pedro , que circulando a excesiva velocidad y sin respetar la preferencia de los peatones, no advirtió la presencia de aquella; el ciclista tenía concertada, en la referida fecha, una póliza de responsabilidad civil "Combinado Master Hogar" con la Cía. Sabadel Aseguradora SA, en cuya cláusula 3.1.8.1 cubría las indemnizaciones por responsabilidad civil derivada de los daños y perjuicios causados a terceros como "propietario o usuario de bicicletas" (f. 7 y ss). 2) A consecuencia de ello, la Sra. Esmeralda sufrió graves lesiones consistentes en fractura de la meseta tibial izquierda y rotura del asta anterior del menisco externo, de las que fue asistida en el Hospital de Mataró y después en Manresa. 3) Los hechos motivaron la formulación de una denuncia penal (f. 13) que dió lugar al juicio de faltas 531/2008 seguido en el Juzgado de Instrucción 1 de Mataró, en cuyo procedimiento se emitió informe de sanidad por el médico forense, estableciendo una incapacidad temporal de 66 días impeditivos, quedando como secuela una lesión meniscal, sin intervención quirírgica, valorada en 3 puntos del baremo/anexo a la ley 1995 (f. 16 ); en dicho juicio recayó sentencia absolutoria, al considerarse que no existía prueba sobre la mecánica del accidente (existiendo solo "versiones contradictorias"), "sin perjuicio de que se depure la responsabilidad civil al amparo de lo dispuesto en el art. 1902 CC en la jurisdicción civil" (f. 15 y ss). 4 ) La cuantificación de las lesiones, no se cuestiona por los demandados.

TERCERO.- La Sala considera que el recurso no puede prosperar, atendidas las siguientes consideraciones: a) el ciclista circulaba por la calzada muy próximo a la acera, conduciendo una bicicleta; b) el impacto se produjo en la rodilla de la actora (tibia) y fue violento, atendida la entidad del resultado lesivo; c) la localización de las lesiones no excluye que fuera impactada frontalmente ni conlleva necesariamente a la conclusión de que fuese la actora la que "impactase lateralmente" contra la bicicleta; d) es más, no consta intervención de la actora (actuación negligente) en la producción del accidente (no consta la irrupción repentina y - menos - imprevisible, de la misma en la calzada); en todo caso, sale de su lugar de trabajo para acceder a una zona semipeatonal, en horario restringido para vehículos (circunstancias conocidas por el codemandado que, en el juicio, lo admite), amparada por el principio de confianza; en este sentido, la preferencia de la actora viene determinada en los arts. 8 y ss de la Ordenanza Municipal de circulación del Ayuntamiento de Mataró (f. 68 y ss), y aparte de que los peatones pueden utilizar todo el espacio de la calle (certificado del "cap de servei de Mobilitat del l'Ajuntament", al f. 12); e) el demandado no fue un mero elemento pasivo de la relación causal, sino que intervino en dicha producción, y no consta prueba alguna por su parte de que el accidente se hubiera producido por causas ajenas al mismo; f) atendidas las características del lugar, y pudiendo hacerlo, era exigible el agotamiento por parte del ciclista, de su diligencia (art. 1104 CC ), incluso la adopción de la maniobra oportuna y eficaz, conforme a la técnica y experiencia, para evitar o aminorar el resultado, máxime cuando: (1) era posible (temporaneidad de la maniobra evasiva, sortear o parar) posibilidad humana y dentro de la pericia "exigibles" a un ciclista, de hacerlo, ante un peligro previsible. (2) la maniobra evasiva quedaba posibilitada por las circunstancias del lugar, que en absoluto la impedían, de haber circulado de forma atenta y a velocidad moderada, que queda excluida por la entidad del resultado y la violencia del impacto.

CUARTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad SABADELL ASEGURADORA SA contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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