Sentencia CIVIL Nº 570/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 570/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 877/2019 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO

Nº de sentencia: 570/2020

Núm. Cendoj: 43148370012020100526

Núm. Ecli: ES:APT:2020:1187

Núm. Roj: SAP T 1187/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120178183705
Recurso de apelación 877/2019 -U
Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 2739/2017
Parte recurrente/Solicitante: Agueda
Procurador/a: Jordi Garrido Mata
Abogado/a: ANDRES LUIS GIORDANA
Parte recurrida: BANKIA, S.A.
Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez
Abogado/a: JOSE JOAQUIN POUSA VELAZQUEZ
SENTENCIA Nº 570/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez
Tarragona, 9 de septiembre 2020.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el
recurso de apelación nº 877/2019 frente a la sentencia de 25 junio 2019, recaído en Ordinario nº 2739/2017,
tramitado por el Jugado Nº 8 de Tarragona, a instancia de Dña. Agueda , como demandantes-apelados, y
BANKIA S.A., como demandado-apelante, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancias de Doña Agueda , representado por el Procurador Sr. Garrido Mata; contra la mercantil BANKIA S.A, representada por el Procurador Sr. Segura Díez, y, en consecuencia: 1- Se DECLARA la nulidad de la siguientes cláusulas: a) Cláusula relativa a la comisión por posiciones deudoras. De la escritura de préstamo hipotecario en fecha 24 de octubre de 2006 con número de protocolo 1389. Y de la ampliación y novación de fecha 13 de mayo de 2009 con número de protocolo 1248. Y el préstamo de novación y ampliación de fecha 9 demayo de 2012 con número de protocolo 1014.

b) Cláusula (gastos) contenida en la escritura de préstamo hipotecario. A excepción de las referencias a los gastos y/o primas del seguro para la conservación de la finca, hogar o incendio. De la escritura de préstamo hipotecario en fecha 24 de octubre de 2006 con número de protocolo 1389. Y de la ampliación y novación de fecha 13 de mayo de 2009 con número de protocolo 1248. Y el préstamo de novación y ampliación de fecha 9 de mayo de 2012 con número de protocolo 1014 2.- Se CONDENA a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la parte actora, que subsistirá en todo lo no afectado por las anteriores declaraciones.

3.- Se CONDENA a la entidad demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula relativa a comisión por posiciones deudoras, más los intereses legales.

4.- Se CONDENA a la entidad demandada a restituir la mitad de los gastos abonados en concepto de aranceles de Notario (214,81 euros), y la mitad de los gastos de Gestoría (136,3 euros); y la totalidad de los gastos de Registro (149,92 euros), ascendiendo a la cantidad de 501,03 euros, del préstamo con número de protocolo 1389.

5.- Se CONDENA a la entidad demandada a restituir la mitad de los gastos abonados en concepto de aranceles de Notario (184,77 euros), y la mitad de los gastos de Gestoría (136,3 euros); y la totalidad de los gastos de Registro (157,62 euros), ascendiendo a la cantidad de 478,69 euros, del préstamo con número de protocolo 1248.

La cantidad se incrementará con los intereses legales desde la fecha del pago de cada uno de dichos conceptos hasta la fecha de la presente resolución. A continuación, devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC hasta el completo pago.

Todo ello sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes del caso.

1.- Dña. Agueda pide la nulidad, entre otras, de la clausula de vencimiento anticipado, intereses de demora y cesión de crédito incorporadas a los préstamos suscritos con BANKIA S.A. el 24 octubre 2006, las novaciones de 13 mayo 2009 y 9 mayo 2012.

2.- La entidad demandada opuso la validez de las cláusulas.

3.- La resolución recurrida estima parcialmente la demanda declara nulas determinadas clausulas -comisión por reclamación de posiciones deudoras y gastos- con condena al pago de determinadas cantidades, sin costas.

La actora apela.



SEGUNDO.- Motivos de oposición. Decisión de la Sala.

1.- Planteamiento.

El recurso objeta que no se haya resuelto sobre la validez de determinadas cláusulas: vencimiento anticipado, cesión de crédito e interés de demora en las tres escrituras por entender que la demanda así lo pedía.

2.- Formalismo enervante.

En total discrepancia con los razonamientos de la sentencia de instancia que, con un formalismo enervante, no entra a analizar la validez o abusividad de las tres cláusulas objeto del recurso en base a que no se pide claramente que se haga en las tres escrituras, cuando en realidad solo aparecen en la de préstamo hipotecario, sobre la que se ha pedido su nulidad, y pasan a las novaciones sucesivas de 2009 y 2012.

3.- Vencimiento anticipado.

La STS 705/2015, de 23 diciembre declara nula la cláusula de vencimiento anticipado que establezca la posibilidad de su actuación por el impago de una sola cuota u otras prestaciones accesorias, y ello aunque no se hubiere activado pues estamos en control abstracto de las condiciones predispuestas. En el mismo sentido la SJUE 26 enero 2017, C-421/2014, Banco Primus.

En la medida en que en las tres escrituras -como se dijo en realidad la de préstamo hipotecario- prevé la activación de la cláusula por el impago de una sola cuota de capital o intereses y otras prestaciones accesorias son nulas.

4.- Intereses demora.

La doctrina establecida en la STS 705/2015, de 23 de diciembre aboga por la nulidad de la cláusula que establezca un interés de demora de más de dos puntos sobre el remuneratorio pactado, con lo que al fijarla en cuatro puntos es nula.

5.- Cesión de crédito.

En la escritura de préstamo se conviene la renuncia del deudor en caso de cesión del crédito al derecho que le concede el art. 149 LH.

Conforme a la STS 792/2009, de 16 diciembre, lo que resulta de esta clausula es que por el adherente se renuncia a la notificación, es decir, a que pueda oponer la falta de conocimiento, en orden a los efectos de los arts. 1.527 (liberación por pago al cedente) y 1.198 (extinción total o parcial de la deuda por compensación) del Código Civil.

Ello supone una renuncia o limitación de los derechos del consumidor que se recoge como cláusula o estipulación abusiva en el apartado 14 de la DA 1ª LGDCU. La jurisprudencia de esta Sala resalta que el negocio jurídico de cesión no puede causar perjuicio al deudor cedido (S. 1 de octubre de 2001), el deudor no puede sufrir ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (S. 15 de julio de 2002). La renuncia anticipada a la notificación, en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido, y muy concretamente el apartado 11 de la DA 1ª LGDCU que considera abusiva 'la privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos'. La limitación al principio de autonomía de la voluntad ex art. 1.255 CC se justifica por la imposición, es decir, cláusula no negociada individualmente.

La misma doctrina es aplicable a la cesión del crédito hipotecario. El art. 149 LH admite que puede cederse, siempre que se haga en escritura pública y se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro. La falta de notificación no afecta a la validez, pero conforme al art. 151 LH si se omite dar conocimiento al deudor de la cesión (en los casos en que deba hacerse) será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta. Es cierto que el art. 242 RH admite que el deudor renuncie a que se le dé conocimiento del contrato de cesión del crédito hipotecario, pero dicho precepto no prevalece sobre la normativa especial en sede de contratos sujetos a la LGDCU que sanciona como abusivas 'Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley' (art. 10 bis, Ley 1984).

Por lo tanto, la cláusula es nula.



TERCERO.- Régimen de costas.

Al estimar el recurso no se hace pronunciamiento sobre las costas ( art. 398.2 LEC).

Fallo

El Tribunal decide: 1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por Dña. Agueda a la sentencia de 25 junio 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Tarragona, en Procedimiento Ordinario nº 182/2018, que se anula en parte, con declaración de nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado, interese de demora y cesión de crédito incorporadas ala escritura de préstamo hipotecario de 24 octubre 2006 que pasan a las novaciones de 2009 y 2012.

2º.- No nos manifestamos sobre las costas del recurso.

Y devolución del depósito constituido.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.

469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

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