Última revisión
26/11/2008
Sentencia Civil Nº 571/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 772/2007 de 26 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 571/2008
Núm. Cendoj: 28079370132008100520
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00571/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7038577 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 772 /2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1141 /2004
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID
De: Miguel , María Inmaculada
Procurador: JORGE DELEITO GARCIA, JORGE DELEITO GARCIA
Contra: FACHADAS CALPE, S.L.
Procurador: MARIO CASTRO CASAS
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Miguel Y DOÑA María Inmaculada , y de otra, como demandado-apelado RESTAURACIONES CALPE S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 35, de los de Madrid, en fecha veintiséis de julio de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la excepción de prescrición alegada por la parte demandada, y DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCIA en nombre y representación de D. Miguel y DÑA. María Inmaculada , contra RESTAURACIONES CALPE, S.L. debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas. ".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciséis de noviembre de 2007, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiséis de noviembre de dos mil ocho.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de los apelantes D. Miguel y Dª María Inmaculada , actores en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez Sustituto de Primera Instancia nº 35 de Madrid con fecha 26 de julio de 2.007, desestimatoria de la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por los referidos actores contra la demandada y hoy apelada Fachadas Calpe S.L., denunciando como único motivo de apelación error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento, los actores hoy apelantes exponían resumidamente, que como consecuencia de las obras realizadas en la cubierta del edificio perteneciente a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, ejecutadas defectuosamente por la demandada Restauraciones Calpe S.L. entre los meses de septiembre y octubre de 2.002, se produjeron, en el mes de enero de 2.003, en el piso NUM001 , propiedad de los actores, daños en el parquet y mobiliario de cocina como consecuencia de las filtraciones de agua de lluvia. Que en el mes de febrero de 2.003 reclamaron a la demandada y ante su pasiva actitud, solicitaron de su aseguradora Groupama Seguros Plus Ultra la reparación de los daños, oponiendo esta que los desperfectos en el interior de la vivienda fueron provocados por la entidad responsable de la rehabilitación del edificio. Que en el mes de octubre de 2.003, a través de su correduría de seguros D`Asegurances reclamaron directamente de la demandada instándola asimismo a cursar la reclamación a su aseguradora, habiendo reconocido el legal representante de la demandada D. Pedro Enrique , en carta dirigida a su aseguradora Le Mans el 28 de octubre de 2.003, el daño y su causa. Que en el mes de noviembre de 2.003, ante dicho reconocimiento decidieron reparar los daños remitiendo a la aseguradora Le Mans las facturas de reparación de los daños por un importe total de 17.755,27 euros que esta se negó a pagar, alegando que la acción estaba prescrita, y que rehusaba también el pago por ser el daño debido a conducta negligente de su asegurada.
La demandada se opuso negando la ejecución defectuosa de la obra y por tanto su responsabilidad en la causación de los supuestos daños; negando haber recibido nunca reclamación alguna tanto por parte de los actores, como de su corredor de seguros; y negando reconocimiento alguno por parte de su legal representante tanto de los daños como de su causa, todo ello sin perjuicio de reiterar la prescripción de la acción ya que los daños se produjeron en el mes de enero de 2.003 y la demanda no se había interpuesto hasta el mes de octubre de 2.004.
El Juzgador de instancia rechazo la alegada prescripción de la acción, pero desestimó la demanda por entender que no había resultado probado que los daños reclamados tuvieran su causa en las denunciadas filtraciones de lluvia.
TERCERO.- En su recurso los apelantes tras exponer ampliamente los antecedentes del pleito, alegan que contrariamente a lo que expone el Juzgador de instancia si que resulta acreditado el nexo causal entre los daños padecidos y reclamados y la acción negligente de la demandada, por cuanto, reconocido por esta la realización de las obras en la cubierta del edifico en el que se ubica su vivienda y no cuestionado el importe de la reparación de los daños, el nexo causal resulta igualmente acreditado por el documento nº 14 aportado con la demanda, consistente en una carta de fecha 28 de octubre de 2.003 dirigida por el legal representante de la demandada Sr. Pedro Enrique a su aseguradora, en la que este, expresamente reconoce ser el causante de los daños por una mala ejecución de las obras, documento privado que al ser reconocido, hace prueba plena de su contenido, sin perjuicio de que además, sobre el mismo se practicara una pericial caligráfica por D. Fidel que concluyó que la firma obrante al pie del mismo pertenecía al referido representante de la demandada. Añade que en todo caso existe en autos prueba sobrada de la responsabilidad de la demandada como es la denegación del pago por la aseguradora de esta por su conducta negligente consistente en no haber colocado una lona en previsión de la caída de aguas, y las facturas de reparación de dichos daños en el parquet del piso y en el mobiliarios de la cocina. Termina alegando que no resulta procedente incluir entre las costas a que fueron condenados, el pago del informe pericial solicitado, por cuanto solo lo fue para el caso de que el legal representante de la demandada negara su firma, lo que no sucedió al reconocerla en el acto del juicio.
CUARTO.- Debemos anticipar que el recurso debe ser estimado. Dado que lo que se cuestiona es la valoración de la prueba como premisa previa debe decirse que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez "a quo" resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud el principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria o sí, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (Sentencias del Tribunal Supremo 18 marzo y 7 noviembre 94, 19 diciembre 96, 9 junio y 31 diciembre 98 , entre otras). Concretamente y por lo que a la valoración de la prueba documental se refiere, que es la principalmente cuestionada por los apelantes es doctrina consolidada que no cabe atribuir fuerza probatoria (función de probar) a un documento privado inauténtico (falto de autenticidad constatada), como tampoco cabe desconocer, respecto de un documento privado de autenticidad contrastada (por admisión expresa o implícita, reconocimiento, o adveración por otros medios de prueba), el carácter de prueba legal o tasada entre las partes contratantes (y, en su caso, causahabientes) de la norma del artículo 1.225 , en relación con el artículo 1.218, ambos del Código , en cuanto al hecho, fecha y haberse efectuado las declaraciones que contiene, (que si bien no se extiende a su veracidad, en principio ha de partirse de su verosimilitud). Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 noviembre 98 , ha declarado que, efectivamente, los artículos 512 y 602 de la L.E.C. (se entiende del 81 ), de los que es complementario el artículo 1.225 del C.C ., vienen a supeditar la validez y eficacia de los documentos privados a determinadas exigencias, que caben reducirlas a las de su reconocimiento por la parte a quien perjudiquen, su falta de impugnación expresa y su falta de reconocimiento de firma.
Sentada la anterior premisa sustentándose en el presente caso la acción ejercitada en la responsabilidad extracontractual del art.1.902 del C.C ., es reiterada y conocida la doctrina del T.S., que afirma que para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios por culpa contractual o extracontractual, al amparo de los artículos 1.101 o 1.902 del Código Civil , han de concurrir los siguientes requisitos o circunstancias: a) En primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1.903 del mencionado Código Civil . (SS.T.S. 13 diciembre 90, 5 febrero 91 y 27 septiembre 95 entre otras muchas). b) En segundo término, la producción de un daño de índole material o moral que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando la determinación exacta de su cuantía pueda dejarse para el periodo de ejecución (SS.T.S. 29 de septiembre de 1.986 y 17 de septiembre de 1.987 entre otras). c) Y, finalmente, la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado. La doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquélla propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil (SS.T.S. de 17 de noviembre de 1.988, 27 de octubre de 1.990 y 25 de febrero de 1.992 ).
Pues bien a la luz de la doctrina expuesta esta Sala no puede compartir los razonamientos ni las conclusiones del Juzgador de instancia acerca de la falta de prueba del nexo causal entre la acción negligente de la demandada y los daños causados. Resulta contradictorio que de una parte se diga que han quedado acreditados en autos que entre los meses de septiembre y octubre de 2.002 la demandada ejcutó obras entre otras de reparación de la cubierta del edificio comunitario, que igualmente resulta acreditado que su ejecución fue defectuosa hasta el punto de que en el emes de enero de 2.003 se produjeron filtraciones de agua e lluvia en la vivienda de los actores y que el improte de los daños causados asciende a la cantidad reclamada, y de otra que estos no han acreditado que los daños "traigan su causa efectiva de la filtración de agua de lluvia acaecida en el mes de enero de 2.003" porque para ello hubiera sido necesaria la practica de una pericial, sin que las fotografías aportadas sirvan a tal fin, olvidando que en autos no solo existen las referidas fotografías sino otros medios probatorios que indudablemente acreditan el referido nexo, esencialmente el documento nº 14, consistente en carta dirigida por el legal representante de la demandada a su aseguradora, que el mismo Juzgador de instancia afirma haber sido reconocido en el acto del juicio por este, y que literalmente dice "Durante el pasado mes de enero de 2.003, y durante los trabajos de rehabilitación de fachada y cubierta de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, se produjeron serios daños en piso NUM001 propiedad de D. Miguel , causados por entrada de agua de lluvia a consecuencia de no haber reparado la cubierta correctamente", documento privado al que hay que reconocer algún efectos probatorios de la culpa del demandado y del nexo causal entre su conducta y los daños desde el momento en que no solo fue reconocido por este en el acto del juicio, pues como dice el art.1.225 del C.C . el documento privado reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura publica...", y aunque es cierto que la acreditación solo se extiende al hecho que motiva su otorgamiento y a su fecha (art.1.218 del C.C .en relación con el art.1.225 del C.C . y arts. 326 en relación con el art.318 de la L.E.C .) dicho documento revela junto con los demás medios probatorios cuales son la realidad de las obras y las facturas de reparación de los daños en el piso de los actores una cierta verosimilitud del contenido del mismo, y todo ello sin tener además en cuenta que inútil pericial caligráfica practicada sobre la firma estampada al pie del mismo concluyó que esta pertenecía al representante de la demandada. Es por ello por lo que sin necesidad de otros razonamientos procede estimar el recurso con la consiguiente estimación de la demanda.
QUINTO.- Por disposición del art.394 de la L.E.C. las costas de primera instancia deberán imponerse a la demandada, sin que por disposición del art.398 de la misma proceda hacer especial imposición de las causadas en este recurso a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de D. Miguel y Dª. María Inmaculada , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez Sustituto de Primera Instancia nº 35 de Madrid con fecha 26 de julio de 2.007, de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por el referido Procurador en el nombre y representación citadas, condenando a la demandada Fachadas Calpe S.L. al pago de la cantidad de 17.755,27 euros que le adeuda y al pago de las costas causadas en primera instancia, sin que proceda hacer especial imposición de las causadas en este recurso a ninguna de las partes.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 772/07 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
