Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 570/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 938/2016 de 23 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 570/2017
Núm. Cendoj: 04013370012017100482
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:1187
Núm. Roj: SAP AL 1187/2017
Encabezamiento
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE
ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20130012402
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 938/2016
Asunto: 101027/2016
Autos de: Procedimiento Ordinario 1574/2013
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE ALMERÍA Negociado: C8
Apelante: Fabio , Feliciano y Federico
Procurador: DIEGO RAMOS HERNANDEZ
Abogado: DAVID RECIO FERNANDEZ
Apelado: MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador: ANA MARIA MORENO OTTO
Abogado: . .
S E N T E N C I A nº 570/2017
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ
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En Almería, a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número
938/2016, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería,
seguidos con el número 1574/2013 por daños producidos con ocasión de la circulación de vehículos a motor.
Es parte apelante D. Feliciano , D. Federico Y D. Fabio , representados por el Procurador D. DIEGO
RAMOS HERNÁNDEZ y asistidos por letrado D. DAVID RECIO FERNÁNDEZ.
Es parte apelada MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada
por la Procuradora Dª ANA MARÍA MORENO OTTO y asistida por letrado D. CARLOS MORENO OTTO.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa
la opinión de la Sala.
Antecedentes
1.- Ante el Decanato de los Juzgados de Almería, a 4 de septiembre de 2013, la representación procesal de D. Feliciano , D. Federico y D. Fabio , presentó demanda contra la compañía de Seguros Mapfre en reclamación de 23.053,16 €, desglosados en 6.152,53 €, 8.654,32 € y 8.246,31 € para cada actor respectivamente, más intereses y costas.2.- Se afirmaba en la demanda que, a 16 de noviembre de 2012, sobre las 12.40 horas se produjo un accidente de tráfico, cuando los tres actores ocupaban el vehículo a motor ....-FSR , asegurado por la demandada, que circulaba por la calle Reverenda Madre María Micaela, a la altura del número 75, al pasar sobre una línea de imbornales, inesperadamente el vehículo se levantó y cayó, impactando bruscamente con el suelo. El vehículo sufrió daños por importe de 2.811,25 € y los ocupantes sufrieron lesiones, que, peritadas médicamente, se reclaman en demanda.
3.- Se aportaba la siguiente documentación. 1. diligencias de prevención de la Policía Local de Almería; 1.bis. recorte de prensa; 2. informe de valoración del vehículo; 3. Informe pericial de D. Feliciano ; 4.
documentación médica de éste último; 5. informe pericial de D. Federico ; 6. documentación médica de éste último; 7. informe pericial de D. Fabio ; 8. documentación médica de éste último; 9 a 11. facturas de gastos; 12 a 15. documentos de reclamación y rehúse del siniestro.
4.- Consta contestación a la demanda por la entidad de seguros por los siguientes motivos de oposición.
1. Fuerza mayor extraña al funcionamiento del vehículo; 2. Falta de acreditación del daño personal con los informes periciales aportados de contrario; 3. Improcedencia de condena al pago de intereses moratorios.
5.- Aportaba la siguiente documentación. informes periciales de Dª Ofelia .
6.- Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº de Almería dictó Sentencia 53/2016, de 29 de marzo , con el siguiente fallo: 'Que DESESTIMO la demanda formulada por D. Feliciano , D. Federico Y D. Fabio frente a MAPFRE y debo: 1. ABSOLVER a la parte demandada. 2.- CONDENAR en costas a la parte actora'.
7.- El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. La causa del accidente no fue la imprudencia del conductor; 2. La causa del accidente fue la presencia de la tapa de una arqueta parcialmente tapada, que no pudo ser advertida por el conductor, y que en consecuencia provocó que al pasar el turismo por encima, se levantara e impactara contra los bajos, produciendo daños en el turismo, consistentes en el desprendimiento total del tubo de escape, y lesiones en los ocupantes del turismo; 3. Es indiferente la velocidad del conductor del vehículo, al que los actores le achacan la culpa, porque el accidente se hubiera producido de igual forma si se hubiera pasado a menor velocidad; 4. Según el informe de la policía local, no había señalización de la arqueta, y los mismos agentes de policía local dieron aviso a Aqualia para su reparación, señalizando la zona.
8.- Notificada la anterior resolución a los actores, mediante escrito de 4 de mayo de 2016 presentó recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba.
9.- Con traslado a la parte actora, que presentó impugnación del recurso a 2 de junio de 2016, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación para el pasado día 21, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.
Fundamentos
1.- El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos ( apartados 1 y 2 del artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, antes y después de la 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.2.- Como es conocido, este precepto establece un principio de responsabilidad objetiva, por virtud del riesgo o peligro que supone la circulación en automóvil, riesgo que está socialmente aceptado, lo que lleva al legislador a una alteración de las reglas de la responsabilidad subjetiva del art. 1902 Cc . La consecuencia es el establecimiento de una responsabilidad objetiva, que supone criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, y, además, se establece una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquella. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño ( STS 312/2017, de 18 de mayo ).
3.- Dado que el riego está socializado, con el fin de atender a la indemnidad de las víctimas, se aceptan supuestos de responsabilidad incluso cuando concurran circunstancias de fuerza mayor, derogando la regla general del art. 1105 Cc . Dicho de otra manera, los supuestos excluyentes de responsabilidad que establece el art. 1 LRCSOVM son supuestos de fuerza mayor, pero, salvo que se trate de los específicos mencionados, cualquier otro supuesto de fuerza mayor supone la necesidad de indemnizar.
4.- Para que la fuerza mayor despliegue su eficacia en sentido de que enerve la responsabilidad, debe ser extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, entendiendo por tal el que se desprende del sector de la actividad contemplado como fuente de riesgo. Esto es, es extraño a la circulación cualquier riesgo que no se encuentre en el en el seno, círculo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado ( STS 3/2015, de 4 de febrero ). Por eso, continuadamente ha dicho el Tribunal Supremo que la irrupción en la calzada de piezas cinegéticas no es fuerza mayor extraña a la circulación ( STS 50/2016, de 11 de febrero ): las vías interurbanas, sin la presencia de las cuales no es posible la circulación viaria, atraviesan el campo abierto.
5.- Este criterio también ha sido seguido por esta Sala continuadamente, entendiendo que hay caso fortuito, no fuerza mayor, y, por tanto, dentro de los riesgos cubiertos, los supuestos en que el daño se concreta en el ámbito o esfera interna de dicha actividad, como son los supuestos de irrupción de un animal en la calzada, el desvanecimiento del conductor, o, para el supuesto traído a colación en el presente asunto, existencia de un bache o socavón en la calzada o firme en mal estado ( Sentencia de esta Sala 384/2016 de 11 octubre ).
6.- Y en el presente caso, no cabe aducir que el imbornal está al servicio de la concesionaria de aguas para su gestión. Todo lo contrario, no hay prueba de que ese imbornal pertenezca a Aqualia, y, aunque hubiera tal prueba, la vía pública destinada al tráfico rodado es competencia del Ayuntamiento, de su titularidad además, y es la competente para llevar a cabo todas las tareas para garantizar la seguridad del tráfico ( arts.
25.2.d de la Ley 7/1985, de 2 abril, de Bases del Régimen Local y 57.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
7.- Según la juzgadora de instancia, las declaraciones del conductor, y los ocupantes del vehículo lesionados hoy actores, son interesadas, porque están destinadas a convencer de que el responsable del evento es el conductor del vehículo por haber acelerado y no haber advertido el obstáculo. Pero lo relevante es que la arqueta no estaba señalizada (prueba de esto es que al llegar la policía local procedió a señalizar el peligro, tal y como reconoce la juzgadora de instancia) y que lo ocurrido fue que '(el evento) no pudo ser previamente advertido por el conductor, (...) porque la arqueta estaba parcialmente tapada, por lo que el hueco por el que se adentró una de las ruedas no pudo ser visto antes de pasar su conductor por la línea de imbornales'.
8.- Aunque es cierto que los tres actores son parte interesada, no lo es tanto el conductor del vehículo, que, tenga o no relación con los actores, declara con la promesa de decir la verdad. Y dice lo siguiente: Iban por la calle Reverenda Madre María Micaela hacia arriba, recogieron a Federico en la puerta de su casa, que pasaban de paso, y, a unos 200 metros, vio un obstáculo. Quiso evitarlo acelerando un poco el coche para evitar que pasara cualquier cosa. Dos horas antes había pasado por ahí, y no pasó nada. En este caso no pudo evitarlo (minuto 17.10). El coche fue peritado por Mapfre, y sufrió daños en el cárter, el tubo de escape, el depósito de gasolina (minuto 17.45). Se veía que la arqueta estaba mal colocada, estaba fuera y quiso evadirla acelerando, pero no lo consiguió (minuto 18.10). La arqueta estaba destapada, lo que dio lugar a que el coche se le hincara de cabeza, levantándose de atrás casi un metro pero cuando se quedó estabilizado no había ninguna rueda dentro de la arqueta (minuto 18.38).
9.- Un primer dato es que el defecto de calzada existe, porque así lo dice este testigo, como también por el dato que expresa la juzgadora de instancia: al llegar la policía local, advirtió el defecto, por lo que procedió a señalizarlo. Y el segundo elemento controvertido es que, según esa declaración, el conductor lo conocía, e intentó sortearlo, como ya lo había hecho con anterioridad. Pues bien, las intenciones del conductor son un elemento subjetivo que escapa al enjuiciamiento de la responsabilidad objetiva propia de los accidentes de circulación, que, en todo caso, se predica de los resultados dañosos de los ocupantes y no del conductor.
Por otra parte, esta tendencia subjetiva sólo se ha acreditado con la declaración de este testigo, por lo que hay que aceptar su declaración en su totalidad: el riesgo se podía sortear acelerando, pero, en esta segunda ocasión, no tuvo éxito. En fin, más allá de esas intenciones, consta que el socavón o mal estado del imbornal existe, un supuesto de caso fortuito no generador de hecho enervante de la responsabilidad, por lo que la excepción debió ser desestimada.
10.- En cuanto a las consecuencias lesionales, la discrepancia de los peritos está en los días de incapacidad: 90 para el Sr. Virgilio , que lo fija en el momento de la finalización de la fisioterapia, y 30 para la Sra. Ofelia , que lo fija en el estándar de este tipo de lesionados. En cuanto a las secuelas, el informe del Sr. Virgilio otorga una misma secuela para todos los lesionados, pero a un lesionado le añade una lumbalgia postraumática y a otra un codo doloroso.
11.- Sólo compareció en el acto del juicio para defender su informe la Sra. Ofelia , que dice lo siguiente. Los pacientes presentaban resistencia a la movilidad cervical, no querían mover el cuello cuando los facultativos lo hacían con sus manos (minuto 23.42). Las lesiones lumbares aparecen tres semanas después del accidente según el paciente (minuto 23.57), y es algo referido sin pruebas objetivas que determinen lesión alguna (minuto 24.07). Tampoco hay vértigos ni mareos en la sintomatología inicial (minuto 24.15). El mecanismo lesional de encaje de una rueda no cuadra con lesiones en el hombro (minuto 25.39). Ha visto las resonancias y no hay alteración en ninguno de los lesionados (minuto 26.15), y sólo a uno se le describe una rectificación de la curvatura fisiológica, pero eso no es significativo de nada (minuto 26.31).
12.- La Sala está conforme con estas declaraciones, que se corresponde con la documentación de autos. Rechazamos el abultado informe del Sr. Virgilio . En efecto, la resistencia a la movilidad queda señalada por los facultativos en un primer momento (folio 38 para Federico , a 5 días del accidente). El dolor en la zona lumbar en el paciente que le diagnostica el sr. Virgilio aparece a los 8 días del accidente (folio 60 de las actuaciones), no al momento del accidente, como sí el dolor de cabeza. De hecho, después se dice que la lumbalgia es de dos semanas desde el día 2 de diciembre de 2012 (folio 61), cuando, en cambio, no fue informado este dolor por el lesionado hasta esos ochos días después.
13.- En cuanto al hombro doloroso del Sr. Fabio , en la primera exploración al momento del accidente, los facultativos diagnostican: 'codo izquierdo doloroso a la palpación, no crepita ni presenta limitación de la movilidad, no alteraciones cutáneas' (folio 76), por lo que es cierta la declaración de la Sra. Ofelia . Respecto de la discrepancia sobre la secuela en cuello (algias o síndrome cervical), es conocido que la patología de esta última es muy florida a las 48 horas del accidente, con un conjunto de síntomas: vértigos, cefaleas, mareo....
En el caso de Fabio , aparece vértigo en la exploración de 28 de noviembre, 2 semanas desde el accidente, y en el caso de Federico , presenta dolor de cabeza sólo hasta febrero de 2013 (folio 70).
14.- En cuanto a los 30 días de estabilización lesional, es significativo el informe del Sr. Federico de 13 de diciembre de 2012 (folio 65, unos 30 días desde el accidente), donde consta que el paciente se queja ya no del dolor cervical, sino del dolor lumbar, signo de que a esa fecha las lesiones ya estaban estabilizadas.
En el mismo sentido, la documentación médica de Federico : las visitas son continuadas en todo el mes siguiente al accidente, siendo la última a 6 de diciembre de 2012 (folio 81); desde ahí, a la siguiente, hay un salto de más de un mes (folio 82, fecha a 9 de de enero de 1013), por lo que, en ese primer momento ya estaban estabilizadas las lesiones.
15.- Respecto de los gastos médicos, se reclaman tres facturas de resonancias magnéticas, y, en tanto, que la demandada, en el hecho tercero de la contestación, no se opone a ellas, guardando silencio, procede su inclusión. En consecuencia, procede fijar 1698 por días de incapacidad, aplicando el baremo del año 2011 (56,60 x 30). Un punto de secuela para cada lesionado, a Feliciano , de 50 años a la fecha de la producción del accidente, 703,30 €; a Fabio , de 23 años, 764,61 €; y Federico , de 19 años, 825,90 €. Con el 10 % de perjuicios económicos, alcanzan un total de 2734,93 para Feliciano , 2708,87 para Fabio y 2775,97 € para Federico . Más 85 € de gastos para Feliciano y Fabio y 170 € para Federico , hace un total, s.e.u.o., de 2.819,93 para Feliciano , 2793,87 € para Fabio y 2.945,97 para Federico .
16.- Procede la imposición de los intereses legales, dado que, frente al criterio que expresa la demandada en su hecho cuarto de contestación, la necesidad de una sentencia para liquidar correctamente el siniestro no supone excepción al pago de los intereses, salvo que hay duda de la cobertura del siniestro ( STS 116/2015, de 3 de marzo ). En este caso, la Sala no expresa duda de la cobertura tal y como se ha resuelto ut supra, de forma que la cuestión del monto indemnizatorio es intrascendente en este punto de los intereses moratorios.
17.- Por todo lo cual, procede la estimación del recurso, sin que quepa la imposición de costas en primera instancia, por estimación parcial de la demanda ( arts. 394 y 397 LEC ), como tampoco los de esta instancia por estimación del recurso ( art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia 53/2016, de 29 de marzo, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería en autos 1574/2013 del que deriva la presente alzada, 1.- REVOCAMOS la expresada resolución, que dejamos sin efecto, 2.- En su sustitución, ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de D. Feliciano , D. Federico y D. Fabio contra Mapfre Familiar, Sociedad de Seguros y Reaseguros.3.- En consecuencia, CONDENAMOS a Sociedad de Seguros y Reaseguros a pagar a D. Feliciano la cantidad de 2.819,93 €, más los intereses de dicha cantidad en los términos del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros .
4.- CONDENAMOS a Sociedad de Seguros y Reaseguros a pagar a D. Fabio la cantidad de 2793,87 €, más los intereses de dicha cantidad en los términos del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros .
5.- CONDENAMOS a Sociedad de Seguros y Reaseguros a pagar a D. Fabio la cantidad de 2.945,97 €, más los intereses de dicha cantidad en los términos del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros .
6.- Sin imposición de costas en primera instancia.
7.- Sin imposición de costas en esta instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Devuélvase la totalidad del depósito constituido al recurrente, visto el apartado 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
