Sentencia CIVIL Nº 570/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 570/2022, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 450/2021 de 10 de Noviembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 570/2022

Núm. Cendoj: 43148370032022100564

Núm. Ecli: ES:APT:2022:1801

Núm. Roj: SAP T 1801:2022


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120188148539

Recurso de apelación 450/2021 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 363/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012045021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012045021

Parte recurrente/Solicitante: Regina, Rita, Marí Jose

Procurador/a: OLIVIA GARCIA GARCIA, OLIVIA GARCIA GARCIA, MARIA DEL CARMEN GARCIA GARCIA

Abogado/a: ANTONIO MONTERO GUARDEÑO, DIANA ALICIA CEBOLLADA CATALÀ

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 570/2022

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Manuel Galán Sánchez

En Tarragona, a 10 de noviembre de 2022.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 450/2021, interpuesto en representación de DOÑA Marí Jose, representada por la Procuradora Doña Carmen García García y defendida por el Letrado Don Antonio Montero Guardeño, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de El Vendrell, en juicio ordinario número 363/2018, completada por auto de 24 de febrero de 2021, al que se opuso DOÑA Rita, representada por su tutora legal DOÑA Regina, con la representación procesal de la Procuradora Doña Olivia García García y la defensa de la Letrada Doña Diana Alicia Cebollada Català, parte apelada que también impugnó la sentencia, se dicta, previa deliberación, esta sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida completada en su parte dispositiva por auto de 24 de febrero de 2021 contiene el siguiente fallo: ' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Rita contra DOÑA Marí Jose y condeno a la demandada al pago de 34,00€, más los intereses legales desde le interpelación judicial.

Sin costas por su demanda.

Desestimo totalmente la demanda reconvencional presentada por DOÑA Marí Jose con expresa condena en costas a DOÑA Marí Jose por su demanda reconvencional'.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Marí Jose, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

Del recurso se confirió traslado a la parte actora y reconvenida, DOÑA Rita, representada por su tutora DOÑA Regina, que solicitó la desestimación del mismo y formuló impugnación de la sentencia dictada considerando que debía verificarse la condena por principal a la suma de 1.635,98 euros.

La parte apelante principal se opuso a la impugnación considerando que era inadmisible, pues lo que se pretendía era la extemporánea interposición de un recurso de apelación. Se solicitó la desestimación de la impugnación, con imposición de costas a la parte impugnante.

TERCERO.- Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas las partes en auto de 8 de julio de 2021 se rechazó la prueba interesada por la parte apelante principal.

Se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 10 de noviembre de 2022.

Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de este proceso, entablada por Doña Regina, como tutora y legal representante de su madre incapacitada Doña Rita, se verificó reclamación de una serie de desperfectos y perjuicios que se imputaban a Doña Marí Jose, como arrendataria de la vivienda arrendada por la parte actora y radicada en la CALLE000 número NUM000, del municipio de DIRECCION000. Se reseñó que en fecha 1 de marzo de 2018 se puso fin a la relación arrendaticia, evidenciándose en el momento de la entrega una serie de desperfectos cuya reparación ascendió a la suma de 284,88 euros en concepto de cerrajería (de la factura acompañada de SERRALERIA COP I CLAU por importe total de 535,76 euros se reclama solo aquel importe al excluir otros no imputables a la demandada) y 2.551,10 de la factura de la empresa SERVINOVA por muy diversas actuaciones de reparación, sustitución, limpieza y retirada de objetos abandonados en la finca. También se reclamó la suma de 100,43 euros de la contratación de una gestoría para verificar el cambio de nombre de los suministros que se dificultó porque la demandada no entregó las facturas de los mismos. De la suma de 2.936,41 euros de estos tres conceptos se dedujo la suma de 1.200 euros de fianza hasta obtener la cifra de 1.736,41 euros objeto de petición de condena en la demanda, con devengo de intereses legales y costas.

La parte demandada interesó la desestimación de la demanda y formuló reconvención. Se limitó a manifestar que se negaba la producción de los daños en la vivienda arrendada y que se pretendía vulnerar la doctrina de la carga de la prueba. El fundamento de la reconvención posterior fue que la parte demandada y reconviniente fue privada violentamente de su pacífica posesión, sin haberse elaborado un documento de finiquito o liquidación del contrato y en que se dejase constancia de la entrega de las llaves, vulnerando el artículo 623-11 del Código Civil de Catalunya, e invocando el artículo 1268 del Código Civil, sobre vicio de consentimiento. Se terminó suplicando se decretase el derecho de la demandada reconviniente Marí Jose a la posesión o precario y disfrute de la vivienda de la actora-reconvenida, con imposición de costas.

La sentencia dictada declara probado que antes del contrato de autos de 1 de marzo de 2014, se celebró otro con la misma arrendataria con el fallecido marido de la actora Sra. Rita y la ocupación de la arrendataria se extendió a unos 7 años. También se declara probado en función del acta notarial aportada que el 1 de marzo de 2018 se entregó la posesión de la vivienda con el consentimiento de la arrendataria y que dicho acta notarial reflejó el estado de la vivienda, sin que conste su estado inicial. Se desestima la reconvención al considerar que existió aquietamiento de la demandada y reconviniente a la extinción contractual, sin haberse desplegado prueba de los fundamentos de la reconvención. Y en orden a la reclamación de la demanda, se rechaza la factura por gestión del cambio de suministros por importe de 100,43 euros y de la factura de SERVINOVA se rechaza el coste de la pintura al considerar que la restauración de la misma tras siete años de alquiler deviene una actuación necesaria a asumir por el arrendador, si bien se admite la partida de 217,80 euros, IVA incluido, por el coste adicional de quitar unos dibujos en una habitación infantil. Del resto de la factura de SERVINOVA se aceptan una serie de conceptos por la suma de 399,55 euros de base imponible más IVA. Reseña la sentencia que el total por desperfectos, pintura y cerrajería asciende a 1.234 euros, (aquí incurre en un evidente error material, pues a los conceptos reconocidos de la factura de SERVINOVA suma el importe total de la factura de cerrajería, cuando la propia parte actora solo reclamaba 284,88 euros de la misma). Se resta del aludido importe de 1.234 euros la fianza de 1.200 euros, como verifica la propia actora y se estima parcialmente la demanda condenando a la demandada a la suma de 34 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda y se desestima íntegramente la reconvención con imposición de costas a la demandante reconvencional. El pronunciamiento de la reconvención que había sido omitido en el fallo se incluyó en la parte dispositiva de la sentencia por auto de aclaración de 24 de febrero de 2021.

Recurre en apelación la representación de Doña Marí Jose en los términos que seguidamente veremos interesando la íntegra desestimación de la demanda y la íntegra estimación de la reconvención, con imposición de costas de la primera instancia y de la apelación a la contraparte.

La representación de Doña Regina que actúa como tutora de su madre incapacitada, Doña Rita, se opone a la apelación e impugna la sentencia, en el sentido de reseñar que deben reconocerse todos y cada uno de los conceptos de la factura de SERVINOVA en el importe de 2.551,10 euros, lo que, sumando el importe reclamado de la factura de cerrajería de 284,88 euros y no incluyendo el coste de la gestión del cambio de suministros en la suma de 100,43 euros, en pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia que se admite, determina un importe de la condena procedente de la demandada, deducida la fianza de 1.200 euros, de 1.635,98 euros.

La parte apelante principal, dado traslado de la impugnación, solicita se inadmita a trámite por suponer una apelación extemporánea.

SEGUNDO.- Incumbe verificar ciertas consideraciones previas sobre la regulación normativa y la doctrina en la materia objeto de la demanda principal que es relativa a la reclamación de desperfectos en la vivienda arrendada. Como ha mantenido esta Sala, por ejemplo en sentencias de 2 de junio de 2022, recurso de apelación número 17/2021, de 28 de octubre de 2021, recurso de apelación número 40/2020, o en sentencia de 20 de enero de 2022, en recurso de apelación número 202/2020, no habiendo conformidad en cuanto a los desperfectos en la vivienda arrendada, el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra. Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, y 29 de diciembre de 2004; RJA 6988/1994, 3416/1995, 7236/1996, 3842/1997, y 988/2004) que la reparación por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo a quien solicita su reparación la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento. Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001, y 23 de marzo de 2007; RJA 3189/2001, y 2317/2007).

Como señalan la SAP de Pontevedra, sección 6, del 23 de septiembre de 2021 ( ROJ: SAP PO 2026/2021 - ECLI:ES:APPO:2021:2026 ) Sentencia: 372/2021 Recurso: 342/2021 o la SAP de la Rioja, sección 1, del 15 de julio de 2021 ( ROJ: SAP LO 489/2021 - ECLI:ES:APLO:2021:489 ) Sentencia: 345/2021 Recurso: 359/2020, el arrendador se encuentra protegido por la doble presunción iuris tantum de recepción por el arrendatario de la finca en buen estado y de culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( STS 13 de junio 1998 y 20 noviembre 1999).

La STS del 17 de febrero de 2016 ( ROJ: STS 523/2016 - ECLI:ES:TS:2016:523 ) Sentencia: 70/2016 Recurso: 800/2014, indica;

'En la Sentencia 458/2008, 30 de mayo (Rec. 214/2001 ), esta Sala resumió su jurisprudencia sobre el referido artículo en los términos siguientes:

'La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el art. 1563 CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada 'a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya', constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario -i.e. la prueba de la diligencia en la evitación de un daño previsible-. Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 (Recurso 3864/1999), en un caso similar al que ahora nos ocupa, resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 1563 CC al entender que 'El artículo 1563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 , 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 ), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible'.

Aunque debe tenerse en cuenta, en cuanto a la extensión de la responsabilidad, que el arrendatario únicamente responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil, pero no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555.2º del Código Civil.

TERCERO.- Y sentada la exposición de los fundamentos jurídicos que preceden respecto a los daños en la finca arrendada, incumbe ocuparse del recurso de apelación interpuesto por quien fue arrendataria del inmueble radicado en la CALLE000, número NUM000, del municipio de DIRECCION000. Respecto a la reclamación de daños que se verificó en la demanda, pormenorizando los menoscabos y su importe, si bien la contestación negaba la producción de los daños y se alegaba que se pretendía alterar las normas de la carga de la prueba, nada en concreto alegó la parte demandada al contestar sobre su posible preexistencia, su origen, cuantía o imputabilidad. El fundamento de la reconvención posterior fue que la parte demandada y reconviniente fue privada violentamente de su pacífica posesión, sin haberse elaborado un documento de finiquito o liquidación del contrato y en que se dejase constancia de la entrega de las llaves, vulnerando pretendidamente el artículo 623-11 del Código Civil de Catalunya e invocando el artículo 1268 del Código Civil. Con lo que se interesaba la desestimación de la demanda y se pretendía en reconvención que el Juzgado decretase el derecho de la demandada- reconviniente Marí Jose a ' la posesión o precario y disfrute'de la vivienda de la parte actora y reconvenida. Desde luego era improcedente que, como indicó la parte reconvenida, se hiciera referencia al artículo 770.2ª de la LEC para la tramitación de la reconvención en un proceso matrimonial, como que se aludiera a la intervención del Ministerio Fiscal por existir una hija menor. Igualmente era totalmente improcedente aludir al artículo 623-11 CCCAT relativo al arrendamiento rústico, dentro de la sección que el CCCAT dedica a los contratos de cultivo.

En la audiencia previa no se verificaron alegaciones complementarias formalmente, aunque la parte demandada y reconvenida introdujo ciertas alegaciones sobre los daños reclamados en cada una de las facturas al pronunciarse sobre cada uno de los documentos en la minuta escrita que presentó al Juzgado, sin que el órgano judicial se pronunciara expresamente sobre la admisión de cada una de esas alegaciones. Así en la minuta escrita, unida a los folios 222 y 223 de los autos, se refirió, respecto a la factura aportada como número 6 relativa a la cerrajería, que eran trabajos que no correspondían a la reparación de ningún daño, sino que la actora optó por el cambio de cerraduras cuando marchó la inquilina. Respecto a la factura 7 relativa a los trabajos de pintura, se indicó que los dibujos infantiles no podían considerarse daños sino obras de mejora que quedaban en beneficio de la propiedad y las humedades no eran imputables a la demandada. Respecto a otras reparaciones de esa factura se indicó que correspondían al estado del inmueble antes de concertar el arriendo, sin que constase acreditado el mal funcionamiento de los radiadores y el lavabo ya estaba rajado cuando comenzó el alquiler. Respecto a la factura girada por GARCÍA PASTOR INGENIERÍA, se indicó en la aludida minuta por la parte recurrente, que se trataba de cambios de nombre de suministros que no era un daño generado por la demandada.

En las conclusiones del juicio y en su informe la parte demandada y reconvenida verificó una multitud de alegaciones concretas sobre cada uno de los defectos reclamados, sobre las humedades de la vivienda, sobre la pérdida de agua de los radiadores, sobre el cambio de lámparas, entre otros conceptos y sobre la aplicación del artículo 1563 del Código Civil o sobre la obligación de que el arrendador realizase obras que afectasen a la habitabilidad, que con anterioridad no había realizado, ni en contestación y reconvención, ni como alegación complementaria en la audiencia previa.

Al recurrir en apelación se refiere simplemente que no está acreditada la conducta dañosa y con dolo civil respecto a los daños, ni procede la compensación con la fianza, porque existe un ataque a la autonomía de la voluntad de la parte arrendataria al ser despojada de la pacífica posesión por la parte reconvenida, que empleó violencia en la recuperación de la posesión y determinó también que la parte apelante no pudiese sacar otros muebles que tenía en el domicilio. Se considera que la parte actora debe ser sancionada con la desestimación íntegra de su demanda. Se alude también al apelar que se ha producido una vulneración del artículo 521-2 del Codi Civil de Catalunya en la medida en que indica que no se puede adquirir nunca la posesión con violencia mientras los poseedores anteriores se opongan. También se alude a la vulneración del artículo 621-65 del Codi Civil de Catalunya, que hace referencia a que en caso de resolución del contrato ( se está refiriendo al contrato de cesión de finca o de aprovechamiento urbanístico a cambio de construcción futura)el cedente recupera la propiedad que había cedido y hace suya, por accesión, la obra realizada con la obligación de resarcir al cesionario y, si procede, a los terceros. También se menciona la aplicación supletoria del artículo 375 del Código Civil español relativo a la accesión, al reseñar que cuando dos cosas muebles se unen de manera que vienen a formar una sola sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño. Se indica que en el caso de autos ' se produjo una accesión de elementos muebles e inmuebles así como una recuperación violenta de la posesión de un piso por parte de la reconvenida sin ningún tipo de indemnización'.Y expone el recurso que la parte reconvenida recuperó violentamente la posesión fuera de los cauces legales propios del desahucio, sin que pueda considerarse extinguido el contrato por cuanto solo podía considerarse extinguido por mutuo disenso. Acudió la arrendadora con un cerrajero a casa de la apelante y su hija y despojó a la Sra. Marí Jose de las llaves de la puerta, cambiando el bombín y los herrajes de la carpintería de aluminio, quedándose en el interior diversos muebles de la apelante. Al considerar que no hubo mutuo acuerdo al extinguir el contrato ni entrega voluntaria de la posesión por la demandada y como no le interesaba a la parte reconvenida interponer un proceso de desahucio, debe estimarse, a juicio todo ello de la apelante, la demanda reconvencional ' con la declaración de precario de nuestra defendida sin que conste título puesto que mi representada en base al principio de autonomía de la voluntad fue violentada en tal contrato de alquiler'.Y se termina suplicando la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención con imposición a la parte actora y demandada reconvencional de las costas de ambas instancias.

Ya, para comenzar a analizar los motivos de apelación de la representación de Doña Marí Jose, debe partirse de dos principios básicos en el proceso civil. Uno es el de la prohibición de la 'mutatio libelli' y otro es el que se define con el brocardo latino 'pende apellatione nihil innovetur'. Como acabamos de exponer, la parte apelante ha ido realizando alegaciones de manera extemporánea e improcedente, no solo en la audiencia previa, sino en conclusiones de juicio y especialmente en apelación, alegaciones que no realizó al contestar y formular reconvención y que son inadmisibles.

Así el art. 399 de la LEC exige exponer en la demanda (y en la demanda reconvencional) los hechos en que se funda, de manera que deben narrarse de forma ordenada y clara al objeto de facilitar su admisión o negación y el art. 400 de la LEC marca, de acuerdo con el art. 136 de la LEC, la preclusión en la alegación de los hechos que fundan la pretensión.El artículo 405 de la LEC reseña que en la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399 de la LEC, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. También debe alegar en contestación las excepciones procesales. Igualmente de acuerdo con el art. 136 de la LEC, con la contestación se produce la preclusión en la alegación de los hechos que fundan la pretensión de oposición. Manifestación de la prohibición de alteración de la demanda y la contestación es la limitación de las alegaciones complementarias en la audiencia previa de juicio ordinario ex art. 426 de la LEC. El art. 218. 1 de la LEC reseña que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Y se añade: ' El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

La relatada introducción de motivos específicos de oposición a cada uno de los daños realizada por escrito en la minuta de la audiencia previa, sin ni siquiera verificar alegaciones complementarias, es improcedente, pues implica alegaciones extemporáneas que debían haberse verificado al contestar la demanda de acuerdo con el artículo 405 de la LEC y no podían introducirse en la audiencia previa ni al delimitar los hechos controvertidos de acuerdo con el artículo 426 de la LEC. También son en gran medida extemporáneas las alegaciones del informe oral de las conclusiones del juicio que no constan realizadas al contestar y formular reconvención.

Igualmente hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho ' pende apellatione nihil innovetur', que impide que se puedan tomar en consideración, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia ( SS del TS de 28 de noviembre y de 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984 y 7 de julio de 1986, entre otras), bajo pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno, doctrina que viene recogida actualmente en artículo 456.1LEC ('En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'). La alteración de las alegaciones realizadas en la instancia al recurrir comporta una clara vulneración de una serie de principios básicos del proceso civil, como son el de contradicción, el de defensa, el de seguridad jurídica y el de preclusión, lo que determina la imposibilidad de entrar a dilucidar y a resolver todas aquellas cuestiones aducidas 'ex novo' en la alzada. En este sentido a sentencia STS, del 18 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5727/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5727 ) Sentencia: 718/2014 Recurso: 1001/2013 reseña: 1.- La prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación.'

La alegación que ahora se verifica al apelar de que la recuperación violenta de la posesión por la parte actora determinó que quedaran ciertos bienes de la demandada en su vivienda que no pudo recuperar, o que la parte reconvenida acudió con un cerrajero a casa de la apelante y la despojó de la posesión quitándole las llaves de la puerta para a continuación cambiar el bombín y los herrajes de carpintería de aluminio, también son manifiestamente novedosas e inadmisibles. No guarda relación alguna con la fundamentación de la oposición y la reconvención la argumentación del recurso relativa a la accesión con invocación de los artículos 621- 65 del Codi Civil de Catalunya y 375 del Código Civil español.

Deben inadmitirse por tanto las alegaciones e introducción de hechos que ha venido realizando extemporáneamente fuera del plazo de alegaciones de la contestación y reconvención y sin ni siquiera formular debidamente alegaciones complementarias en la audiencia previa y principalmente deben inadmitirse por improcedentes tales alegaciones novedosas de la apelación. Lo que se expuso al contestar y reconvenir es que, genéricamente, no se aceptaba la producción de los daños pretendiendo la parte actora vulnerar la carga de la prueba y que se había privado violentamente de la posesión de la vivienda a la parte arrendataria con lo que se pretendía se declarase el derecho de la demandada a la posesión o precario y disfrute de la vivienda.

Pero, además de la inadmisión 'ad limine' de la alegación de accesión con invocación de los artículos 621-65 del Código Civil de Catalunya y 375 del Código Civil español por los motivos procesales expuestos, lo cierto es que, en cuanto al fondo, no tiene ningún sentido jurídico. El artículo 621-65 CCCAT, es un precepto que se inserta en la regulación autonómica del contrato de cesión de finca o de aprovechamiento urbanístico a cambio de construcción futura, sin relación conocida con el arrendamiento de finca urbana que nos ocupa. No se alcanza a concebir la accesión a que hace referencia el Código Civil español en su artículo 375 . Se desconoce ni ha sido alegado qué cosas muebles pertenecientes a distintos dueños se han unido, ni a qué se refiere jurídicamente el recurrente con accesión de bienes muebles e inmuebles. Si la parte recurrente se está refiriendo como accesión a que quedaron en la vivienda arrendada bienes de su pertenencia contra su consentimiento, alegación no realizada en el momento oportuno, no concretada y no acreditada, evidentemente no puede formular pretensión alguna en base a la figura jurídica de la accesión.

Obedece a una contradicción lógica que se manifieste al mismo tiempo que no existió extinción contractual porque la parte recurrente no consintió desalojar el inmueble y fue despojada violentamente de su posesión y, por tanto, tiene derecho a volver a poseer y disfrutar de la finca y, por otra parte, que su condición debe ser la de detentación en precario. Por definición el precario es la posesión sin título y sin pagar merced o renta, bien porque no se ha tenido nunca título o bien porque habiéndose tenido se ha perdido.La STS, Sala 1a, de 28 de febrero de 2017 recuerda: ' Esta sala ha definido el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda, o también porque nos otorgue una situación de preferencia respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )'. Por tanto, es una contradicción en sus propios términos rechazar que el contrato se ha extinguido, pues no hubo mutuo consentimiento en su extinción y la apelante fue despojada violentamente de la posesión y decir, al mismo tiempo, que la Sra. Marí Jose debe poseer a título de precario. Si se define la situación de la Sra. Marí Jose como la de precarista, como hace la apelante, no está justificado que al mismo tiempo se pida en reconvención que se decrete su derecho a poseer y disfrutar de la vivienda arrendada en contrato de 1 de marzo de 2014, (siendo además que era una pretensión simplemente declarativa, sin peticionar la condena a restituir la posesión).

Tampoco es de recibo que, como dice el recurso, también en nueva alegación, deba sancionarse con la desestimación íntegra de la demanda a la parte actora al verificar, según se dice, un acto de despojo. No se trata de imponer sanciones en este proceso civil, sino de determinar si concurren los presupuestos para considerar procedente la indemnización peticionada por la parte actora por daños y perjuicios y si debe estimarse la reconvención.

Pero es que, principalmente, no puede prosperar la pretensión de considerar probado un acto de despojo violento por la parte arrendadora que debe ser acreditado por quien lo alegue y ninguna prueba se ha desplegado para adverarlo. Pero es que, además, se cuenta con el acta notarial de presencia extendida en fecha 1 de marzo de 2018, que advera que la Notaria autorizante del acta estuvo presente en el momento de entrega posesoria para dejar constancia de la situación del inmueble al tiempo de esa entrega. Señala la fedataria pública que sobre las 17 horas del día 1 de marzo de 2018 se personó en la vivienda de autos junto con Doña Regina, que requirió la intervención notarial y les abrió la puerta tras llamar al interfono la inquilina, Doña Marí Jose. Añade la Notario que: 'La Sra. Marí Jose hace entrega de dos juegos de llaves...', lo que implica un acto de entrega posesoria. Consta a continuación la relación de defectos que constata la requirente, obteniéndose 18 fotografías que, según la fedataria pública, corresponden a la realidad del momento.

Por otra parte el contrato celebrado el 1 de marzo de 2014 y que se aporta como documento 3 de la demanda, sometido a la LAU en la redacción dada por la reforma de 2013, establecía una duración de un año, sin perjuicio de la prórroga obligatoria para la parte arrendadora hasta que transcurriesen tres años de vigencia de acuerdo con el artículo 9 de la LAU y sin perjuicio de la posibilidad de prórroga anual en el caso de que ni arrendador, ni arrendatario, expresasen su voluntad de no prorrogar el contrato con una antelación de 30 días. La documental acompañada a la reconvención pone de manifiesto que la parte arrendadora dirigió una primera comunicación de la voluntad de no renovar el contrato el 7 de abril de 2017 con requerimiento para que se le entregaran las llaves. La parte demandada contestó a este requerimiento oponiéndose al mismo al reseñar que, como la parte arrendadora no había comunicado la denegación de prórroga con 30 días de antelación a la expiración de la última anualidad de prórroga obligatoria, el 1 de marzo de 2017, el contrato se había prorrogado un año más, hasta el 1 de marzo de 2018 (folios 200 y 201). Por tanto, la demandada ya conocía la voluntad de la parte arrendadora de no mantener la vigencia del contrato en abril de 2017. La parte arrendadora dirigió una segunda comunicación el 26 de septiembre de 2017 por burofax al domicilio arrendado en que se comunicaba la voluntad de dar por extinguido el contrato al vencimiento de la primera prórroga anual, el 1 de marzo de 2018 y se conminaba a la demandada a hacer entrega de las llaves en la citada fecha, anunciando que se verificaría el estado de la vivienda. Aunque no se aporta el justificante de recepción de esta comunicación, sí hay constancia de que fue recibida por la demandada, pues un correo electrónico remitido por la tutora de la arrendadora el 19 de febrero de 2018, al documento 2 de la contestación de la reconvención, indicaba que le parecía inaceptable a la remitente que se quisieran entregar las llaves el 15 de marzo, pues se conocía de la voluntad de la arrendadora de no renovar desde el 7 de abril de 2017. Se señalaba que, en el caso de que se quisiera disponer de la vivienda hasta el 15 de marzo debía pagarse por adelantado la renta proporcional cifrada en la cantidad de 270 euros. También se reclamaban 1.620 euros de rentas pendientes y la remitente decía estar a la espera de que se confirmase la fecha entrega de las llaves. Finalmente es prueba contundente y no impugnada de que la posesión, lejos de ser arrebatada violentamente a la Sra. Marí Jose, fue entregada voluntariamente consintiendo la extinción contractual, el documento de la demanda unido al folio 78 de los autos, que es un correo electrónico remitido a las 11:02 del día 1 de marzo de 2008 por Marí Jose a Regina con el siguiente tenor literal: ' Le comunico que con fecha de ayer 28 de febrero he dejado el piso de la CALLE000 NUM000 y que pueden disponer de él'.Se añaden unas consideraciones sobre la baja de suministros, con imágenes de las últimas lecturas. La contestación a esa comunicación por parte de Doña Regina el mismo 1 de marzo es la petición de que se quedase el mismo día en el inmueble para proceder a la entrega de llaves, dado que la arrendataria disponía de todos los juegos de mismas. Consta que la arrendataria accedió a ello porque se otorgó acta notarial en la tarde del mismo día 1 de marzo de 2018.

La Sra. Regina corroboró en juicio el contenido de la documental referida. Indicó que, tras un primer intento fallido de extinguir el contrato por no haber dirigido el requerimiento en plazo, se asesoró de una letrada y dirigieron nueva comunicación de extinción. La demandada y reconviniente propuso entregar la posesión el día 15 de marzo y cuando se le dijo que habría de abonar la parte correspondiente de la citada mensualidad, accedió a la entrega el 1 de marzo.

No es que se trate de que la parte actora tenga la carga de acreditar mutuo disenso, es que la parte arrendataria se limitó a aceptar una extinción contractual que venía impuesta por la Ley y por el contrato. Que no exista un documento de liquidación de la relación arrendaticia no es revelador de la existencia de oposición de la arrendataria a la extinción contractual, manifestando ella misma en la comunicación remitida en contestación del requerimiento de entrega de llaves de abril de 2017, a que hemos hecho referencia, que el contrato extendía su duración hasta el 28 de febrero de 2018.

No es verosímil, ni está acreditado, que la apelante fuese despojada de las llaves, cuando la Notario manifiesta que verificó entrega de las mismas y además un correo electrónico no impugnado de la propia Sra. Marí Jose fechado el mismo día 1 de marzo evidenciaba que el piso se había desocupado el 28 de febrero y estaba a disposición de la parte arrendadora.

En modo alguno puede prosperar que se declare el derecho de la apelante principal a poseer y disfrutar la finca, y menos, a título de precario. Entregó voluntariamente la posesión a la fecha de vencimiento del contrato marcada por la Ley y por el contrato y no existe la más mínima evidencia de que fuera desposeída de algún bien de su propiedad que quedó en el domicilio sin su consentimiento. Había sido preavisada con suficiente antelación y los bienes que no se llevó con ella a la extinción contractual, bienes que tampoco se especifican en la extemporánea alegación de su privación al recurrir, deben reputarse abandonados. Más que un beneficio para la parte arrendadora, supuso un coste su retirada, como seguidamente expondremos.

La razón sustancial que esgrime el recurso para negar la reparación de los daños en la finca arrendada es la alegada y no probada privación violenta de la posesión, reseñando que la demandante debería ser 'sancionada' con la desestimación de la demanda. No impugna la apelación principal con concreción los pronunciamientos de la sentencia dictada que acoge algunas de las partidas reclamadas. También reseña la arrendataria que no está acreditada la conducta dañosa y con dolo civil en la producción de los daños. Debe recordarse que no es necesario probar el dolo para determinar la responsabilidad de la parte arrendataria. La apelación principal debe ser desestimada.

CUARTO.- Y desestimada la apelación principal cabe ocuparse de la impugnación que verifica la parte actora y arrendadora en la desestimación que verifica la sentencia de gran parte de los defectos reclamados. No es atendible el motivo de inadmisibilidad de esta impugnación que invoca la apelante principal al considerar que lo que pretende es apelar la sentencia y ha sido extemporánea la interposición del recurso de apelación. Dispone el artículo 461.1 de la LEC quedel escrito de interposición del recurso de apelación el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable. Por tanto, interpuesto un recurso de apelación por una de las partes, se abre la posibilidad de que la adversa pueda impugnar la sentencia en lo que le sea desfavorable aunque le hubiese precluido el plazo para interponer recurso de apelación.

Tienen que tenerse en cuenta los parámetros doctrinales que hemos expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia y reiterar que los artículos 1563 y 1564 del Código Civil establecenel arrendador se encuentra protegido por la doble presunción iuris tantum de recepción por el arrendatario de la finca en buen estado y de culpabilidad del arrendatario por el deterioro. La Sra. Regina puso de manifiesto que antes del contrato concertado el 1 de marzo de 2014, que duró cuatro años, se celebró otro contrato respecto al mismo inmueble por la misma arrendataria con su padre fallecido que pudo durar unos tres años. En la estipulación 12ª del contrato se especifica que el arrendatario declara conocer las características y estado de conservación de la finca y aceptarlas expresamente y se obliga a conservarla en perfecto estado para el uso que se destina y en igual estado y a plena satisfacción de la propiedad debe reintegrarse cuando finalice el arriendo. Se establece también con carácter general la responsabilidad de la parte arrendataria por los desperfectos de la vivienda.

Muestra su conformidad la parte impugnante con el rechazo por parte de la sentencia de primera instancia de la reclamación de la factura de GARCÍA PASTOR INGENIERÍA. Aceptó la sentencia la reclamación de cerrajería, aunque obvió que de la factura por importe de 535,76 euros solo se reclamaba en la demanda la suma de 284,88 euros de tal factura de SERRALLERIA COP I CLAU, que ya descontaba los importes de material y mano de obra de bombín de seguridad y cerradura para cancelar el exterior y vino a reconocer la resolución impugnada el total importe de la factura que no se reclamaba. Aunque este concepto de cerrajería no es expresamente contradicho por la apelante principal, está plenamente justificado, pues ya en el acta notarial recoge que en la entrega de las llaves por la arrendataria la Sra. Regina indicó que faltaban las llaves de los buzones, la llave de la reja de la ventana que daba a la calle y la llave del trastero del jardín y las dos llaves que tenían que abrir la puerta de entrada del edificio no la abrían. También se hizo constar en dicho acta que faltaba el cierre de la ventana de la habitación principal que daba la calle, por lo que la ventana quedaba abierta al correr la batiente y en tres ventanas más faltaba la pieza interior de cierre. Se une al acta notarial una fotografía de un desperfecto en el cierre. La falta de llaves o la entrega de otras distintas es claramente imputable a la arrendataria y respecto a los desperfectos en los cierres se presume que han sido causados por su culpa y desde luego son ajenos al deterioro ordinario causado por el uso.

Y centrando el examen de la factura de SERVINOVA debe tenerse en cuenta en general que el testigo de la inmobiliaria que visitó la casa en marzo de 2018, al tiempo de su desocupación, reseña que la vivienda no estaba en condiciones de ser habitada, tenía desperfectos y humedades impresionantes, un desorden total, pudiendo calificarse la situación como la de estado de abandono. El jardín era un bosque y tuvo que ser limpiado. Había muchas cosas almacenadas y la cocina estaba lamentable en cuanto a la limpieza. Fue él mismo quien recomendó a la empresa SERVINOVA para ejecutar las reparaciones. Y partiendo de esta declaración, del contrato, del contenido del acta notarial y de las fotografías, corresponde analizar las partidas de esta factura que se han rechazado por la sentencia con la sola indicación de que se trata de actuaciones que corren a cargo de la propiedad por ser obras necesarias para la habitabilidad. Únicamente se argumenta más el rechazo de gran parte de la partida de pintura al reseñar que pintar las paredes tras siete años de alquiler deviene una actuación necesaria a asumir por la arrendadora para dotar a la vivienda de condiciones de habitabilidad.

Las partidas de la factura controvertida de SERVINOVA que acepta la sentencia y que la parte apelante principal no ha controvertido argumentadamente en su recurso son las siguientes: 1) 180 euros más IVA relativos a las actuaciones para quitar los dibujos infantiles de la habitación, siendo tales dibujos en la pared, que se muestran en varias fotografías unidas a los autos, un indudable desperfecto del paramento; 2) 70 euros de porte para sacar trastos del jardín (ya dice el acta notarial que el jardín se encontraba lleno de cosas que pertenecían a la arrendataria y la acumulación de trastos también se indica por el testigo); 3) 65 euros de corte de hierba y retirada de escombros del jardín, 50 euros de poda de árboles y washingtonia y 60 euros de corte de setos y limpieza de hierbas de patio exterior, que son partidas justificadas por la falta de mantenimiento ordinario del jardín que incumbía a la arrendataria, reseñando gráficamente el testigo de la inmobiliaria que el jardín parecía un bosque y precisó el acta que los árboles estaban sin podar; 4) 154,55 euros que incluye la sustitución de mueble de baño con pica y un espejo, tratándose también de la reparación de un desperfecto imputable a la arrendataria que se presume causado por culpa suya o de las personas que con ella convivían, no articulándose prueba en contrario, en la medida en que el acta notarial reseña que el baño grande tiene dos picadas, el lavamanos está roto (se adjunta fotografía al folio 63), el mármol está partido (fotografía al folio 61), añadiendo el acta notarial que las lámparas del espejo están estropeadas, ha saltado un trozo de repisa del mármol que hay bajo el espejo y la repisa parece quemada (foto del folio 62).

Justificadas suficientemente las partidas de la factura de SERVINOVA que acepta la sentencia en pronunciamientos carentes de impugnación concreta y razonada de la parte apelante principal, incumbe ocuparse de las partidas de dicha factura excluidas por la resolución y cuya inclusión pretende la parte impugnante. Esta Sala muestra su conformidad con que no se repercuta a la parte arrendataria el coste de pintura en las dos partidas que figuran en la factura de 106 euros y 590 euros de base imponible. Según el API que declaró en la vista, la parte actora pretendía destinar la vivienda a venta o a un nuevo alquiler, por lo que pintar de nuevo la casa después de su utilización por la arrendataria durante siete años es un gasto que no debe reputarse repercutible a la arrendataria, pues seguramente se hubiera devengado aún en el más escrupuloso de los cuidados por parte de la misma. Por otra parte, la existencia de humedades, cuya causa es desconocida incluso por la Sra. Regina que se sometió a interrogatorio de la vista, apunta más bien a una defectuosidad que afecta a la habitabilidad de la vivienda y cuya subsanación correspondería a la parte arrendadora. La omisión en la información de las humedades no significa que deba imputarse el íntegro pintado de la casa a la arrendataria.

No se considera pertinente incluir como concepto indemnizable la partida de la factura relativa a retirar y llevar muebles del interior del piso al punto limpio por importe de 145 euros. Debe destacarse que el agente inmobiliario reseñó que la finca fue finalmente vendida y no debe olvidarse que el contrato precisó que el alquiler se verificó con mobiliario y electrodomésticos. No puede discernirse si entre lo retirado al punto limpio del interior de la casa se hallaba o no mobiliario que ya había en el inmueble antes del arriendo y que la parte arrendadora decidió desechar para dejar la casa vacía. Por la misma razón, debe rechazarse la partida de vaciado y porte de los objetos que se hallaban en el cuarto trastero. El acta notarial hace referencia a la presencia de enseres de la arrendataria en el jardín, no en el interior de la casa, ni en el cuarto trastero.

Cabe incluir en la indemnización, aceptando en este punto la impugnación, de la suma de 25 euros de colocar tres unidades de mecanismos T.V (sustraídos) marca Simon, el material para reponer esos tres mecanismos por importe de 70 euros y material para sustituir tres marcos de interruptores rotos en la suma de 16 euros. El propio acta notarial extendida el día de la entrega de la posesión hace referencia a que faltan varios enchufes y sus embellecedores y hay un interruptor inservible al estar pintado y con fieltro. Las fotografías obrantes al folio 44 y 45 pertenecientes al acta notarial y las aportadas a los folios 53, 54, 55 y 58 evidencian estos daños imputables a la arrendataria por aplicación de los artículos 1563 y 1564 del Código Civil , menoscabos que no son propios del desgaste por el uso.

Sí cabe reconocer la partida de 10 euros de base imponible consistente en desmontar y tirar el mueble del baño principal, espejo, luces y grifo y de 80 euros de instalar nuevo mueble del baño principal, espejo y grifo. Así si la propia sentencia reconocía el importe de 154,55 euros de coste del material consistente mueble de baño con pica y espejo de este baño principal, pues el acta notarial y las fotografías apuntan a importantes menoscabos en estos elementos antes descritos, lógico es que se incluya el coste de la mano de obra, tanto de la retirada de lo dañado, como de la instalación de lo que sustituye a lo dañado. También es procedente la partida de 52,60 euros del coste de material de dos grifos lavamanos que, según la factura, sustituyen a los estropeados. Uno debió instalarse en el baño principal, con acreditado menoscabo del lavamanos antes indicado y otro en el baño pequeño, reseñando el acta notarial que, además de estar sucio el baño pequeño, el grifo está estropeado y no funciona. Igualmente debe incluirse la partida de 20 euros de mano de obra para sustituir el grifo del lavabo pequeño que indicaba menoscabado el acta notarial, no acreditando la arrendataria, a quien corresponde la carga de la prueba, que el menoscabo no fue debido a su culpa o de las personas de su casa.

No cabe incluir el concepto de sustitución de manguera y alcachofa de la ducha, pues no consta que se sustituyeran por simple antigüedad o por su menoscabo imputable a la arrendataria. Aunque se habla también en esta partida de 52 euros de la sustitución de un soporte roto, no consta este daño en el acta notarial, ni en las fotografías y además la partida no desglosa entre los diferentes elementos que la componen.

Tampoco debe incluirse la suma de 12 euros por rebaje de la puerta principal, no describiéndose tal daño en la demanda ni en el acta, ni apareciendo en las fotografías, además de que desconoce esta Sala a qué se hace referencia.

La partida consistente en quitar ocho lámparas de techo estropeadas y poner casquillo con bombilla por importe de 82 euros y la inclusión de 8 bombillas en la suma de 14 euros, no se trata de un desperfecto debidamente acreditado por la parte a quien incumbe la prueba, siendo que no se describe este desperfecto en el acta notarial, ni se refleja en la documental fotográfica. En la medida en que no hay pericial, ni se admitió en la vista la testifical de los reparadores, habiendo sido denegada por la Juez de Primera Instancia sin recurso, se desconoce el alcance de esta reclamación y si simplemente respondió a la necesidad de cambiar las bombillas del techo que se habían ido fundiendo, en una utilización ordinaria de la vivienda y como consecuencia de un menoscabo por el uso, pues bien es sabido que las bombillas tienen su propia vida útil.

Sí debe reconocerse el concepto de reparación de dos radiadores por importe de 22 euros, pues ya hace referencia el acta notarial a la evidencia de que el radiador del comedor perdía agua. Se trata de un daño constatado a la entrega posesoria y debía ser la parte arrendataria la que probase la ausencia de culpa.

Debe rechazarse la instalación de luz de led en el baño principal por importe de 37,20 euros, pues no se acredita que esta partida responda a la reparación de un menoscabo concreto, o más bien sea una mejora que se ha querido introducir en la vivienda.

Debe rechazarse la partida de material de tres llaves de paso de los baños y la sustitución de esas tres llaves de paso. No consta acreditado el menoscabo concreto de esos elementos que no aparecen como dañados, ni en el acta notarial, ni en las fotografías aportadas. Más bien esta actuación apunta a la renovación de la instalación cara a la venta o nuevo alquiler.

Nada consta en el acta notarial, ni en las fotografías, ni viene referido por el único testigo que declaró en el plenario sobre daños en la válvula del WC, cuya reparación se repercute en la factura por importe de 15 euros, partida que debe rechazarse.

Igualmente debe rechazarse el cambio del cebador de la luz de cocina por importe de 30 euros, que no sabemos si corresponde a una renovación de un elemento usado o a la reparación de un daño no referido en el acta notarial, ni reflejado en las fotografías.

Finalmente debe desestimarse también la pretensión impugnatoria en la inclusión de 25 euros en el concepto de servicio de compra. No se concreta ni justifica este concepto. En el caso de que se pretenda repercutir el tiempo invertido por los reparadores en comprar los materiales, debe rechazarse, pues no es un coste repercutible por los operarios, en la medida en que las distintas partidas ya se incluye el material y la mano de obra.

Por tanto, sumando los conceptos ya reconocidos por la sentencia de primera instancia de la factura de SERVINOVA, en resolución confirmada por esta Sala, aunque la apelante principal pretenda que no se reconozca indemnización alguna, obtenemos la suma de 890,15 euros de base imponible. A ello debe sumarse el 21% de IVA de esta cifra que alcanza la cantidad de 186,93 euros. El total indemnizable de daños acreditados e imputables a la parte arrendataria de la factura de SERVINOVA asciende a 1.077,08 euros. A esta cantidad debemos añadir los 284,88 euros de la factura de la cerrajería, que determinaría la cantidad de 1.361,96 euros, con lo que el importe de la condena asciende a 161,96, euros al deducir los 1.200 euros de fianza. Ciertamente, se advierte que la diferencia de la condena a favor de la parte arrendadora que reconoce esta Sala en relación al importe de la condena de 34 euros de la resolución impugnada, de solo 127,96 euros no se corresponde con que se han incluido como indemnizables muchas partidas que el órgano de primera instancia rechazó. Pero es que, como hemos apuntado más arriba, el órgano de primera instancia incurrió en un error material con infracción del principio dispositivo y de rogación, pues, con evidencia sumó a las partidas cuya indemnización reconocía como indemnizables el importe total de la factura de SERRALLERÍA COP I CLAU en la suma de 535,76 euros, cuando la parte actora reclamaba solo de esa factura la cantidad de 284,88 euros.

En conclusión, procede desestimar la apelación y estimar en parte la impugnación en orden a que la condena de la parte demandada debe elevarse, de los 34 euros reconocidos en la sentencia, hasta los 161,96 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial, confirmando la no imposición de costas en primera instancia de la demanda por estimación parcial y confirmado la desestimación íntegra de la reconvención, con imposición de las costas de la misma a la parte reconviniente.

QUINTO.- La íntegra desestimación del recurso de apelación deducido por la representación de Doña Marí Jose, determina que se impongan a la recurrente las costas generadas por dicho recurso de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC .

La estimación parcial de la impugnación deducida en representación de Doña Rita determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la impugnación de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación deducido por la representación de Doña Marí Jose y estimando parcialmente la impugnación articulada por la representación de Doña Rita, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de El Vendrell, rectificada por auto de 24 de febrero de 2021, en autos de juicio ordinario 363/2018 y, en su consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE el fallo en el único sentido de que la condena de Doña Marí Jose por principal debe ascender a la suma de CIENTO SESENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (161,96 €), CONFIRMANDO expresamente el resto de pronunciamientos del fallo.

Se imponen las costas del recurso de apelación a la apelante principal Doña Marí Jose.

No ha lugar a condenar a ninguna de las partes a las costas de la impugnación.

Restitúyase a la parte impugnante el depósito constituido.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistradosintegrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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