Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 571/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 464/2011 de 24 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 571/2011
Núm. Cendoj: 28079370202011100485
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00571/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 464/2011
Ilmo. Sr. Magistrado:
Don Ramón Fernando Rodríguez Jackson
En MADRID, a veinticuatro de noviembre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, los Autos de JUICIO VERBAL nº 1.790/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 DE FUENLABRADA , a los que ha correspondido el Rollo 464/11, en los que aparece como parte apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA representada por el procurador D. Fernando Jurado Reche, y como apelado ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por el procurador D. Manuel María García Ortiz de Urbina, así como DON Carlos Ramón , sobre reclamación de cantidad, habiendo sido turnado al Ilmo. Sr. Don Ramón Fernando Rodríguez Jackson.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada, en fecha 14 de febrero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Fernando Jurado Reche, en nombre y representación de Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija contra D. Carlos Ramón y Allianz Seguros, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los hechos aducidos en la demanda y con expresa imposición de las costas causadas a la referida parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, oponiéndose la aseguradora demandada expresamente al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, se alza la representación procesal de la parte actora, "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA" que alega error en la apreciación de la prueba por el Juzgador "a quo", solicitando que se dicte nueva sentencia por la que, revocando la apelada, se estime íntegramente la demanda. Por la demandada-apelada "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." se solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Es doctrina consolidada que, tratándose de un hecho de la circulación del que resultan daños materiales y resultan implicados dos o más vehículos en marcha, no opera en favor de ninguna de las partes la inversión de la carga de la prueba, debiendo el actor acreditar los hechos básicos de su pretensión conforme a las reglas generales de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y, entre ellos, como esencial, la culpa o negligencia determinante de la obligación de los demandados de reparar el daño causados (artículo 1.902 del Código Civil ).
Ello no obstante, este Tribunal reexaminando la actividad probatoria desarrollada en el presente juicio, no comparte el criterio mantenido por la Ilma. Sra. Juzgadora "a quo", de que no existen elementos probatorios suficientes para afirmar que los daños cuya indemnización se reclama fueran debidos exclusivamente la acción negligente del conductor del vehículo Ford Mondeo, ....-BSB , DON Carlos Ramón al tratarse de una colisión de dos vehículos en marcha no resultando aplicable la inversión de la carga de la prueba.
Cierto es que tan sólo constan las versiones contradictorias proporcionadas por las partes en sus alegaciones y que no existen testigos imparciales y ajenos a los implicados, y que los datos objetivos representados por la localización de los daños en los vehículos tampoco son determinantes. Sin embargo no puede olvidarse que en materia de circulación de vehículos rige el principio de la confianza en el tráfico debiendo esperarse una conducta adecuada de los demás usuarios de la vía pública, y lo único probado en autos es que, cuando la colisión se produjo, el demandado, DON Carlos Ramón , realizaba una de las maniobras más peligrosas concebibles en una vía pública, como es la salir de un estacionamiento marcha atrás en una vía pública de escasa visibilidad. No se ha probado, por el contrario, que el vehículo Kia, ....- KGJ , asegurado por "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA", estuviera a su vez ejecutando una maniobra de marcha atrás, sobre cuyo particular no existe prueba alguna, de tal modo que no es apreciable, a nuestro juicio, una concurrencia de conductas negligentes, pues de la prueba no se desprende que la asegurada de la mercantil actora efectuara maniobra alguna de forma poco diligente, sino que tan sólo se ha probado una sola conducta imprudente, la de DON Carlos Ramón , que se revela como la única causa exclusiva y eficiente de la colisión.
TERCERO: Por lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA", y, como consecuencia de ello, la estimación de la demanda, condenando a los demandados, conjunta y solidariamente, al pago de la suma de 251,28 euros, más intereses legales de la citada cantidad desde el día 3 de septiembre de 2010, fecha de presentación de la demanda (artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil ), así como a las costas de la primera instancia. Todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia (artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA" contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, recaída en juicio verbal seguido con el nº 1790/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada , y, en su lugar:
- Se estima íntegramente la demanda rectora de los presentes autos.
- Se condena a DON Carlos Ramón y a "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." a que, conjunta y solidariamente, abonen a "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA" la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS. Dicha suma devengará el interés legal del dinero el día 3 de septiembre de 2010 hasta la fecha, y el interés de la mora procesal del artículo 578 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de la suma que resulte, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.
- Se imponen a los citados demandados las costas de la primera instancia.
- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia, con devolución del depósito constituido por la recurrente.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre , sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
