Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 571/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 700/2019 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 571/2019
Núm. Cendoj: 39075370022019100363
Núm. Ecli: ES:APS:2019:682
Núm. Roj: SAP S 682/2019
Encabezamiento
SENTENCIA N.º 000571/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Jose Arsuaga Cortazar.
Ilmos. Srs. Magistrados:
D. Miguel Carlos Fernandez Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
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En la Ciudad de Santander, a once de noviembre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de juicio Verbal, núm.1307 de 2018, Rollo de Sala núm.700 de 2019 , procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Santander, seguidos a instancia de la entidad Desarrollos las Peñicas,
S.L. contra doña Sabina .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante: doña Sabina , representada por el Procurador Sr.
Vaquero García y defendida por el Letrado Sr. Diestro Bustamante; y parte apelada:la entidad, Desarrollos las
Peñicas S.L., representada por el Procurador Sr.Vesga Arrieta y defendida por el Letrado Sr.Valles Fontanals.
Es ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jose Arsuaga Cortazar.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 17 de junio del 2019 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr Vesga en representación de la entidad ' Desarrollos Las Peñicas S.L. ' contra Dª. Sabina : a) declaro resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito en fecha 5 de septiembre de 2014 sobre el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , de Santander. b) Condeno a la parte demandada a dejar libre y expedita la mencionada finca a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en el plazo legal. c) Se condena a la demandada a satisfacer, en concepto de indemnización, la cantidad pactada como renta y que se devengue con posterioridad a las que en el acto de la vista acreditó tener abonadas, y hasta que se produzca la restitución efectiva de la posesión de la finca a la actora. d) No se hace especial imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.
1. La entidad Desarrollos Las Peñicas, S.L., arrendador, interpone demanda de resolución del contrato de arrendamiento por expiración del término y de reclamación de cantidad contra la arrendadora D.ª Sabina .
2. Tras la contestación opositora del demandado, la sentencia del juzgado de primera instancia n.º 4 de Santander de 17 de junio de 2019 estima parcialmente la demanda. En síntesis, estima la acción de recuperación de la posesión de la vivienda arrendada al haber expirado el término legal y no existir tácita reconducción ni consentimiento a la permanencia, de un lado, y condena, del otro, al pago de la indemnización debida consistente en la cantidad que por renta deba abonarse desde la vista a la entrega de la posesión.
No impuso las costas procesales.
3. D.ª Sabina interpone recurso de apelación con un exclusivo motivo: la necesaria apreciación de la existencia de una tácita reconducción por cumplirse los requisitos del art. 1566 CC. Denuncia para ello el error cometido por el juez de instancia en la valoración de la prueba y en las consecuencias jurídicas alcanzadas.
4. La parte actora y vencedora parcial formuló expresa oposición al recurso e interesa su desestimación, confirmando la sentencia dictada.
SEGUNDO: Hechos condicionantes de la decisión de la Sala.
1. El 5 de septiembre de 2014 se formaliza contrato de arrendamiento de vivienda entre la demandada y la entidad, entonces arrendadora, Beyos y Ponga, S.A. El contrato contiene un plazo de duración de un año prorrogable a un máximo de tres años.
2. El 20 de diciembre de 2017, se comunica que la vivienda ha sido adquirida por la hoy actora, que sucede a la inicial arrendadora en tal condición.
3. El 2 de agosto de 2018 la demandada recibe comunicación de la actora por burofax en la que se notifica la voluntad de no renovar el contrato a su vencimiento (5 de septiembre de 2018).
4. Llegado la fecha de la expiración del término la demandada continúa en la posesión de la vivienda.
5. El día 14 de diciembre de 2018 la actora presenta la demanda de desahucio por expiración del plazo que ha provocado la iniciación de este procedimiento.
6. A la fecha de la vista la parte demandada ha abonado la totalidad del precio arrendaticio.
TERCERO: Resolución del recurso de apelación.
1. Dado que la parte actora aduce como único motivo ya del recurso la concurrencia de los presupuestos para apreciar la tácita reconducción derivada de la aplicación del art. 1566 CC, habremos de recordar que es una figura que da lugar en realidad a un nuevo contrato de arrendamiento -no el anterior prorrogado- que se perfecciona por el consentimiento tácito de los contratantes. Y el consentimiento, por no ser expreso, se entiende producido por la permanencia del arrendatario en el disfrute de la cosa arrendada por el término de quince días una vez finalizada la vigencia temporal del contrato. La aquiescencia del arrendador se pone de manifiesto por su omisión al dejar pasar dicho plazo desde la extinción sin requerir al arrendatario a fin de que proceda a la devolución de la posesión del inmueble. En consecuencia, si ello ocurre termina el primitivo arrendamiento y nace otro en el que se mantienen los pactos que rigieron la anterior relación contractual, salvo el plazo de duración que generalmente no coincidirá con el inicial, pues ha de aplicarse el criterio del art. 1581 CC, es decir, el de la fijación de la renta (' se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario').
2. Pero en el presente caso, ningún elemento permite pensar, como ha explicado el juez de instancia oportunamente con fundamentación apropiada, que ha existido, no ya un consentimiento expreso del arrendador, sino siquiera una omisión en su debido actuar que haya permitido consolidar una situación de tácita reconducción o de simple aquiescencia en el mantenimiento de la posesión.
3. La voluntad del arrendador quedó clara y lisamente exteriorizada en su comunicación por burofax del 2 de agosto de 2018: no deseaba la prórroga, sin perjuicio de que se alcanzara otra clase de negocio. Y se hizo la comunicación en el tiempo oportuno de acuerdo al art. 10 LAU.
4. Ningún acto propio concluyente puede imputarse al actor que permita ( art. 7 CC) sancionar su conducta como contradictoria o desleal. Al contrario, tras la comunicación de agosto, esperó -como no pudiera ser de otra manera- a la terminación del plazo y escasamente dos meses después interpuso la demanda de recuperación. La simple declaración del hijo de la demandada, a cuya prueba ya no se refiere el recurso, no puede impedir la anterior conclusión.
5. El cobro de la renta, en cualquier caso, durante dicho escaso periodo entre el incumplimiento de la arrendataria de su obligación de desalojo y la presentación de la demanda judicial tras un requerimiento, en consecuencia, inútil por desoído, no puede en modo alguno suponer la aceptación de la ocupación, sino el simple y llano percibo de la prestación equivalente al uso y disfrute de la vivienda por quien no es su arrendador.
6. En definitiva, efectuado en plazo la comunicación de no renovación, incumplida la obligación de restitución por la demanda y presentada la demanda escasamente dos meses más tarde del fin del plazo, no existe motivo legal alguno para pensar en un acuerdo tácito que permita justificar la retención posesoria de la demandada.
CUARTO :Costas procesales.
Desestimándose el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D.ª Sabina contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santander de 17 de junio de 2019, que confirmamos íntegramente.2º.- Se imponen las costas procesales del recurso de apelación a la parte recurrente.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

