Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 570/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 436/2013 de 10 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 570/2015
Núm. Cendoj: 29067370052015100568
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:3022
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 570
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE: ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 5 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACION Nº 436/13
JUICIO Nº 671/11
En la ciudad de Málaga, a diez de noviembre de dos mil quince.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 671/11 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Antonio José López Alvarez, en nombre y representación de PROMOCIONES VIÑALBERO, S.L.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4 de febrero de 2013, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando íntegramente la demanda formulada por doña Africa , don Eleuterio , doña Candelaria , doña Edurne y doña Flor , frente a la mercantil Promociones Viñalbero S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes con fecha 31 de mayo de 2004 y posterior Escritura Pública de compraventa de fecha 20 de octubre de 2005, con número de Protocolo 2288, otorgada ante el Notario de Mijas, don Miguel-Esteban Barranco Solís, RECONOCIENDO EL DERECHO DE LOS ACTORES A RETENER PARA SI la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta del precio hasta el momento del requerimiento de resolución concretadas en la suma de 258.450 euros en concepto de daños y perjuicios. Al mismo tiempo se declara la propiedad de los actores sobre la finca registral número NUM000 del Registro de la propiedad número 1 de Fuengirola condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Todo ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de noviembre de 2015, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Fuengirola, se alza la entidad apelante PROMOCIONES VIÑALBERO, S.L. que después de un detallado relato de antecedentes, denuncia que la sentencia no ha resuelto todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate, y concretamente, a que el término para la entrega de la vivienda no fue nunca tenido como elemento esencial del contrato; y en este sentido, dice literalmente que 'la congruencia omisiva exige de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones formuladas por las partes.....',e igualmente en su contestación a la demanda esgrimía el segundo de los argumentos de la oposición, en base a la inaplicación por parte de los actores de los preceptos del C. Civil que, más tarde conectaban con el principio de la ACCESION INVERTIDA.
Por otro lado mantiene que, de ejecutarse la sentencia apelada, nos encontraríamos con la sorprendente situación de que la resolución del contrato, con pérdida de las cantidades entregadas a cuenta, daría lugar a que los actores recuperaran el solar íntegro, demolida la antigua vivienda y con parte de la nueva edificación ya construida; retener la suma de 258.450 €; eximirlos del pago de la demolición de una casita vieja sin utilización alguna; hacer suyos los derechos de edificación que sobre el solar resultante ha obtenido la ahora apelante mediante la concesión de la oportuna licencia de obras; aprovecharse de los gastos de tramitación de esa licencia y de los pagos de la tasa de expedición de la misma, así como los correspondientes al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras; los costes por la redacción del Proyecto Básico de Obra, así como del Proyecto de Ejecución de la misma.
SEGUNDO.-Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.
En primer lugar denuncia la entidad apelante PROMOCIONES VIÑALBERO, S.L. que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva, puesto que no se ha pronunciado sobre dos cuestiones que fueron objeto de debate, a saber: a) que el término para la entrega de la vivienda no fue nunca tenido como elemento esencial del contrato; y b) inaplicación por parte de los demandantes de preceptos del C. Civil que más tarde conectaban con el principio de accesión invertida.
El concepto de congruencia es, según reiteradísima doctrina jurisprudencial, la relación entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la contestación y reconvención, con el fallo de la sentencia. Así, tal doctrina se recoge, entre otras muchas, en sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 , 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1.998 : es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar que una sentencia es incongruente o no, ha de atenerse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.
También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a causa distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' ( STS de 11 de febrero de 1998 ).
Hay incongruencia omisiva, también denominada infra petita, según señala la STC 204/2009 , que a su vez se remite a la STC 73/2009 ,'cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjuntode los razonamientos contenidos en la resolución'. Debe tenerse en cuenta que no sólo hay incongruencia omisiva cuando no se da respuesta a las concretas pretensiones, sino también, como señala la STC 85/2006 ,'cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes'(en este sentido las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994), como en los casos examinados por las SSTC 165/2008 y 204/2009 en las que se omitió resolver sobre la extemporaneidad del recurso que se les había sometido. También en esta materia se ha de tener en cuenta, como señala la STC 91/2010 , que deben atenderse igualmente a las pretensiones implícitas en sus respectivos escritos configuradores del objeto del procedimiento. Cuando la omisión ha sido parcial, antes de recurrirla se deberá agotar la vía ordinaria, lo que comprende la petición de subsanación de la omisión prevista en el art. 215.1 LEC , como se ha intentado en el presente caso por la ahora apelante.
Como requisitos para que pueda apreciarse la omisión incongruente, la STC 168/2008 señala que la cuestión haya sido planteada en su momento procesal oportuno, que se trate de una pretensión de las partes o de una alegación sustancial, que no haya respuesta (ni siquiera tácita) y que tenga relevancia material (que hubiera podido determinar un fallo distinto al pronunciado).
Y en el presente supuesto, la Sala no comparte la denuncia de la entidad apelante sobre que la sentencia impugnada no se haya pronunciado sobre que el término para la entrega de la vivienda nunca fue tenido como elemento esencial del contrato de compraventa; y ello porque precisamente la sentencia se basa en un incumplimiento del plazo de ejecución de la obra para finalmente otorgar la resolución contractual solicitada por la parte demandante, por lo que evidentemente acoge el plazo suscrito por las partes como elemento esencial del contrato por lo que no se puede afirmar que no se haya tenido en consideración tal alegación de la demandada.
TERCERO.-Y aunque efectivamente la sentencia de primera instancia no ha dado respuesta alguna a la alegación sobre la accesión invertida, se debe recordar a la recurrente que tal pretensión debió en su caso hacerla valer mediante el mecanismo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de complemento de la resolución, no obstante lo cual, al no haber procedido de ese modo, procede entrar a conocer sobre esta cuestión en esta sentencia al resolver el presente recurso, debiendo adelantarse que la pretensión del apelante está abocada al fracaso.
A este respecto conviene recordar que es doctrina pacífica del Tribunal Supremo (por todas, las de 3 de abril de 1992 y 7 de noviembre de 1995) la que señala que la doctrina de la accesión invertida por construcción extralimitada constituye una excepción al principio general 'superficie solocedit', reflejado en el artículo 358 del Código Civil , basada en una extensiva y justa interpretación del artículo 361 del mismo texto legal y desarrollada en reiterada jurisprudencia, de tal manera que cuando una construcción invade de buena fe parte de predio ajeno, formando un todo indivisible y siendo superior el valor de lo construido en su totalidad al valor de los metros invadidos, el dueño de la obra adquiere la propiedad de esa franja de terreno sobre la que se ha sobrepasado la edificación, debiendo entonces indemnizar a los dueños del terreno no solo en el valor de la porción del suelo invadido sino también, por imperativo del artículo 1902 del C. Civil , en el posible quebranto o menoscabo patrimonial que sufra el resto de la finca.
La jurisprudencia ( sentencia de 22 de marzo de 1996 ) ha precisado los requisitos que han de concurrir para que se dé la accesión invertida y ha señalado como tales:
a).- Que quién la pretenda sea titular de lo edificado.
b).- Invasión parcial del suelo o vuelo ajeno.
c).- La indivisibilidad de la construcción.
d).- Valor muy superior de lo construido o edificado con respecto al suelo o vuelo invadido.
e).- Que el edificante haya procedido de buena fe.
Y aplicando lo expuesto al caso enjuiciado, este Tribunal comparte el razonamiento esgrimido por la parte apelada cuando afirma que si lo que se pretende es aplicar la acción de Accesión Invertida, la parte demandada debería haber ejercitado dicha acción en la forma adecuada en derecho, esto es, mediante el ejercicio de la demanda reconvencional pertinente, pues con dicha acción lo que se pretende es que la entidad demandada se quede en propiedad con lo construido en suelo ajeno, si el valor de lo construido excede en mucho al valor del suelo. Sin embargo, y a pesar de no haber procedido de esa forma, lo cierto es que en cualquier caso resulta obvio que no se cumplen los requisitos para que pueda prosperar dicha alegación, puesto que PROMOCIONES VIÑALBERO, S.L., desde que firmó la escritura pública de compraventa de fecha 20 de octubre de 2005 es la propietaria de la totalidad de la parcela donde se pretendía la construcción del edificio, no habiendo construido nunca en suelo ajeno sino en propio, por lo que falta el requisito principal y determinante para que prospere la accesión invertida.
CUARTO.-Por último denuncia la mercantil apelante la existencia de un enriquecimiento injusto por parte de los demandantes
El Tribunal Supremo ha visto el núcleo del enriquecimiento injusto en un ' resultado injustificado ' de la operación económica (Sentencias de 13 de octubre de 1995 , 12 de julio de 2000 , 25 de abril de 2002 ) y ha dicho que la doctrina jurisprudencial a que nos referimos 'va encaminada a evitar un lucrocontrario a la equidad' que se produciría mediante 'adquisiciones patrimoniales que no se corresponden con una causa válida de atribución' ( Sentencias de 28 de enero de 1956 , 15 de noviembre de 1990 , 17 de febrero de 1994 ). Esta causa puede encontrarse en la consecuencia de pactos libremente asumidos o en una expresa disposición legal que autorice el desplazamiento patrimonial ( Sentencias de 18 de febrero y 8 de julio de 2003 ), de modo que la justificación del resultado, o la consolidación de la atribución realizada han de ser discutidos, en principio, al socaire del derecho de contratos o de la específica norma legal aplicable.
Como recuerda la Sentencia de 11 de octubre de 2013, de la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Madrid :'.... El enriquecimiento injusto descansa en la atribución patrimonial sin causa; y por qué se ha enriquecido una persona y lo ha hecho sin causa, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció; precisamente la doctrina científica más autorizada estudia el enriquecimiento sin causa en el campo de los cuasi contratos pues todos ellos (gestión de negocios ajenos sin mandato y pago de lo indebido ) no son sino expresión del principio de enriquecimiento injusto ( sentencia del 21 de diciembre de 1945 ). Es la falta de causa en el desplazamiento patrimonial y la consiguiente ventaja adquirida, lo que impone la obligación de restituir, como ya expresase la sentencia del Tribunal Supremo de 12 marzo 1987 , complementada, entre otras muchas, por la sentencia de 29 junio del mismo año , 30 marzo 1988 , 13 octubre 1994 , 7 febrero 1997 , 26 junio 1998 , 12 febrero 1999 y 13 diciembre del mismo año , 22 junio 2000 y 26 junio 2002 , 31 julio y 26 junio 2002 , 10 diciembre 2004 , 4 junio 2007 , 12 junio 2009 , 29 julio del año 2012 , y 2 y 15 junio 2013 . De todas estas sentencias se infiere con claridad la concurrencia del triple requisito que condiciona la operatividad de la figura del enriquecimiento injusto , requisitos que son los siguientes: a.- Existencia de un enriquecimiento por parte del demandado, representado por un aumento de su patrimonio o por una no disminución del mismo; b.- Un correlativo empobrecimiento del demandante en cualquiera de aquellas manifestaciones, aunque en actuación invertida (daño emergente o lucro cesante); c.- Falta de causa que justifique aquel enriquecimiento y d.- Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este instituto jurídico al caso concreto'. Pues bien, si por justa causa ha de entenderse aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo, sea por que exista una expresa disposición legal en ese sentido, sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz, como acontece de haber mediado una relacione contractual con causa suficiente ( sentencias de 19 abril 1990 , 15 diciembre 1992 y 19 diciembre 1996 ), es evidente que el invocado enriquecimiento injusto queda excluido, en el supuesto que se enjuicia, cuando la reclamación nace de un negocio jurídico válido que conlleva la obligación de reintegrar'.
Y en el supuesto sometido a consideración de este Tribunal resultan claras las consecuencias del incumplimiento para cada una de las partes, las cuales están perfectamente delimitadas y pactadas en la cláusula novena del contrato privado de compraventa de fecha 31 de mayo de 2004, siendo por tanto conocedora la mercantil recurrente que si no cumplía con lo pactado, el contrato se rescindiría, la propiedad volvería a sus antiguos propietarios y las cantidades entregadas a cuenta del precio total de la compraventa se retendrían en concepto de daños y perjuicios.
QUINTO.-Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Antonio José López Alvarez, en nombre y representación de la entidad PROMOCIONES VIÑALBERO, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Fuengirola , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 671/11, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
