Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 571/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 42/2012 de 13 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 571/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100569
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00571/2012
SENTENCIA Nº 571/12
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
Dª. María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a trece de diciembre de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 42/12, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia y seguido entre el Consorcio de Compensación de Seguros como demandante y D. Domingo como demandado, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Griñán Bastida, mientras que la apelada lo ha sido por el Letrado Sustituto del Abogaco del Estado, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 7/11/11 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Letrado sustituto del Abogado del Estado en nombre y representación del Consorcio de compensación de Seguros, se condena a Domingo al pago al actor de la cantidad de SITE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS Y CUARENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (7.638,45 EUROS), intereses desde la presentación de la demanda hasta el completo pago y al abono de las costas procesales'
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La correcta aplicación por la juzgadora inicial de los oportunos preceptos del TR de la LRCSCVM es cuestionada por el demandado mediante la presente alzada, la que realmente se encuentra impregnada de un ánimo meramente retardatario, ya que ninguna de las argumentaciones del recurso se sostienen en Derecho, por lo que no logran neutralizar la legalidad de aquella resolución.
Primeramente se invoca, y se insiste así en lo ya planteado, en la presencia de una ausencia de responsabilidad y, por ende, de legitimación pasiva, basándose ello en que ninguna sentencia ha declarado expresamente con anterioridad la culpa del Sr. Domingo , circunstancia cierta pero en modo alguno impeditiva de que en esta litis la actividad probatoria, apreciada conforme a las reglas del art. 217 de la LEC , haya propiciado verdadera inferencia sobre su participación culpable en el siniestro de tráfico acaecido el pasado día 18/8/07 a la altura del nº 8 de la calle Mínguez, de Beniaján, de la que deriva una responsabilidad extracontractual ex art. 1902 y concordantes del CC .
SEGUNDO.- Tampoco puede prosperar su alegación consistente en la negación de su condición de propietario del vehículo con el que causó el atropello a Dña. Coro , pues sí que era dueño del mismo en esa fecha, como se ha acreditado por quien se lo había vendido con anterioridad, además de que fue él quien conducía, de manera que la responsabilidad ya definida es suya, sin que empezca a tal atribución la circunstancia de que el vendedor del turismo, Sr. Hipolito , no hubiese comunicado a la DGT la operación de transmisión en el plazo administrativamente exigido pues ello no afecta a la responsabilidad de quien conduce sin la autorización legalmente exigida y causa lesiones a otra persona mediante una conducta tenida por culposa en el ámbito civil.
No puede acogerse, por tanto, este segundo motivo de alzada, siendo oportuno aceptar la pertinencia de la reclamación llevada a cabo por el CCS, quien ejercita el derecho de repetición que le facultan los arts. 11 de la ley especial antes reseñada y 32 del RD 7/2001 .
Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
TERCERO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hortensia Flores, en nombre y representación de D. Domingo , frente a la sentencia de fecha 7/11/11, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 1.905/09, del que dimana el rollo nº 42/12, confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

