Sentencia CIVIL Nº 571/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 571/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 16/2018 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 571/2019

Núm. Cendoj: 28079370282019101663

Núm. Ecli: ES:APM:2019:18039

Núm. Roj: SAP M 18039/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
ROLLO DE APELACIÓN Nº 16/2018.
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 664/2014.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid.
Parte recurrente: D. Luis Pedro
Procuradora: Dª María del Mar Rodríguez Gil
Letrado: D. Antonio Valero Aiclua
Parte recurrida: UNIBAIL RODAMCO SPAIN, S.L.U.
Procuradora: Dª Flora Toledo Hontiyuelo
Letrado: D. Juan Carlos Rubio Esteban
SENTENCIA nº 571/2019
En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada
por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. José Manuel de Vicente Bobadilla y D. Francisco
de Borja Villena Cortés, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 664/2014 ante
el Juzgado de lo Mercantil núm. Diez de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte
demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día quince de septiembre de dos mil dieciséis.
Ha comparecido en esta alzada la demandante, UNIBAIL RODAMCO RETAIL SPAIN, S.L., representada por la
Procurador de los Tribunales Dª Flora Toledo Hontiyuelo y asistida del Letrado D. Juan Carlos Rubio Esteban,
así como el demandado D. Luis Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar
Rodríguez Gil y asistidos del Letrado D. Antonio Valero Aiclua.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil UNIBAIL RODAMCO RETAIL SPAIN S.L., siendo demandado D. Luis Pedro , debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1º Se declara la responsabilidad objetiva y solidaria de D. Luis Pedro en su condición de Administrador único de las sociedades GONZATEX S.L. y SEGUIMIENTOS DE PRODUCTOS INNOVADORES S.L. en relación con la cantidad adeudada de 51.470,56 euros, más el interés equivalente al interés legal del dinero incrementado en cinco puntos desde la fecha de cada uno de los impagos mensuales en relación con las rentas impagadas comprensivas de los meses de febrero a enero de 2011.

2º En consecuencia, se condena a D. Luis Pedro en su condición de Administrador único de las sociedades GONZATEX S.L. y SEGUIMIENTOS DE PRODUCTOS INNOVADORES S.L., y responsable solidario de dichas deudas sociales, al pago a favor de la parte actora de las siguientes cantidades: 51.470,56 euros, más el interés equivalente al interés legal del dinero incrementado en cinco puntos desde la fecha de cada uno de los impagos mensuales en relación con las rentas impagadas comprensivas de los meses de febrero a enero de 2011.

3º A dichas cantidades se les aplicará el interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia.

4º Todo ello sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

Fundamentos


PRIMERO. La mercantil UNIBAIL RODAMCO RETAIL SPAIN, S.L.U. interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Luis Pedro en su condición de administrador único de las sociedades GONZATEX, S.L. y SEGUIMIENTOS DE PRODUCTOS INNOVADORES, S.L. en Liquidación por la que solicitaba la condena al demandado a que abone a la actora la cantidad de 64.210,56 euros, más intereses de demora pactados y costas.

La actora suscribió con GONZATEX, S.L. contrato de arrendamiento del local C-73 ubicado en el Centro comercial 'Parquesur'. En fecha 1 de abril de 2009 la arrendadora autorizó la cesión del contrato en favor de SEGUIMIENTOS DE PRODUCTOS INNOVADORES, S.L. que asumió la condición de arrendataria desde entonces, resultando avalista de la nueva arrendataria GONZATEX, S.L.

Ante el impago de las rentas se interpuso demanda de desahucio de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Leganés - autos 766/2010 -. La sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2011 condenó a la arrendataria y a su avalista al pago de 50.678,16 euros en concepto de renta y cantidades asimiladas debidas desde el mes de febrero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, más las cantidades que se devenguen con los intereses pactados y con expresa imposición de costas.

La ejecución de la condena dineraria resultó infructuosa. La posesión del local se recuperó el 31 de enero de 2011.

La suma reclamada en concepto de principal en las presentes actuaciones corresponde a las cantidades adeudadas en virtud del contrato de arrendamiento hasta la fecha de desalojo (55.783,98 euros) y las costas (8.426,58 euros) aprobadas mediante Decreto de 14 de febrero de 2012.

Respecto a la demandada GONZATEX, S.L. sostiene la demanda que al cierre del ejercicio 2008 presentaba ya un patrimonio neto negativo, por lo que desde esa fecha se encontraba incursa en causa de disolución.

Respecto a la demandada SEGUIMIENTOS DE PRODUCTOS INNOVADORES, S.L. en Liquidación sostiene la demanda que desde el cierre del ejercicio 2009 presenta patrimonio neto negativo, por lo que se encontraba incursa en causa de disolución desde esa fecha.

Concluye la demanda señalando que el administrador social demandada incumplió sus obligaciones en orden a la disolución.



SEGUNDO. En la contestación a la demanda se alegó que quedaron instalaciones de valor en el local arrendado (maniquíes, expositores, alarmas, focos) que ni fueron embargadas ni se descontaron de la reclamación y no se descontó la fianza.

Añade que la actora conocía la situación económica de las sociedades y que la falta de pago se debió a la crisis económica, que constituye causa de fuerza mayor, y concluye refiriéndose a la situación laboral del demandado.

Señala que no ha existido falta de diligencia en el ejercicio de las funciones como administrador y que nadie responde de los sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables.



TERCERO. La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil estimó parcialmente la demanda condenando al demandado al pago de 51.470,56 euros en concepto de principal, más el interés pactado en relación a las rentas comprendidas entre los meses de 'febrero' (debe decir de 2010) a enero de 2011.

La sentencia descuenta el importe de la fianza (12.740 euros) del total adeudado en concepto de rentas y cantidades asimiladas, y reconoce la reclamación por el importe de las costas y el importe de los intereses pactados. Rechaza los intereses de las costas y los intereses punitivos.

No considera acreditada la alegación del demandado referida a la existencia de mobiliario en el local.

Respecto a la concurrencia de causa de disolución se remite a la situación patrimonial de las sociedades, que reflejaban un patrimonio neto negativo desde el cierre de los ejercicios 2008 y 2009, según exponía la demanda. No se convocó junta de socios hasta el día 8 de octubre de 2013, por lo que se incumplieron las obligaciones impuestas al administrador ante la concurrencia de causa de disolución derivada de la existencia de pérdidas cualificadas.



CUARTO. Recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pedro .

Sostiene el recurso que la falta de diligencia de la demandante en la ejecución de los bienes no le legitima a reclamar al recurrente puesto que no embargó bienes de las sociedades que estaban a su disposición, como la fianza y las instalaciones.

Hemos de advertir que la fianza no es objeto de embargo puesto que su finalidad es hacer frente al cumplimiento de las obligaciones del arrendatario una vez desalojado el local. Por otra parte el importe de la fianza ya fue descontado del total reclamado en la sentencia recurrida.

Respecto a las 'instalaciones' es preciso reiterar lo expuesto con acierto en la sentencia. No se acredita la existencia de tales instalaciones ni que tuvieran valor alguno para satisfacer al menos en parte la deuda.

Tampoco la responsabilidad del demandado como administrador social cuando se ejercita la acción de responsabilidad por deudas sociales depende de la 'diligencia' de la demandante en la ejecución - el hipotético embargo de las denominadas 'instalaciones' - sino de la existencia de la deuda y del incumplimiento de las obligaciones legales en orden a la disolución.

Añade el recurso que la actora tenía conocimiento de la situación económica de las sociedades desde la fecha del contrato.

Dicha alegación debe ser rechazada, en cuanto el mero conocimiento de la situación económica de la sociedad deudora - de existir - resulta irrelevante a estos efectos - STS 207/2018, de 11 de abril, y las que cita -.

Se refiere también el recurso a que la deuda tiene su origen en la crisis económica.

Esta circunstancia es igualmente irrelevante en orden a determinar la responsabilidad del administrador por deudas sociales. Como destaca la STS 420/2019, de 15 de julio, entre otras muchas, se trata de una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente -hecho determinante- es su previsión legal.

Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que, por su específica condición de administrador, se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable -reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer.

Es decir, este género de responsabilidad se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con lo que se pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios.

Añade el recurso que el demandado convocó junta de socios que adoptó el acuerdo de disolución de SEGUIMIENTOS DE PRODUCTOS INNOVADORES, S.L. en fecha 8 de octubre de 2013.

Dicho argumento tampoco puede prosperar. Además de referirse a una sola de las sociedades, cuando GONZATEX, S.L. era responsable de la totalidad de la deuda y no se cumplieron respecto a dicha sociedad las obligaciones legales en orden a la disolución, lo que ya impide que el motivo pueda prosperar, la disolución de la segunda sociedad se produce cuando ya había surgido la responsabilidad. La convocatoria de la junta o la solicitud, en su caso, de disolución judicial resulta inexcusable, y el plazo fijado para que los administradores cumplan con sus obligaciones resulta inexorable ( SSTS de 16 de diciembre de 2004 y 17 de marzo de 2011, entre otras) y de dicho incumplimiento surge la responsabilidad, sin que quede afectado por un cumplimiento tardío. Como establece la primera de las sentencias citadas: ' El texto legal no ofrece duda: se impone un plazo inexorable de dos meses a los administradores de las sociedades anónimas para convocar la Junta de Accionistas para que en su caso acordar la disolución o las medidas sustitutivas adecuadas. Si fuese la voluntad del legislador el establecer una excepción o cesación de responsabilidad por un cumplimiento tardío, tal cosa sería lógicamente incompatible con el establecimiento de un término fatal, cual es el de dos meses, para convocar la junta. En efecto, si la responsabilidad se alzase en el momento del cumplimiento tardío ello supondría que los administradores en cualquier momento (transcurridos meses o años), cumplido que fuera su deber se liberarían de la responsabilidad que la norma les atribuye y carecería de sentido alguno el plazo bimensual que tan claramente ha establecido la Ley.' Finalmente debemos destacar que la vida laboral del demandado, a la que se refiere el recurso, resulta igualmente irrelevante para determinar la concurrencia de responsabilidad por deudas sociales.



QUINTO. Un segundo apartado del recurso se sustenta en la interpretación errónea del artículo 367.2 LSC en cuanto no ha quedado probado que las deudas reclamadas a SEGUIMIENTOS DE PRODUCTOS INNOVADORES, S.L. sean posteriores a la causa de disolución. Añade que el acuerdo de disolución es muy posterior a la deuda, de fecha 8 de octubre de 2013.

El recurso comete un error, puesto que la fecha a considerar es la de concurrencia de la causa de disolución, no la de adopción del acuerdo, sobre el que nos remitimos a lo expuesto. La causa de disolución concurre en dicha sociedad desde el cierre del ejercicio 2009 por lo que la deuda derivada de rentas impagadas desde febrero de 2010 - y al nacimiento de la obligación hay que estar, que en el caso de obligaciones periódicas surge con cada mensualidad - es posterior.

Hemos de recordar además que en todo caso el demandado debe responder del importe de la deuda en relación a la mercantil GONZATEX, S.L. por lo que el motivo del recuso no excluiría en cualquier caso el pronunciamiento condenatorio.

Finalmente debemos añadir que concurren los presupuestos de responsabilidad por deudas sociales.

Para que los administradores sociales deban responder por tal concepto ( sentencias 942/2011, de 29 de diciembre , y 395/2012, de 18 de junio) es preciso: 1 ) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC - o sus precedentes disposiciones del TRLSA o LSRL según el momento en que surge la causa de disolución ; 2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; 3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución; 4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) la inexistencia de causa justificadora de la omisión.

Por último, el recurso se sustenta en la inaplicación del artículo 1.105 Cc en relación al caso fortuito o la fuerza mayor y a la crisis económica que motivó los impagos.

Como recuerda la sentencia 266/2015, de 19 de mayo, la imposibilidad liberatoria prevista en los arts. 1182 y 1184 CC no es aplicable a las deudas de pago de dinero, por lo que no puede admitirse una imposibilidad sobrevenida por fuerza mayor. Añade esta sentencia que la exoneración del deudor no es absoluta, tiene excepciones, conforme prevé el artículo 1.105 CC , y una de ellas, por aplicación del principio 'genus nunquam perit', sería en supuestos de obligaciones de entregar cosa genérica. En tales circunstancias el deudor pecuniario viene obligado a cumplir la prestación principal, sin que sus sobrevenidas adversidades económicas le liberen de ello, pues lo adeudado no es algo individualizado que ha perecido sino algo genérico como es el dinero.

Hemos de añadir que, declarada judicialmente la existencia de la deuda y su importe, no cabe cuestionar aquí la misma, sin perjuicio de la compensación que hubiera de efectuarse con el importe de la fianza a restituir por la arrendadora.

Visto lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pedro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Diez de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones, y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Se decreta la pérdida del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación de concurrir interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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