Sentencia CIVIL Nº 571/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 571/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 912/2015 de 25 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 571/2016

Núm. Cendoj: 29067370042016100564

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2224

Núm. Roj: SAP MA 2224:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE VÉLEZ-MÁLAGA.

JUICIO VERBAL DESAHUCIO EXPIRACIÓN DE PLAZO 503/2014.

RECURSO DE APELACIÓN 912/2015.

S E N T E N C I A Nº 571/2016

En la ciudad de Málaga a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio por Expiración de Plazo y Reclamación de Cantidad nº 503/2014, procedente del juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez-Málaga, por Dª Diana parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Marqués Merelo y asistida por el letrado Sr. Mercado Fernández. Es parte recurrida D. Arsenio , actor en la instancia que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. Moreno Kustner y defendido por el letrado Sr. Fernández Segovia.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez del juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez-Málaga dictó sentencia el 22 de junio de 2015 en el procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio por Expiración de Plazo y Reclamación de Cantidad nº 503/2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Se estima parcialmente la demanda interpuesta don Arsenio , representado por el procurador Sr. Moreno Kustner, frente a doña Diana , representado por la procuradora Sra. De la Torre García, con los siguientes pronunciamientos:

1º.- Declarar resuelto por expiración del plazo convenido, el contrato de arrendamiento de vivienda de temporada siga en la localidad de Canillas del Aceituno Paraje del Cardal suscrito entre don Arsenio y doña Diana .

2º.-Condenar a doña Diana a que en virtud de la resolución del contrato antes indicados dirige libre, vacuo y expedita la vivienda arrendada en el plazo legal dispuesto para ello.

3º.- Condenar a doña Diana al pago de la cantidad de 449,56 € en concepto de gastos de suministro de agua.

4º.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de octubre de 2016, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone la representación procesal de Dª Diana recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta declarando resuelto por expiración del plazo el contrato de arrendamiento suscrito entre D. Arsenio como parte arrendadora y Dª Diana como parte arrendataria, sobre la vivienda sita en la localidad de Canillas de Aceituno, Paraje del Cardal (Pasada de Granadillo), condenando a la arrendataria a dejar libre la vivienda y al pago de la cantidad de 449,56 euros adeudados en concepto de gastos de suministro de agua. Muestra la parte apelante disconformidad con la fundamentación jurídica de la sentencia dictada alegando: 1º) inadecuación de procedimiento por tratarse de una cuestión compleja considerando que no es procedente dilucidarla en el juicio verbal sumario de desahucio por expiración del término; 2º) incongruencia ultra petita considerando que la sentencia se pronuncia sobre elementos que no han sido objeto del suplico de la demanda; 3º) existencia de enervación de la acción; y 4º) existencia de compensación de crédito.

La parte apelada se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Cabe indicar que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, presentándose como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-.

Teniendo ello en cuenta, el primer motivo de apelación que denuncia la parte es la existencia de una cuestión compleja que impide que se dilucide en el juicio verbal sumario de desahucio por expiración del término. Ello en relación con la discusión acerca de la relación arrendaticia existente entre las partes. Pero tal motivo de apelación ha de decaer.

La parte actora en la instancia ejercitaba claramente una acción de desahucio por expiración del plazo a la que acumulaba la reclamación de cantidades adeudadas y ello con fundamento en los arts. 250.1.1 º, 437.3.3 º y 437.4.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cierto que ha de analizarse la naturaleza jurídica del contrato celebrado, pero ello no dota de especial complejidad de manera que no pueda dilucidarse en el procedimiento entablado. De hecho incluso ha sido una cuestión en la que las partes se han mostrado de acuerdo. Así y a pesar de que el contrato de arrendamiento que se aportaba con la demanda se denominaba 'Contrato de Arrendamiento de Temporada' (doc. nº 1), la actora ponía de manifiesto en la demanda que la relación arrendaticia venía desde mucho antes, al menos siete años antes, y en tal punto se mostraba conforme la parte demandada que manifestaba en su escrito de oposición que existía una relación arrendaticia previa a la firma del contrato aportado de fecha 23 de mayo de 2013, extremo que también fue puesto de manifiesto con el resto de la prueba practicada, en concreto la carta remitida por la arrendataria al actor aportada como doc. nº 5 de la demanda y la declaración del testigo Sr. Joaquín . Por lo tanto, y con independencia de la nomenclatura que las partes quieran dar al contrato, habrá de estarse a su naturaleza jurídica y en el presente caso hemos de concluir que el contrato de arrendamiento que unía a las partes no era un contrato de arrendamiento de uso distinto del de vivienda (temporada) de conformidad con el art. 3 de la Ley de Arrendamiento Urbanos de 24 de noviembre de 1994 sino un contrato de arrendamiento de vivienda previsto en el art. 2 de la LAU pues su destino era satisfacer la necesidad permanente de vivienda de la parte arrendataria tal y como se puso de manifiesto en la sentencia de Primera Instancia, siendo su régimen aplicable el previsto en el art. 4 de la LAU .

Partiendo de dicha premisa y encontrándonos ante un contrato de arrendamiento de vivienda, la propia demandada exponía en su carta de febrero de 2014, que el arrendamiento databa de al menos 7 años antes, por lo que resulta patente que el plazo del mismo -incluidas las prórrogas referidas en el art. 9 de la LAU - había finalizado a la fecha en que la parte arrendadora le remite burofax a la arrendataria comunicándole su intención de no renovarlo y requiriéndole para el desalojo (doc. nº 7 y 8 de la demanda). Lo que no puede resultar admisible es, como pretende la parte apelante, que se parta de la fecha del último de los contratos firmados de 23 de mayo de 2013 para, a partir de ahí, considerarlo arrendamiento de vivienda y comenzar el cómputo de las prórrogas previstas en la ley. Es la propia apelante -demandada en la instancia- la que pone de relieve que la relación arrendaticia data de mucho antes para hacer valer la naturaleza de contrato de arrendamiento de vivienda, por lo que no puede por lo tanto ir en contra de ello para analizar el contrato de fecha 23/5/2013 como si fuera el inicio de la relación. O el contrato es de vivienda iniciado 7 años antes de la interposición de la demanda y las prórrogas ya han finalizado; o es de temporada con inicio el 23 de mayo de 2013 por plazo de 6 meses y también ha finalizado. Luego procede la resolución de la relación arrendaticia por expiración del plazo.

En estrecha relación con lo anterior, la parte apelante denuncia incongruencia ultra petita considerando que la sentencia se pronuncia sobre elementos que no han sido objeto del suplico de la demanda puesto que en el mismo se solicita la resolución por expiración del término del contrato de arrendamiento por temporada y la sentencia se pronuncia sobre la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda.

Al respecto el Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero que establece que: 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'. Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' '.

Sin embargo ello no ocurre en el caso de autos. La sentencia de instancia resuelve en los términos en que las partes han formulado sus pretensiones. El suplico de la demanda es cierto que solicitaba la declaración de la resolución por expiración del plazo convenido del contrato de 'arrendamiento de vivienda de temporada', pero en el cuerpo de la demanda se explicaba que el arrendamiento era de vivienda y que databa de 7 años antes. Y ello fue admitido por la parte demandada que ha basado su defensa en el hecho de que era un arrendamiento de vivienda y no de temporada. Por lo tanto la sentencia dictada no incurre en incongruencia, pues resuelve en función de lo alegado por las partes, concluyendo que se trataba de un contrato de arrendamiento de vivienda y que el mismo ya había expirado. Por lo tanto dicho motivo de apelación también ha de ser desestimado.

Como tercer motivo de apelación la parte vuelve a interesar que se tenga por enervada la acción de desahucio al estar al corriente de pago de la renta. Y ello es resuelto correctamente en el Fundamento de Derecho III de la sentencia de Instancia. La figura jurídica de la enervación únicamente está prevista para el desahucio por falta de pago de la renta o cantidades debidas tal y como dispone el art. 22.4 de la LEC , encontrándonos ante un desahucio por expiración del término.

Finalmente la parte reitera su petición de que procede la compensación de créditos por haber hecho frente la arrendataria a la reparación de la vivienda arrendada en la que se produjo un incendio. Y tal alegación también es resuelta detalladamente en el Fundamento de Derecho IV de la sentencia. A ello cabe añadir que no puede ser alegada la compensación en el procedimiento entablado de conformidad con lo dispuesto en el art. 438.2 y 3 de la LEC y que, en cualquier caso, no se cumplen los requisitos del art. 1196 del Código Civil , además de que no influye en la acción ejercitada el crédito que pudiera en su caso ostentar la arrendataria frente al arrendador ya que el desahucio interesado lo es por expiración del plazo y no por falta de pago y, como ya ha sido argumentado, en tal caso no procede la enervación de la acción.

En consecuencia con lo expuesto, desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la sentencia de instancia.

TERCERO.-Desestimado el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Marqués Merelo en nombre y representación de Dª Diana frente a la sentencia dictada el 22 de junio de 2015 en el juicio Verbal de Desahucio por Expiración de Plazo y Reclamación de Cantidad nº 503/2014, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez-Málaga, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de lo que doy fe.


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