Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 570/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 686/2019 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 570/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100450
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:611
Núm. Roj: SAP CO 611:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 570/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Victor Manuel Escudero Rubio
D. Fernando Caballero García
Juicio ordinario nº 612/2017
Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba
Rollo Nº 686/2019
En Córdoba, a cinco de junio de dos mil veinte
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de noviembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 612/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba, a instancia de Dª Aurelia, representada por el Procurador SR. GUTIÉRREZ VILLATORO y asistida del Letrado SR. AGUILERA BERENGUER, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por el Procurador SRA. GARRIDO LÓPEZ y asistida del Letrado SR. SOUVIRON SCHIMPF; contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., representada por el Procurador SRA. AMO TRIVIÑO y asistida del Letrado SR. CALDERÓN RIESTRA; CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador SR. BERRIOS VILLALBA y asistida del Letrado SR. MEDINA PINAZO; contra CAJA RURAL DE GRANADA, S.C.C., representada por el Procurador SR. RAMOS RODRÍGUEZ y asistida del Letrado SR. RAMOS RODRÍGUEZ; contra BANCO MARE NOSTRUM, S.A., representada por el Procurador SRA. MARTÓN GUILLÉN y asistida del Letrado SRA. GARCÍA ESTÉVEZ; contra BANCO DE SANTANDER, S.A., representada por el Procurador SRA. GUERRERO MOLINA y asistida del Letrado SR. SAN ROMÁN MENÉNDEZ; y contra BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL, S.A., representada por el Procurador SR. LÓPEZ AGUILAR y asistida del Letrado SR. SÁEZ CASTRO, habiéndose tenido a la actora por desistida de ésta última en la instancia. Ha sido en esta alzada parte apelante Dª Aurelia y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO:El 26 de noviembre de 2018 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 612/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:
'DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Aurelia contra BANCO POPULAR; la entidad CAJA RURAL DE GRANADA; la entidad 'ABANCA'; la entidad BANCO MARE NOSTRUM; la entidad CAIXABANK; la entidad BANCO DE SANTANDER, y la entidad 'BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL, S.A.', sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas'.
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Aurelia en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo al resto de partes por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el 5 de junio de 2020. Por organización interna de la Sala se ha reestructurado el Tribunal en los términos que resultan del encabezamiento de la presente resolución.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO:PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 26 de noviembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 612/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba. Dicha resolución desestima la demanda, al considerar que la compra realizada por la actora no está protegida por la Ley 57/1968, ya que considera que no efectuó la compra de la vivienda con la finalidad de destinarla a residencia propia, permanente u ocasional, razonando que, en todo caso, recaería sobre ella la carga de probar el destino, lo que no ha hecho. Dª Aurelia la recurre, sosteniendo que la compra no tuvo finalidad especulativa, sino para destinarla a residencia propia.
SEGUNDO:FINALIDAD RESIDENCIAL DE LA COMPRA. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
La sentencia de instancia niega que Dª Aurelia efectuara la compra con una finalidad residencial, afirmando que 'de esa prueba indiciaria puede concluirse que dicha vivienda no fue adquirida con un destino habitacional por la circunstancia de que en la localidad de Fuengirola la demandante ya era titular de otra vivienda, adquirida el 20 de abril de 2006 (así resulta del documento n.º 8 de la demanda) y, pese a ello, el 28 de agosto de 2006, escasos meses después, procede a permutar la vivienda adquirida inicialmente en Mijas por otra en la misma localidad de Fuengirola (documento n.º 8 de la demanda), lo que mal se aviene con destinarla a morada individual o familiar, bien permanente o circunstancial, dado que ya se disponía de otra vivienda en la misma localidad'.
No se comparte dicho razonamiento.
Una de las principales cuestiones debatidas en la instancia fue, precisamente, si la compra realizada por Dª Aurelia se encontraba dentro del ámbito de protección de la Ley 57/1968, lo que fue negado por los demandados, teniendo en cuenta el número de inmuebles de los que la actora era propietaria: nueve.
El negocio jurídico sobre el que pivota el proceso es el contrato de compraventa suscrito por Dª Aurelia y AIFOS el 21 de noviembre de 2003, por el que aquélla adquiría una vivienda sobre plano sita en el conjunto residencial Las Caballerizas de Mijas por un precio de 127.267Â50 euros. Posteriormente (28 de agosto de 2006), ambas partes celebran un nuevo contrato por el que acuerdan 'permutar' la vivienda objeto del contrato de 21 de noviembre de 2003 por otra en construcción de la promoción Terrazas de Torreblanca, sita en Fuengirola, debiendo abonar la actora cierta cantidad. En realidad, no es una permuta, sino una novación del objeto del contrato, pues la primera vivienda no había sido entregada a la actora. Dicho contrato fue resuelto por falta de entrega de la vivienda, condenando a la promotora a la devolución de 59.549Â85 euros, en virtud de sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga de 29 de octubre de 2010.
Por otra parte, de las notas simples del Registro de la Propiedad obrantes en autos y fechadas en 2018, Dª Aurelia era propietaria entonces de los siguientes inmuebles:
1.- El 50 % de dos fincas rústicas en Montilla (entre las dos suman 1Â4 hectáreas), adquiridas el 20 de junio de 2003.
2.- Una vivienda en Sevilla de 55 metros cuadrados, adquirida el 26 de julio de 1999.
3.- Una vivienda y dos plazas de garaje en el mismo edificio, sito en Córdoba, adquiridas el 12 de marzo de 2007.
4.- Un vivienda y un trastero en Fuengirola, adquiridos el 20 de abril de 2006.
Pues bien, a efectos de la aplicación de la Ley 57/1968, hay que estar al destino de la compra, pues solo están amparadas por ella las que se hacen para convertirlas en vivienda, ya sea primera o segunda residencia. Por tal motivo, el elemento determinante es la finalidad con la que se hace la compra. La prueba de esa finalidad no resulta fácil, pues la motivación se encuentra en el arcano de la conciencia y, además, en casos como el presente no suelen existir actos posteriores, ya que la resolución contractual se produce por falta de entrega del inmueble.
Teniendo ello en cuenta, el hecho de que dos años y medio después de la celebración del contrato, y después del pago todas las cantidades objeto de reclamación, Dª Aurelia adquiriese otra vivienda en una localidad limítrofe no permite inducir que la primera compra se realizara con una finalidad especulativa. En todo caso, sería la segunda compra la que podría generar más dudas, pero no la primera cuando se realiza en una localidad costera en la que suelen localizarse segundas residencias de cordobeses, sin perjuicio de que fuera razonable pensar que la segunda compra podría estar motivada por la necesidad de conseguir una solución ante el retraso en la entrega de la primera.
Igualmente, la propiedad del resto de inmuebles no constituye indicios contrarios a la finalidad residencia de la adquisición. Al tiempo de celebración del contrato (noviembre de 2003), únicamente consta que Dª Aurelia era propietaria de una vivienda en Sevilla, que, según indicó la actora en su interrogatorio, compró para los estudios de su hijo en dicha localidad. La otra vivienda radica en Córdoba, siendo adquirida con posterioridad.
Con estos datos, y dada la localización de la vivienda objeto del contrato y de la novación (zona costera), es perfectamente asumible la versión dada por Dª Aurelia en su interrogatorio: compró la vivienda como segunda residencia, no existiendo ningún indicio en contra.
Por tanto, se estima el motivo, por lo que revocamos la sentencia, entrando en el análisis del resto de cuestiones controvertidas.
TERCERO:INEXISTENCIA DE PRESCRIPCIÓN.
BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y BANCO MARE NOSTRUM, S.A. alegan la prescripción de la acción derivada del incumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.2 de la Ley 57/1968, aduciendo que se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC, por lo que resultaría de aplicación el plazo de un año previsto en el art. 1968 CC.
Dicha excepción debe ser desestimada, puesto que la responsabilidad de la demandada no nace de culpa o negligencia, sino del incumplimiento de un deber legal, el previsto en el art. 1.2 de la Ley 57/1968, por lo que el plazo de prescripción será el previsto en el art. 1964.2 CC, es decir, 15 años hasta la reforma introducida por la Ley 42/2015 y 5 desde esa norma.
Así lo entiende la STS de 16 de enero de 2015 (ROJ: STS 426/2015), que mantiene que 'en este motivo segundo se alega infracción del artículo 1968.2º, del Código civil porque, partiendo de la prescripción anual que deriva de la responsabilidad extracontractual, impugna el dies a quo aceptado por la sentencia recurrida.
2.- En primer lugar, el motivo se rechaza por razón del tipo de responsabilidad. El artículo 1089 del Código civil dispone que las obligaciones nacen de la ley... No es tanto que la ley imponga una obligación sino que liga el nacimiento de ésta a un determinado hecho: es, pues, el hecho jurídico el que hace nacer la obligación. De ello se pasa al tema de la responsabilidad. Se ha distinguido la responsabilidad contractual, que deriva no ya del contrato sino de una relación jurídica entre el que tiene el deber de cumplir y el que tiene el derecho a recibir. Y la responsabilidad extracontractual se produce entre el que tiene el deber de reparar el daño y quien lo ha sufrido, no mediando relación jurídica alguna entre uno y otro. En el presente caso, el artículo 1.1 de la Ley de 27 julio 1968 impone una conducta que si no se observa, como omisión -hecho jurídico- hace incurrir en responsabilidad.
Si una entidad no cumple el mandato imperativo de dicha ley, está incumpliendo una obligación que le imponía la ley, cuya obligación derivaba del negocio jurídico de los cooperativistas. En modo alguno se puede afirmar que se trata de responsabilidad por acto ilícito, conforme al artículo 1902 del Código civil que está fuera de toda relación obligacional con los perjudicados. Estos, como deudores, se fundan en el negocio jurídico inicial y en el incumplimiento de la obligación que impone la ley en relación con el mismo.
En consecuencia, conforme al artículo 1968.2º del Código civil en relación con el 1902, no se aplica la prescripción anual, sino la general para las acciones personales, de quince años, que dispone el artículo 1964'.
CUARTO:INEXISTENCIA DE RETRASO DESLEAL.
Las mismas demandadas aducen la existencia de un retraso desleal en el ejercicio de la acción.
La doctrina del retraso desleal es netamente de creación doctrinal y jurisprudencial, entroncando con el artículo 7 del Código Civil. Analizando la misma, nuestra Jurisprudencia ha indicado los requisitos para su apreciación: a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará [ STS de 3 de diciembre de 2010 (LA LEY 213871/2010)]. Este criterio ha sido confirmado más recientemente por la STS de 24 de abril de 2019 (ROJ: STS 1316/2019), que señala que 'este razonamiento no es conforme con la doctrina del retraso desleal, pues si así fuera se estaría introduciendo por el intérprete un plazo de prescripción distinto y más breve que el establecido por el legislador. La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990 ). Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC ) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio , 299/2012, de 15 de junio , 163/2015, de 1 de abril , y 148/2017, de 2 de marzo )'.
En este caso, no puede existir dicho retraso desleal cuando la acción se ejercita dentro del plazo de prescripción, sin que la demandada haya puesto de manifiesto ninguna circunstancia particular para justificar el abuso y sin que la actora haya generado confianza alguna en la demandada sobre su no reclamación.
QUINTO:RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS.
La actora funda la responsabilidad de las demandadas en que éstas pudieron conocer el origen de las cantidades objeto de las cambiales y de la transferencia (precio anticipado de compra de una vivienda sobre plano) y a pesar de ello no exigieron a la promotora que tales cantidades se ingresarán en una cuenta especial.
Interpretando el art. 1 de Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad de las entidades bancarias se fundaría en que supieron o tuvieron que saber que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas de la promoción. Esta idea ha sido reiterada por la STS de 23 de noviembre de 2017 (ROJ: STS 4115/2017), que indica que 'basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que 'supo o tuvo que saber', según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada'.Del mismo modo, la STS de 18 de febrero de 2018 (LA LEY 10379/2018) señala que 'se ha insistido en esta línea también en los casos en que se exigía responsabilidad a la entidad de crédito con base en el art. 1.2.ª Ley 57/1968 , a falta de aval o seguro, siempre desde la idea de que dicha responsabilidad legal impone la constancia de que la entidad conoció o tuvo que conocer la existencia de ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen'.
No presenta duda, en este caso, las cantidades abonadas por Dª Aurelia, que ha aportado distintos justificantes de pago, habiendo remitido la administración concursal de AIFOS un cuadro con las cantidades abonadas por aquélla (59.549Â85 euros), si bien en este proceso no reclama todas. Además, en el citado cuadro consta la entidad que efectuó el descuento de las letras en la que la actora funda su reclamación.
Por otra parte, AIFOS, ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A. era una conocida promotora inmobiliaria, circunstancia que, sin duda, era sabida por las demandadas.
La actora reclama los pagos hechos por dos vías distintas.
En primer lugar, un ingreso de 16 de octubre de 2003 por importe de 4.500 euros a favor de AIFOS en una cuenta corriente de Banco de Andalucía, S.A. (en la actualidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.) con el siguiente concepto: 'ENTRADA PISO CABALLERIZAS BL. A2-P-1-LETRA E'. Este concepto implica que la transferencia estaba relacionada con la vivienda en cuestión, de modo que BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., que conocía el objeto social de AIFOS, tuvo, cuando menos, que sospechar que dicha transferencia se correspondía con la venta de una vivienda sobre plano, principal actividad de aquélla, por lo que la doctrina jurisprudencial antes expuesta resulta de plena aplicación, debiendo ser BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. responsable y condenada al abono de la citada cantidad.
En segundo lugar, un cheque bancario a favor de AIFOS, fechado el 24 de noviembre de 2003 por importe de 9.000 euros, que fue ingresado en una cuenta corriente de aquélla en Banco de Andalucía, S.A. (según cuadro remitido por la administración concursal), así como distintas cambiales. Tanto la letra de cambio como el cheque son títulos abstractos que no identifican el negocio subyacente.
Para determinar si las demandadas conocieron o pudieron conocer el origen del cheque y de las cambiales, hay que partir de un dato: ninguna de ellas financió la promoción. La financiación la llevó a cabo la entidad Banco Pastor, S.A., según se infiere informe remitido por la administración concursal, en el que se indica que fue dicha entidad la que se adjudicó los inmuebles de la promoción tras un procedimiento de ejecución hipotecaria, habiendo adjuntado el decreto de adjudicación. Este dato resulta esencial. Cuando una determinada entidad bancaria financia una promoción, no solo conoce que la realización de ésta, sino que las máximas de experiencia demuestran que tiene acceso a los contratos privados que la promotora ha celebrado con los compradores, pues es práctica generalizada exigirlos a ésta para ver la viabilidad de la promoción. Por ello, y además de que los anticipos por los compradores es la tónica general en estos casos, la entidad bancaria tiene acceso a los contratos, entre cuyas estipulaciones aparecen los citados anticipos. Teniendo ello en cuenta, la parte actora no menciona a Banco Pastor, S.A. en su demanda, sin que ni el cheque bancario, ni la cambiales se ingresaran o descontaran en tal entidad, debiendo ponerse de manifiesto que la actora demanda a 'BANCO POPULAR, (por sí y como sucesor del Banco de Andalucía)', no como sucesor de Banco Pastor, S.A.
Es cierto que a nivel de Audiencias Provinciales existe un amplio número de resoluciones [ SAP de Valencia (Secc. 6ª de 14 de junio de 2018 (ROJ: SAP V 3283/2018), SAP de Cádiz (Secc. 8ª) de 5 de marzo de 2018 (ROJ: SAP CA 677/2018), SAP de Granada (Secc. 3ª) de 12 de julio de 2017 (ROJ: SAP GR 1137/2017) o SAP Málaga (Secc. 4ª de 15 de octubre de 2018 (ROJ: SAP MA 1322/2018)] que imputan responsabilidad a las entidades bancarias que se limitan a efectuar el descuento de las letras de cambio aceptadas por los compradores, si bien se trata de supuestos en que las cambiales formaban partes de amplias remesas de efectos, básicamente aceptados por particulares, de cantidades normalmente pequeñas y 'redondas'. Dicha línea de la denominada Jurisprudencia Menor entiende que, en virtud de dichas circunstancias, la entidad bancaria que realiza el descuento sí podía haber sospechado que se trataba de anticipos de viviendas sobre plano e indagar al respecto a efectos de exigir su ingreso en una cuenta especial. Pero es que, en el caso que nos ocupa, la parte actora no ha alegado ese elemento fáctico como criterio de imputación de responsabilidad, limitándose a la condición de promotora del tenedor de los efectos. La Sala no puede alterar la base fáctica de la demanda, introduciendo elementos de hecho determinantes de la responsabilidad. Nada tiene que ver con ello el principio de facilidad y disponibilidad probatoria recogido en el art. 217.7 LEC. Éste se refiere a la aportación de prueba y no de hechos. Los hechos que fundamentan la pretensión del actor deben ser introducidos por éste ( art. 399 LEC). Una vez incorporados al proceso, si resulta de aplicación el art. 217.7 LEC, será la parte demandada la que deberá aportar la prueba necesaria para desvirtuarlos.
En consecuencia, procede la desestimación del resto de pretensiones de la demanda.
SEXTO:INTERESES.
La cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la fecha de realización de la transferencia, en virtud de los argumentos ya expuestos en nuestra sentencia de 23 de mayo de 2018 (ROJ: SAP CO 572/2018), a la que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias. Según dicha sentencia, 'la parte cuestiona que se le impongan intereses legales en los términos que lo hace la sentencia, y desde el día del efectivo ingreso de esas cantidades cuya devolución se interesa en la demanda. Se dice que no ha existido mora por su parte y que no ha conocido esa reclamación hasta este procedimiento, no pudiéndose establecer un dies a quo para el devengo de aquéllos con anterioridad a este procedimiento, citando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 7.5.2014, recurso 828/2012 , que habla de intereses legales desde el requerimiento al avalista, pero la de 4.7.2017, recurso 950/2015, también en un caso de falta de afianzamiento, se indica que son exigibles desde la entrega aunque en ese caso la parte se aquietó al pronunciamiento dictado en instancia previa en otro sentido, concretamente dice que ' son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, no serían exigibles desde su entrega'. No comparte la Sala el criterio de la recurrente, pues por un lado, contamos con la finalidad protectora del adquirente que tiene la norma que tratamos, por su fecha la ley 57/1968 con las modificaciones introducidas por la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación , y que trata de salvaguardar la indemnidad de quien hace esas entregas a cuenta del precio de la vivienda ('.. las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista..' que se va a encargar de construir la promotora que las recibe. Por otra parte, si la fuente de responsabilidad de la entidad demandada descansa en no haber exigido la constitución de ese aval o seguro al promotor que conocía estaba vendiendo esas viviendas y cuya financiación estaba realizando la demandada, es lógico que esa responsabilidad se extienda a todo lo que aquél percibiría de haber actuado la demandada diligentemente, por lo que no es que se trate de un caso de mora lo que genere intereses, pues, como antes se indicaba, son intereses remuneratorios, y se trata de que el perjudicado perciba la reparación del daño sufrido efectivamente, lo que juega al margen de que la entidad demandada no tuviera ninguna intervención en la compraventa, pero si como interviniente en el ámbito de actividad en el que aquella se desarrolla y, como profesional que es, conocedora de las garantías legales que ella misma tenía que haber exigido a la promotora, conocedora de los contratos y los compradores y lo entregado a cuenta por estos, y no lo hizo'.
Desde la fecha de la presente resolución el interés se incrementará en dos puntos, conforme al art. 576 LEC.
SÉPTIMO:COSTAS Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Aurelia contra la sentencia de 26 de noviembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 612/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba,
1.- Debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en lo relativo a la desestimación de la demanda frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (hoy BANCO DE SANTANDER, S.A.), condenando a ésta al pago a la actora de la suma de 4.500 euros, que devengará el interés legal desde el 16 de octubre de 2003, interés que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia.
2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
El plazo para interposición del recurso será del doble del previsto legalmente siempre que la notificación de la presente resolución se efectúe dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales ( artículo 2 del Real Decreto Ley 16/2020 de 28.4.2020).
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

